Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 660/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 509/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2024.
No. 660
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “ CANZANI MARTINEZ, LUCIANO con INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN. Acción de Nulidad” (Ficha No. 509/2022).
RESULTANDO :
I) El acto administrativo enjuiciado por el actor trata de la resolución No. 3 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Colonización con fecha 9.2.2022.
Por esta, se resolvió: “Aplicar al Gerente de la Oficina Regional de Durazno, ingeniero agrónomo Luciano Canzani, una sanción disciplinaria de 2 días de suspensión” (fs. 227 y ss. AA).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad del acto.
II) Los representantes de la parte demandada contestaron a fs. 26 y ss. repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No.
6828/2022 (fs. 35).
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto No.
6828/2022, las partes ofertaron y produjeron la que obra agregada a fs. 37 y ss.
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto No. 4649/2023 (fs. 114), las partes los produjeron a fs.
116 y ss.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 39/2024, a consejó anular el acto administrativo resistido (fs. 143 y ss.).
VI) Por auto No. 475/2024 (fs. 1 48) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución No. 3 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Colonización con fecha 9.2.2022.
Por esta, se resolvió: “ Aplicar al Gerente de la Oficina Regional de Durazno, ingeniero agrónomo Luciano Canzani, una sanción disciplinaria de 2 días de suspensión” (fs. 227 y ss. AA).
En su escrito inicial, señaló que existe un vicio en la motivación de la resolución que inició la investigación administrativa, en tanto no se aprecia de las actuaciones el fundamento de lo resuelto.
Dijo que, en todo el expediente, simplemente se hace una referencia a que -supuestamente en forma previa a una reunión de Directorio - el Director Sr. BERTERRECHE habría consultado a la Gerente General PÉREZ sobre la situación de los vehículos de Colonización en Santa Lucía y que ello, sería la razón de inicio del procedimiento.
Por otra parte, adujo que existieron instancias de prejuzgamiento, en las que la Administración afirmó la existencia de irregularidades en su actuación funcional, antes de concluir la instruc ción o incluso antes de que el Directorio de la INC resolviera iniciar la misma.
Así estimó que de la actuación de 21.6.2021, surge que la Gerente General aconsejó al Directorio iniciar una investigación administrativa, adoptando una posición y un pre juzgamiento, consignando que “se ha detectado algunas situaciones irregulares”.
Asimismo, al crearse el expediente de la investigación administrativa, la INC caratuló el mismo como “IRREGULARIDADES DE LA GERENCIA REGIONAL DE DURAZNO”, cuando la Administración no había iniciado la investigación administrativa y, por ende, mal podría haber constatado irregularidad alguna de su parte.
Sostuvo que todo lo anterior vulneró flagrantemente la presunción de inocencia de la que goza cualquier funcionario investigado o sumariado.
Agregó que se vulneró el principio de reserva del procedimiento disciplinario, afectando su honra y dignidad del funcionario. El expediente No. 2021 -70-00829 en el cual se tramitó la investigación administrativa, permaneció sin acceso restringido y con clasificación de “público” desde la fecha de su creación el 30.6.2021 hasta el 15.7.2021.
También consideró vulnerado el debido procedimiento y las garantías del control de la prueba. Lo anterior en tanto la Administración dispuso la sanción en el marco de la misma investigación sin instruir -como hubiere correspondido- un sumario administrativo.
Recordó que la investigación administrativa y el sumario son procedimientos administrativos que presentan distinto objeto y que no son intercambiables.
De tal modo subrayó que el procedimiento que corresponde para determinar la responsabilidad de un funcionario respecto a una determinada falta es, de esencia, el sumario, en tanto procedimiento que respeta y resguarda las garantías básicas del funcionario que deben estar presentes en el procedimiento de imposición de una sanción disciplinaria.
Como corolario de lo anterior, sostuvo que el proceso seguido vulneró su garantía al debido procedimiento administrativo y a la posibilidad de poder ejerce r un control pleno del diligenciamiento y producción de las diferentes pruebas en base a la cual los funcionarios actuantes de la INC formaron su convicción.
En cuanto a la imputación de la falta, indicó que en todo momento actuó con la convicción de que existía una autorización tácita de la Gerencia General que avalaba su accionar en relación al vehículo POF
0272.
El vehículo en cuestión le fue asignado personalmente y no a la Regional Durazno.
Indicó que el propio accionar de la Gerencia General de l a INC al dictar el Decreto de Gerencia No. 21/346 de 24.6.2021 (el día siguiente al que se decidió a investigar) por el cual se establecen criterios para la utilización de vehículos para los gerentes regionales, demuestra a las claras la inexistencia, con anterioridad, de pautas escritas fijadas sobre la utilización de vehículos, que contradigan el hecho de que existían y existieron por parte de la Gerencia General autorizaciones tácitas para la utilización de vehículos.
Arguyó que las conductas que supuestamente se imputan como faltas no causaron distorsión alguna en el servicio, ni se dañó o causó perjuicio alguno en el funcionamiento de la Oficina.
Para que pueda responsabilizarse a un funcionario por una falta administrativa, debe probarse su grado de culpabilidad en la misma, no existiendo en nuestro derecho infracciones que sean objetivas.
Por otra parte, se agravió considerando que la medida de la sanción resultó desproporcionada.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció la representación de la accionada a contestar la demanda.
Señaló que de la propia Resolución cuestionada surgen con claridad los hechos de cuya consideración se partió, referidos en los Resultan dos 1 y 2, hechos que constan en las actuaciones antecedentes de la Resolución: fojas 1 y 2, registro de asistencia del funcionario desde el 24.5 al 23.6 del año 2021; fojas 3 a 6, detalle de los movimientos del vehículo oficial matrícula POF 0272 período mayo-junio 2021; fojas 7 -8, comunicaciones entre la Gerenta General y el funcionario CANZANI; fojas 9 -10, comunicaciones entre el Departamento de Personal y el nombrado funcionario.
Por otro lado, consideró acreditada la existencia de una falta evidente, lo que habilita al INC a aplicar la sanción sin necesidad de instruir un sumario; ello conforme con lo dispuesto por los artículos 51 del Estatuto de Funcionarios del INC y 171 del Decreto No. 500/991.
Destacó que para que resulte procedente la aplicación de una sanción sin sumario se requiere: la existencia de una falta evidente y notoria; la identificación fehaciente del funcionario que incurrió en responsabilidad;
brindar al funcionario la oportunidad de articular defensas con anterioridad a la imposición de la sanción y documentar todas las actuaciones.
En tal sentido concluyó señalando que la irregularidad existió y fue debidamente comprobada.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada
III) Control de regularidad formal de la acció n. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada al actor con fecha
7.3.2022 (fs. 232 AA).
Interpuso en plazo el recurso administrativo de revocación con fecha
16.3.2022 (fs. 266 AA).
La denegatoria ficta quedó configurada con fecha 20.8.2022, al cumplirse los 150 días contados desde el siguiente al de la interposición del recurso administrativo y, la deman da anulatoria que da inicio a este proceso, fue interpuesta útilmente el día 11.10.2022 (según consta en la nota de cargo a fs. 22).
IV) Luego del estudio de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal, por mayoría y en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la anulación del acto.
V) Antecedentes administrativos relevantes y acogimiento de los agravios de índole formal. Destaca del procedimiento seguido, que por resolución No. 1 de fecha 8.7.2021 el Directorio del INC resolvió: “ Disponer una investigación administrativa a efectos de determinar la existencia de actos o hechos irregulares en el registro de asistencias, uso de licencias y utilización del vehículo matrícula POF 0272, por parte del gerente de la Oficina Regional de Durazno ingeniero agrónomo Luciano Canzani, designando instructora a la doctora Juliana Goñi” (fs. 128 vto. y 129 AA).
Practicadas un conjunto medidas por parte de la instrucción (fs. 136 y ss. AA), el hoy actor sin asistencia letrada -que tampoco le fue sugerida en la citación correspondiente- declaró a fs. 156 y ss. AA.
También declararon los funcionarios REBELLA, SLÚSAR, PÉRE Z CALVETTI, y SOUZA (a 180vto. y ss. 181vto. y ss., 184 y ss., y, 186 y ss.
AA respectivamente).
A tales probanzas se le agregó la producida vía correo electrónico obrante a fs. 187vto. y ss. AA, lo que derivó en los coincidentes informes de fecha 20.9.2021 (fs. 192 y ss. AA) y, 22.11.2021 (fs. 200 vto. y ss. AA).
En el último citado se consignó que: “ se comparte con la funcionaria instructora que la conducta del funcionario, utilizando vehículo oficial en día inhábil sin autorización (06/06/21), no resguardarlo en el garaje arrendado por el ente, sito en Sarandí del Yí durante los días que gozó de licencia (24 y 25 de junio de 2021), y utilizarlo en actos fuera de servicio (18/06/21), no gestionando la correspondiente marca médico a través del sistema in formático, configura falta administrativa pasible de reproche; conforme lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de Funcionarios del INC y 169 del Decreto 500/991”.
Tan relevante como lo anterior resulta la consideración relativa a que: “ En cuanto la c alificación, se comparte, que en las actuaciones administrativas, surge la existencia de una falta evidente, lo que habilita al INC a aplicar sanción sin necesidad de instruir un sumario, ello conforme lo dispuesto por los artículos 51 del Estatuto de funcionarios del INC y 171 del Decreto 500/991” (fs. 202vto. y 203 AA).
Proyectado el acto administrativo a dictarse, se confirió vista al actor, quien la evacuó formulando descargos en los términos que lucen a fs. 210 y ss. AA.
Lo expuesto en tal oportunida d provocó el informe de fs. 217 vto. y ss. AA, el que, a no variar lo concluido con anterioridad, derivó en el dictado del acto de marras.
Por este, el Directorio del INC resolvió: “ Aplicar al Gerente de la Oficina Regional de Durazno, ingeniero agrónomo Luciano Canzani, una sanción disciplinaria de 2 días de suspensión” (fs. 227 y ss. AA).
Ahora bien, en este proceso el actor se agravió desde el punto de vista formal en base a la configuración de una hipótesis de vulneración del debido procedimiento y de las garantías del control de la prueba.
Textualmente dijo que: “ la sanción dispuesta emerge fruto de una investigación administrativa y no de un sumario como hubiere correspondido. En dicha investigación toda la prueba fue diligenciada en forma unilater al por la Administración y sin posibilidad de control por nuestra parte” (fs. 11 y vto. infolios).
El Tribunal, en base a lo que se expone a continuación, considera que le asiste razón.
Ya de inicio corresponde destacar, que de la secuencia procedimental arriba reseñada, que derivó directamente en la imposición de la sanción que aquí resiste, no surge que el actor contara con asistencia letrada al momento de formular su declaración ni tampoco que haya sido noticiado de las declaraciones de los restantes funcionarios que prestaron testimonio.
Entonces cabe concluir que, en el marco del procedimiento administrativo de tales características, no le fue conferida la posibilidad de contar con elementos completos para tentar una adecuada defensa previo a ser sancionado, extremo frente al cual caben dos consideraciones.
La primera, relativa a que no cualquier interacción procedimental con la Administración equivale a una efectiva posibilidad de ejercer su defensa.
En otras palabras, la vista previa a la sanción impu esta no resulta idónea ni bastante para subsanar las omisiones procedimentales anteriores.
La segunda, guarda relación con la afirmación de que los hechos considerados para dictar el acto configuren “faltas leves” cuya “existencia” resulte evidente y notoria como señaló la Administración.
Tal es la llave que la Administración utilizó para sancionar disciplinariamente al funcionario descartando la necesidad de instruir sumario.
A tal efecto, invocó dos normas.
El art. 51 del Estatuto del Funcionario (apro bado por Decreto No.
277/010), que genéricamente establece: “Las faltas que por su naturaleza o característica no se consideren de constatación directa según la reglamentación vigente, requerirán siempre para su sanción la previa realización de investigación administrativa o de sumario administrativo”.
Y la prevista en el art. 171 del Decreto No. 500/991, el cual establece: “ Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República, es aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, o misión o delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso y de articular su defensa aduciendo ci rcunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación u otras razones.
(Constitución de la República, artículos 66, 72 y 168 numeral 10)”.
Esto por cuanto textualmente se informó que: “ Para que resulte procedente la aplicación de una sanción sin sumario se requiere: la existencia de una falta evidente y notoria; la identificación fehaciente del funcionario que incurrió en responsabilidad; brindar al funcionario la oportunidad de articular defensas con anterioridad a la imposición de la sanción, y documentar todas las actuaciones en el respectivo expediente administrativo” (ver fs. 203 AA).
Sobre el punto el Colegiado en mayoría, estima que, con independencia del presupuesto de hecho considerado para estructurar la decisión, resulta evidente qu e las omisiones relativas al debido control probatorio -anterior al dictado del acto y su vista previa - obturó al accionante la oportunidad de ejercer las defensas que entendiera convenientes.
Respecto al derecho al control de la prueba y a contar con asis tencia letrada en un procedimiento de investigación administrativa en el que recae sanción resulta útil considerar lo que a continuación se expone.
No se puede decir que no hay norma que le irrogue tal derecho si el problema interpretativo se razona desde el marco de los derechos humanos.
En un procedimiento de investigación administrativa que culmina con la imposición de una sanción disciplinaria y en el que no se tramita un sumario posterior, el control de la prueba y contar con asistencia letrada, no solo constituyen derechos, sino que resultan de exigibilidad inmediata.
Si se define el marco normativo con la visera de un decreto, el panorama es uno, no obstante, desde la Convención Americana, el ángulo en tanto se amplía, es otro.
Y todos los derech os procesales tienen su fuente última en el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución y los instrumentos de derechos humanos. Entre ellos, la Convención Americana. Los arts. 8 y 25 de la Convención interpretados por la CorteIDH, expresan que está integrado desde el inicio los derechos al control de la prueba (Caso Barretto Leiva vs. Venezuela. Año 2009 párr 29, y Caso Galindo Cárdenas y otros vs Perú, Año 2015 párr 209, Palmara Iribarme vs Chile, 2005 párr 174-175.
Caso Ruano Torres y otros vs. Salvador, 2015 párr 153).
Por su parte el derecho a la defensa letrada, tiene su fundamento en la OC11/90 párr25 y en las Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad.
Así, el funcionario cuya actuación resulta involucrada en una investigación administrativa se encuentra en una situación de poder desigual respecto del Estado, o sea que ingresa en la categoría de persona en situación de vulnerabilidad que plantean las Reglas de Brasilia . (Ver:
Sección 2ª. - Beneficiarios de las Reglas 1. - Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad (3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económica s, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.) Además, las Reglas prevén la asistencia de abogado como parte de las garantías. (V er : Sección 2ª. - Asistencia legal y defensa pública 1. - Promoción de la asistencia técnico jurídica a la persona en condición de vulnerabilidad (28) Se constata la relevancia del asesoramiento técnico - jurídico para la efectividad de los derechos de las p ersonas en condición de vulnerabilidad...:) Asimismo, el control de la investigación con asistencia de un abogado coadyuva en las garantías del funcionario.
En otras palabras, no se considera que el procedimiento de la investigación seguida no resultó ap ropiado al fin de investigar, lo fue, empero, como del mismo derivó la sanción sin otros procedimientos con mayores garantías como el sumario, se concluye en que debieron otorgársele las mismas garantías que en aquel.
Ello sumado a que la consideración de la falta como “evidente” o “notoria”, a fin de no instruirle el correspondiente procedimiento sumarial, examinada la prueba producida (donde destaca la profusa cantidad de testimonios practicados), no resulta razonable.
O, dicho de otro modo, no puede conc luirse de plano que la falta atribuida ostente la nota de evidente –al punto de resultar bastante para eximir de la necesidad de instrucción sumarial al actor -, puesto que los “reproches” atribuidos a su respecto requirieron de indagaciones relativamente complejas que además, se reitera, no pudo controlar.
Sobre esto y la relevancia que tuvo tal probanza para estructurar el acto resistido, basta leer los extractos transcriptos de lo declarado por parte de los distintos funcionarios mencionados en el informe del 30.9.2021, para concluir que la misma fue, sin dudas, trascendente (fs. 194 y ss. AA).
De tal modo, en cuanto al punto se concluye que no puede hablarse con relación al actor, de la existencia de una prueba manifiesta de la existencia de falta punibl e, ni que la falta sea evidente y no deje dudas sobre el funcionario responsable, al menos, en los términos que la Administración pretende para proceder como lo hizo.
Por ello cabe concederle razón al funcionario cuando afirma que:
“Mal puede afirmarse que existió una falta- y menos aún calificar a esta de notoria o evidente - si primero no se le da la posibilidad al supuesto responsable de defenderse y rebatir las pruebas y afirmaciones de la Administración, que son las garantías mínimas del debido proceso y del derecho de defensa. Vicios y omisiones que en modo alguno pueden subsanarse “ex post facto”, o de modo “póstumo” (fs. 16 vto. infolios).
Enfocado el caso sobre tal extremo, resulta útil recordar que el Tribunal en su firme jurisprudencia sostiene, como -a modo ilustrativo por todas - en la Sentencia No. 465/2012 que: “Respecto a la falta de sustanciación de un sumario administrativo, el Tribunal siguiendo a la doctrina más recibida, ya se ha pronunciado, afirmando: “ El Tribunal ha admitido la posibil idad de aplicar sanciones leves, sin necesidad de investigación previa o de previo sumario, en los casos de prueba manifiesta de la existencia de falta punible". (Sentencia No. 905/2000). En idéntico sentido con posterioridad sostuvo la Corporación que: “ Ésta es la jurisprudencia constante del Tribunal (sentencias 180/94, 338/94, 748/96, 805/96, 342/98, 511/98, etc.), en orientación coincidente con la doctrina, pues, como señala Sayagués Laso (Tratado, t. I, pág. 333), “cuando la falta sea evidente y no hay a dudas sobre el funcionario responsable, documentado el hecho en “expediente o información”, la Administración puede aplicar sanciones disciplinarias sin necesidad de sumario”, pero siempre “el funcionario debe ser oído y tener oportunidad de defenderse” (ver también Sentencia No. 570/2011).-
Precisamente, Sayagués Laso, en su Tratado, afirmaba: “ Cuando la falta es evidente y no haya dudas sobre el funcionario responsable , documentando el hecho en “expediente o información”, la administración puede aplic ar sanciones disciplinarias sin necesidad del sumario” (SAYAGUÉS LASO, Enrique; Tratado de Derecho Administrativo, T. I. p.
333, FCU, 1988; vide: art. 51 del Decreto No. 277/010 “Estatuto para los Funcionarios del Instituto Nacional de Colonización).-“.
No apreciándose la nota de evidente, debe entenderse que el citado agravio también resulta de recibo en el caso.
Por lo demás y a modo de refuerzo de la solución anulatoria, resalta que en tanto la resistencia recursiva fue denegada fictamente el 20.8.2022, cabe recordar lo previsto en el artículo 6 de la Ley No. 15.869 (en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292).
La norma dice: “ El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inci so primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido” (el destacado me pertenece).
Por lo demás, se señ ala que los serios defectos procedimentales observados, imposibilitan el análisis de otros aspectos -en particular sustanciales- de la presente litis.
Finalmente, cabe agregar -pese a no surgir del debate de autos y si resultase pertinente- que en opinión de esta redactora (que se fundamenta a continuación) para el caso, la mayoría necesaria para declarar la nulidad no es de cuatro votos sino de tres.
En efecto. El marco normativo regulador de la mayoría necesaria deriva del art. 310 inc. 2do de la Constitución, esto es: simple mayoría para declarar la nulidad de un acto administrativo impugnado por lesión a un derecho subjetivo, y cuatro para todos los restantes que incluye el interés legítimo.
Lo que corresponde entonces, al aplicarlo al caso, trata de analizar el tipo de situación jurídica involucrada: derecho subjetivo o interés legítimo.
La adecuación de la regla al caso concreto, en un Estado constitucional de derecho, pasa ineludiblemente por la tarea de interpretación y de su transparencia y justificación.
Vale decir, primero, optar por un estándar de interpretación que no es libre para un tribunal, sino que estará sujeto al marco normativo específico referido al punto.
Segundo, y a los efectos de concretar la garantía de motivación al justiciable, transparentar todo el proceso interpretativo y justificarlo.
En tal sentido, cabe definir cómo interpretar la Constitución. En tanto esta se integra al sistema de Derechos Humanos, y como la nacional no indica, al menos expresamente, cuáles son sus estándares interpretativos – a diferencia de los integrativos, art. 332 – a aquél corresponde acudir.
Por este derrotero que conduce a entender la constitución como bloque de constitucionalidad, el art. 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como y especialmente los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos garantizan a todas las personas el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que incluye el debido proceso.
El debido proceso importa la pulcra satisfacción de cada uno de los pasos reglados previamente para encaminar la defensa, tanto en la vía judicial como en la administrativa.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de desarrollar estándares de estos derechos vinculados a la actuación administrativa y no solo a la judicial. ( Caso Baena Ricardo y otros Vs.
Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, cuadernillo12.pdf).
Especialmente debe verse cómo en el caso Flor Freire Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete auténtico de la Convención, des arrolla la garantía del debido proceso establecida en el art. 8.1 respecto de la actuación administrativa del Estado en un proceso que culmina, como en el caso de autos, con la destitución del funcionario.
A cuanto viene de decirse se agrega que, conforme el art. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los firmantes, como Uruguay, se comprometen, primero, “…a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su juris dicción, sin discriminación alguna…”; y segundo, “…a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” Corolario de cuanto viene de decirse: primero, la interpretación del art. 310 de la Constitución nacional debe hacerse en sintonía con el Derecho de los Derechos Humanos; segundo, en el caso, lo reprochado por el hoy accionante a la Administ ración, es el apartamiento al debido proceso; tercero, la garantía del debido proceso administrativo no califica como interés legítimo sino como derecho subjetivo tal cual lo asumen los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que conforma junto con otros instrumentos y con la constitución nacional, e l bloque de constitucionalidad; cuarto, la interpretación judicial (como fuente de acción) a su vez, encarta holgadamente en la referencia a “… medidas… de otro carácter…” previstas en la mi sma Convención para que el Estado haga efectivo los derechos y libertades.
Mal podría confundirse entonces el interés legítimo a no ser sancionado o a ser sancionado con una sanción más benigna, con el derecho subjetivo al debido procedimiento administrat ivo y al concreto del debido proceso.
Y aún en los casos de interés legítimo, el Derecho de los Derechos Humanos y en el caso, de los derechos civiles, tiende un puente por el que transitan y gravitan derechos humanos. En el caso, se incorpora por el puente el derecho humano al debido proceso administrativo.
En cambio, para el Dr. Ángel Cal, la mayoría requerida para conformar la voluntad del órgano en el caso, se reitera lo expresado en sentencia N.º 455 de fecha 27/08/2024 tratándose de una situación de interés legítimo en el que si bien: “…se requiere cuatro votos conforme (lo que no ocurren en el caso dado las discordias), la mayoría se conforma con tres votos dejando una reserva preceptiva a la accionante de la eventual acción reparatoria lo que res ulta naturalmente del art. 310 inc. 3 de la Constitución (Ver: Delpiazzo, C. ‘Derecho Administrativo General y Especial’, T. II, Cap. 25,p. 27 y ss.; Valentín, G. ‘Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Procesos Constitucionales’, ‘El Proceso Principal Contencioso Administrativo de Anulación’, p. 747 y ss.; Cajarville, J.P.
‘Sobre Derecho Administrativo’, T. III, p. 403 y ss.; Durán Martínez, A., ‘Situaciones Jurídicas Subjetivas’, en particular numerales 9 a 13, cita online: Uy/Doc/486/2009). Con tal alcance, tratándose de la prevista de una mayoría especial, con tres votos procede el pronunciamiento de la Corporación, pero dejando la reserva preceptiva del mandato constitucional de la eventual acción reparatoria (que si no consigna en el fallo -verdadera omisión- no inhibe el derecho del demandante a su promoción)” En función de lo dicho el Colegiado entiende que los agravios señalados por la parte actora resultan de recibo.
VI) Las razones preanunciadas hacen concluir al Tribunal en mayoría, en que corres ponde el acogimiento de la demanda y la anulación del acto.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal, por mayoría
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acorda da Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de l abogado de la parte actora en la cantidad de $4 8.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, de vuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dra. Rossi (r.), Dr. Cal Dr. Marquisio (Sec. Letrado) Dr. José Alberto Balcaldi Tesauro. DISCORDE: El actor funcionario del ente comercial accionado, en su cargo gerencial fue sancionado por un uso irregular de un vehículo del sistema orgánico.
De la lectura de los antecedentes me inclino por acompañar la solución confirmatoria en tanto no se han vu lnerado las garantías procedimentales establecidas en la Constitución de la República, así como, normas legales y reglamentarias pertinentes en materia administrativa que prescriben el debido procedimiento legal.
Siendo preciso esta Corporación admite, en criterio que comparto, que se tramite una investigación administrativa y luego de esta, pueda imponerse una sanción en tanto se confieran todas las garantías correspondientes.
Rectamente analizado, el objeto especifico del procedimiento tramitado por la Administración demandada resulta el ajustado a una investigación administrativa en tanto fue comprobar si existieron hechos irregulares, ya que, así se observa específicamente en la Resolución Nro. 1 acta 5559 de 08/07/21 que expresa “Disponer una investig ación administrativa a efectos de determinar la existencia de actos o hechos irregulares en el registro de asistencia, uso de licencia y utilización del vehículo matricula POF, por parte del gerente de la Oficina Regional de Durazno Ingeniero Agrónomo Luci ano Canzani…” ( véase extracto de la resolución que consta a fojas 227).
Destacaba CAJARVILLE “Si existieran motivos suficientes para suponer razonablemente que han existido actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que siendo extraños a él lo afecten directamente, se dispondrá la tramitación de una investigación administrativa, que es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de tales actos o hechos y a individualizar a los responsables.
Si existieran motivos suf icientes para imputar razonablemente a un funcionario la comisión de una falta administrativa (art. 169), se dispondrá un sumario administrativo, que es el procedimiento tendiente a comprobar la comisión de la falta y determinar la responsabilidad del funcionario imputado (art. 183). Sumario e investigación difieren, entonces, en la existencia o inexistencia de imputación de falta a un funcionario determinado; por ello, desde que en la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados , debe decretarse el sumario en las mismas actuaciones (art. 184)" (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991, Ediciones Idea, Montevideo, 1997, p. 66).
A mi juicio no asiste en el caso a una hipótesis de “desv iación de procedimiento”, la desviación ocurre cuando “un procedimiento distinto al que correspondía jurídicamente. En vez de aplicarse la vía impuesta legalmente atendiendo a los fines de la Administración, se desplaza a aquella por otra que no se adecúa a dichos fines. Es decir, un procedimiento instituido por la ley se emplea con un objetivo que no es el que persigue la autoridad pública” (Cfme. GIORGI, Héctor: “La desviación de poder en el procedimiento”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Soc iales, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Año X, Julio-Setiembre de 1959, Nº 3, págs. 808-809).
No se observa que la investigación administrativa haya sido el procedimiento inapropiado para comprobar la inexistencia de irregulares dentro del servicio y la individualización del responsable, para luego imputar una falta y posteriormente sancionar al presunto actor.
Respecto del agravio principal evidentemente la falta no resulta desproporcionada ni en forma alguna vulnera la discrecionalidad que posee la Administración compareciente.
En tanto, no se vulneraron ni se sobrepasaron los máximos permitidos por dicha reglamentación al respecto, destacando que es posición firme de esta Corporación que la elección del quantum sancionatorio es de resor te de la Administración en ejercicio de sus poderes discrecionales, salvo existencia de una notoria discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder, lo que ciertamente no se verifica en el ocurrente.
Por lo expuesto, entiendo la solución co nfirmatoria del acto encausado.
Dra. Selva Klett. DISCORDE: En cuanto corresponde confirmar el acto impugnado.
En lo que refiere a los aspectos procedimentales que, para la mayoría, meritan la anulación, n o se tiene el honor de acompañar tal enfoque.
Así, la anulación se funda en que no surge que el actor contara con asistencia letrada al momento de formular su declaración ni tampoco que haya sido noticiado de las declaraciones de los restantes funcionarios que prestaron testimonio.
Al respecto, tal como se indicó en Sentencia N°778/2023:
“El Tribunal, entiende que no le asiste razón al actor en su agravio, desde que no hay norma alguna que imponga a la Administración la necesidad, durante la tramitación de una investigación administrativa, de citar al denunciante a efectos de que este participe del contralor de las instancias probatorias.” Tampoco se impone que, durante el transcurso de la investigación, el declarante deba concurrir con asistencia letrada.
A ello se le debe agregar que el Decreto 500/991 previó en su artículo 183 inc. 2 -al regular la investigación administrativa - que, de individualizarse presuntos responsables al final de la instrucción será “suficiente dar cumplimiento a lo dispuesto en lo s artículos 215 a 223 del presente decreto”.
En obrados, ante la denuncia de irregularidades la Administración utilizó el mecanismo de procedimiento correspondiente a efectos de instruirse, de modo primario, sobre la veracidad de tales hechos.
Con las pr evenciones del caso, comparando al procedimiento disciplinario con el proceso penal, importa adoptar la distinción entre sujetos que conocen los hechos y sujetos que no los conocen.
Dentro del primer grupo puede ubicarse, aplicando tales nociones al procedimiento disciplinario, al funcionario infractor, testigos, damnificados por su conducta.
En el segundo grupo, es decir, de sujetos que no conocen directamente los hechos, figura la Administración que debe arribar a la convicción sobre si determinados hec hos, acciones u omisiones, constituyeron incumplimientos de deberes funcionales y, de ser así, aplicar las sanciones correspondientes. Dicho modo de ser del procedimiento disciplinario supone la existencia de una etapa previa de instrucción a efectos de determinar si corresponde, o no, realizar imputaciones.
En relación a la instrucción previa en el proceso penal, en términos extensibles a los procedimientos disciplinarios, se ha indicado que:
“En la instrucción preliminar, el órgano instructor es el que averigua, inquiere y al mismo tiempo comprueba las circunstancias contenidas en el germen de la notitia criminis, por lo que tal actividad puede ser definida como aquel conjunto de actos, realizado por el órgano instructor, para averiguar las circunstancia s en que ha podido producirse un hecho que tiene la apariencia de delito, así como la persona o personas que puedan ser responsabilizadas del mismo, comprobando los datos que hayan aportado o puedan descubrirse en la investigación correspondiente” (Erik COLOMBO. “Diligencias preliminares” en Curso sobre el Código del Proceso Penal C.P.P Decreto Ley 15.032. Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 1981, p. 212).
En el caso, durante el decurso de la investigación se concretaron imputaciones h acia el actor, por lo que se procedió de acuerdo con lo establecido por el citado art. 184, inc. 2º del Decreto Nº 500/991, es decir confiriendo vista de las actuaciones.
El referido modo de proceder no se tradujo en una mengua en las garantías de defensa , tal como lo ha sostenido el Tribunal ante casos análogos (así sentencia Nº 863/2022)”.
En cuanto al fondo del asunto, la Resolución impugnada consideró que “en la especie existió falta administrativa imputable al funcionario Luciano Canzani. Surge acred itado, que cuando los vehículos no están siendo usado (en los términos del art. 1 del Manual de Normas y Procedimientos referidos a la utilización de los vehículos del INC”: “(…) estarán destinados exclusivamente a ser usados en actos de servicio) deben permanecer en la Oficina Regional o en el garaje contratado al efecto” (Fs. 225 de A.A.).
Se indicó que “analizados y valorados la prueba documental obrante a fojas 1 y 2 (listado de marcas), de fojas 3 a 6 (consulta de reportes de viajes SISCONVE del vehí culo POF 0272) y de lo informado por el Departamento de Personal (fojas 36 y 59 a 62), cotejados los diferentes reportes, surge que el 18/6/21 el funcionario marcó ingreso a la hora 07:30 y salida a la hora 17:06, en tanto del reporte de viajes Sisconve y conforme lo declarado por el funcionario (fojas 74) realizó una salida a médico. Emergiendo plenamente acreditado que el horario de labor habitual del funcionario es de 09:00 a 16:00, no tiene horario compensatorio, y que correspondía marcar médico mediant e GEMA, a través del sistema informático (resolución n° 40 Acta n° 4987 de 22/12/2009), lo que no realizó” (Fs. 225 de A.A.) En el caso, corresponde concluir que surge acreditada en el expediente, la falta cometida.
Finalmente, importa referir a la mayor ía requerida a los efectos del dictado de sentencia anulatoria (art. 310 de la Carta) que, en la emergencia, no se configura.
Así, del acto objeto de impugnación no dimana la lesión de un derecho subjetivo, sino que se asiste a un interés legítimo en el co ntralor de la regularidad jurídica del acto sancionatorio, tal como fuera entendido por el Tribunal en materia sancionatoria (así: sentencia N° 411/2020).
Por lo tanto, desde la Constitución (art. 310, inc. 3°), la mayoría requerida para anular es de 4 votos conformes.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).