Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 604/2003
10 de noviembre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de noviembre de 2003.
No. 604
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GROSZ KRAUSZ, SUSANA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (No. 349/01).
RESULTANDO :
I) Compareció la parte actora a fs. 4 y ss. promoviendo demanda de nulidad, contra la Resolución dictada por la Dirección de Recaudación, en ejercicio de atribuciones delegadas, de la Dirección General Impositiva el 3 de mayo de 2000, que resolvió: “...Declarar a la Sra. Susana María Grosz Krausz solidaria e ilimitadamente responsable del impuesto determinado precedentemente (IVA) así como también de las sanciones por mora y contravención impuestas en la presente...” (fs. 65
A.A.).
Historió brevemente señalando, que la actora es Directora de la Empresa LIFAX S.A., girando en el ramo de fabricación de fantasías, insignias y anexos. En ese sentido, ingresó al país insumos en régimen de admisión temporaria para su procesamiento y posterior exportación, la que posteriormente fue embargada y secuestrada por orden del Juzgado Letrado de 1a. Instancia de Trabajo; comunicándole dicha situación al LATU el 6 de junio de 1996.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, la conducta de la actora no se ajusta a la conducta descripta en el artículo 21 del Código Tributario.
Afirmó, que no es posible hacer extensible la responsabilidad solidaria prevista en dicho artículo, por el hecho de no haber presentado una declaración jurada, por no verificarse el hecho generador, no existió ninguna de las operaciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 420/90.
Concluyó manifestando, que no existió negligencia en el actuar de la accionante, no existiendo ningún tipo de intención de obrar con fraude, dolo, culpa o intención espúrea, no resultando adecuado a los hechos, catalogar dicha responsabilidad como solidaria.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) La Administración demandada, evacuó el traslado conferido a fs. 13 y ss. manifestando: que la Administración ha actuado conforme a derecho.
Señaló, que tratándose de una Sociedad Anónima, tiene la representación de la misma el administrador o presidente del Directorio, y siendo la actora la presidenta y única directora de la firma LIFAX S.A. esta alcanzada por la responsabilidad del artículo 21 del Código Tributario.
Expresó, que el actuar negligente de la actora se puso de manifiesto en el hecho de introducir mercaderías en régimen de admisión temporaria, y posteriormente no acreditar el egreso a través de una exportación, pagando los correspondientes impuestos, o la declaración jurada de la existencia del hecho generador de los tributos.
Afirmó, que como resulta del acta labrada por el Alguacil del Juzgado Letrado de 1a. Instancia de Trabajo de 5º Turno, en oportunidad de efectuarse el embargo, no incluyó entre los bienes reseñados, ni los que dieron motivos a las denuncias ante la Sede aduanera, ni los considerados por el acto administrativo cuestionado.
Concluyó manifestando, que corresponde la responsabilidad solidaria del art. 21 del Código Tributario, por el hecho de no haber presentado la declaración jurada ante la verificación del hecho generador, que se configuró al realizarse una de las operaciones establecidas en el Decreto 420/990, solicitando en definitiva la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba por el término legal a fs.
17, se produjo la que obra certificada a fs. 45. Alegaron las partes por su orden a fs. 47/50 y 53/56 respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen 631/02 glosado a fs. 59).
V) Citadas las partes para sentencia (fs. 62), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido deducida dentro de los plazos legales (Ley No. 15.869), por lo que procede ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) La demandante solicita la nulidad de una resolución dictada por la Dirección de Recaudación, en ejercicio de atribuciones delegadas, de la Dirección General Impositiva, del 3 de mayo de 2000, que resolvió: “...Declarar a la Sra. Susana María Grosz Krausz solidaria e ilimitadamente responsable del impuesto determinado precedentemente (IVA) así como también de las sanciones por mora y contravención impuestas en la presente.”.
Se agravia ya que a su juicio su conducta no se ajusta a la descripta en el artículo 21 del Código Tributario.
III) Surge de autos la existencia de infracción (A.A.), ya que resulta probado y no es debatido por la propia accionante, que se introdujeron al país insumos en régimen de admisión temporaria para su procesamiento y posterior exportación. Al vencer el plazo de dicha admisión dicha mercadería no fue reexportada, ni existe declaración de dónde se encuentra, por lo que cabe estimar que la introducción fue o se convirtió en ilícita.
La parte actora tenía la carga de probar cuáles fueron las razones que le impidieron cumplir con los plazos establecidos en las normas vigentes respecto a la introducción de mercadería. Lo que no efectuó, ya que no se justificaron las condiciones de fuerza mayor que ocasionaron esa omisión, pues si bien se acreditó la existencia de un embargo sobre la mercadería, no se demostró en forma incuestionable que la misma fuera ingresada en el régimen de admisión temporaria, por lo que el hecho generador se concretó.
IV) En cuanto a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, la referencia del mismo a los “representantes” ha traído problemas de interpretación. Pero la Ley No. 15.768, en su artículo 10, extendió la responsabilidad que alcanzaba a los “socios, directores de sociedades contribuyentes, los condóminos, los directivos de asociaciones y fundaciones” sin referirse en momento alguno a los representantes, debemos explicar que esa norma se aplicaba al IMAGRO y luego derogada por la Ley No. 16.736 (Cf. Código Tributario anotado Valdés Costa, Valdés de Blengio, Sayagués Areco, 5ª edición, p. 283/4).
La responsabilidad puede revestir la forma de culpa o dolo.
Por culpa, podemos determinar que es la omisión del deber de todo representante de observar la buena administración de la empresa, o de oponerse a decisiones ilegítimas. Este concepto es un elemento de aparición relativamente reciente en nuestro derecho tributario, pero se entiende que conservación de la legislación anterior al Código Tributario, es decir, no se aplica el mismo.
En cuanto al concepto de dolo no cabe duda de que le corresponde a la Administración la carga de la prueba, y en sentencia No. 73 de 20 de febrero de 1985 el Tribunal expresa que: “Cualquiera de las presunciones establecidas en el artículo 96, dan por probado únicamente la existencia del elemento intencional; la Administración tiene que comprobar, de manera plena, la existencia a la vez del elemento material”.
En este caso la Administración no ha probado de manera alguna la existencia de dolo por parte de la accionante.
V) En lo que se refiere a la responsabilidad solidaria del artículo 21, tanto la doctrina como la jurisprudencia más recientes coinciden en que solamente la responsabilidad solidaria del mencionado artículo se refiere a la deuda por tributos y sus accesorios y no comprende las sanciones tributarias (Cf. C.T. citado Sentencias TCA Nos. 85/85; 5/87;
1048/98 etc.).
Por lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto parcialmente y anulando en cuanto a la declaración de responsabilidad.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Battistella (r.) Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).