Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 663/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 249/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2024.
No. 663
VISTO:
Para resolución, estos autos caratulados: “LÓPEZ VESSENA, DANIEL OMAR Y OTRA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 249/2024).
RESULTANDO:
I) Con fecha 26 de abril de 2024 comparecen D aniel Omar López Vessena y Mariana Folle Schauricht, a promover demanda anulatoria en contra de la resolución Nº 1047/2023, de 14 de setiembre de 2023 en cuanto los declara responsables solidarios a título de culpa, por la deuda generada por la empresa Alianzur S.A., registro Nº 3.730.686 , que relacionan; y responsables personales por las infracciones tributarias que identifican.
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 1 2), compareció la Dra. Adriana Delisante, en representación del Banco de Previsión Social , a contestar la demanda y a oponer la excepción de caducidad respecto de la co-actora, Mariana Folle (fs. 14 y ss.).
Indicó que la resolución de los recursos interpuestos fue no tificada a la Sra. Folle el 10 de enero de 2024; por tanto, la demanda de nulidad promovida el 26 de abril de 2024, a su respecto, resulta extemporánea.
III) Del excepcionamiento planteado se dio traslado a la parte actora por el plazo de 10 días (fs. 33), evacuándolo la Sra. Folle a fs.
35-36, postulando su rechazo.
Expuso que existió un solo procedimiento administrativo referido a los actores Mariana Folle y Daniel López, los informes siempre refirieron a ambos actores en forma conjunta y las vi stas y recursos fueron presentados por ambos actores en forma conjunta, existiendo una única resolución que los declara responsables a ambos actores conjuntamente. Por tanto, resulta indiscutible, al amparo de los principios generales del derecho y la prop ia naturaleza de la actividad a cumplirse, que estamos en presencia de un plazo común a ambos actores. Evidentemente se trata de una parte plurisubjetiva y, como tal, debe entenderse que el plazo para interponer la demanda anulatoria comienza a correr desd e el día hábil siguiente al de la última notificación. En definitiva, solicitó se rechace la excepción de caducidad interpuesta.
IV) Por dictamen Nº 514 /2024, de 11 de setiembre de 2024, l a Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó hacer lugar a la excepción de caducidad respecto de la co - accionante Mariana Folle (fs. 39 y vto.).
V) Se llamó para resolución por auto Nº 5341/2024 (fs.
41), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la excepción opuesta y dispondrá que ha caducado el derecho de la co-actora Mariana Folle, a entablar útilmente el presente accionamiento.
II) Consta de los antecedentes administrativos agregados a la causa, que la resolución que puso fin a la vía administrativa -RD Nº 41- 15/2023, de 13 de diciembre de 2023, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social que dispus o no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por Daniel López y Marina Folle (fs. 180 vto.190) - fue notificada al co-actor Daniel López con fecha 7 de marzo de 2024 (fs. 196 vto.); mientras que a la co-actora Mariana Folle, el 10 de enero de 2024, según consta a fs. 194 vto.
La demanda anulatoria promovida por ambos accionantes fue presentada ante esta Sede con fecha 26 de abril de 2024 , según nota de cargo de fs. 11 , con lo cual, los 60 días para interponerla válidamente, respecto de la Sra. F olle, vencieron el 8 de abril de 2024 (Ley Nº 15.869, art. 9º inciso 1º y art. 10, incisos 3º y 4º).
III) No muda la conclusión pre -anunciada, la circunstancia invocada por la Sra. Folle en el sentido de que se trata de un litisconsorcio, con lo cual , el plazo para interponer la demanda anulatoria comenzaría a computarse una vez notificado el último de los litisconsortes.
En tal sentido, entiende que al haberse notificado el Sr. López, con fecha 7 de marzo de 2024, la demanda de autos fue deducida temporáneamente.
El Tribunal no comparte tal postura.
IV) El CGP (aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley No. 20.010 que dio nueva redacción al artículo 104 del Decreto Ley No. 15.524 ), distingue el litisconsorcio facult ativo del necesario. En tal sentido, prevé que podrá formarse un litisconsorcio facultativo si existe conexión causal u objetiva entre las pretensiones, o si la sentencia a dictarse respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, o si se hallan entre sí en relación de dependencia o derivan de los mismos hechos (arts. 45 inc. 1º y 120.2 CGP). Asimismo, establece que podrá haber litisconsorcio necesario cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiera dictar se sentencia útilmente sin la presencia de todos los interesados (art. 46 CPG).
VALENTIN, ejemplifica la primera hipótesis: “ si a dos funcionarios públicos se les imputó haber participado en la misma falta administrativa y fueron sancionados en el o los respectivos procedimientos disciplinarios, existe conexión en la causa de las pretensiones que habilita la formación del litisconsorcio; si dos funcionarios pretenden la nulidad del reglamento que modificó su estatuto funcionar alegando distintas causa s, existe conexión en el objeto que también habilita a formar una parte litisconsorcial facultativa; etc.”. (Cf. VALENTIN, Gabriel. “El proceso de anulación de los actos administrativos ”, FCU, 1ª edición, junio 2022, p.
43). También alude a un posible ejem plo de litisconsorcio necesario “cuando dos empresas se presentan en forma conjunta en una licitación pública para la concesión de una explotación (por ejemplo, consorciadas o con la intención de consorciarse para la explotación) y pretendieran impugnar la resolución que adjudicó la concesión a otra u otras empresas”. (Aut. y ob. cit. p. 44).
V) En el caso de autos, se trata de una resolución que declara la responsabilidad solidaria de dos personas respecto de la deuda generada por una empresa ; de ma nera que existe conexión causal de pretensiones, tratándose, por ende, de un litisconsorcio facultativo.
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 45 incisos 2º y 3º, las partes que conforman un litisconsorcio facultativo, actúan con independencia, y los actos de cada litisconsorte no favorecen o perjudican a sus co -integrantes. (En igual sentido, artículo 62 del nuevo Código de lo Contencioso Administrativo, aprobado por la Ley Nº 20.333, de 11 de setiembre de 2024, que entrará en vigencia el pró ximo 24 de diciembre de
2024).
Por tanto, cada parte, independientemente, deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad de la acción anulatoria, entre los que se encuentran el plazo de caducidad previsto en el artículo 9º de la Ley No.
15.869.
VI) De manera que no puede compartirse la tesis de la co-accionante, Sra. Folle , en cuanto afirma que la acción de nulidad fue presentada en plazo, habida cuenta de que éste comenzó a computarse una vez notificado el último de los litisconsortes , el 7 de marzo de 2024. Por el contrario, a l haber sido notificada de la resolución denegatoria de los recursos, con fecha 10 de enero de 2024, según recaudo que luce a fs. 194 vto. AA, el plazo de caducidad venció el 7 de abril de 2024 que , por ser inhábil, se prorrogó al día 8 de abril de 2024.
En consecuencia, la demanda introducida por la Sra. Folle, con fecha 26 de abril de 2024, fue promovida cuando ya había caducado su derecho a accionar válidamente.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuest o por el art. 319 de la Constitución, artículos 4º, 9º y 10 de la Ley 15.869; y artículo 7º de la Ley Nº 2010, el Tribunal
RESUELVE:
Ampárase la excepción interpuesta por la parte demandada y declárase que, con relación a la co-actora Mariana Folle Schauricht, no pudo incoarse válidamente la acción de nulidad, en virtud de haber caducado su Derecho ; continuándose los procedimientos respecto del accionante Sr. Daniel López Vessena.
Sin especial condenación procesal.
Dra. Klett (r), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).