Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 657/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 721/2023
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2024.
No. 657
VISTOS:
Para resolución este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, planteada en los autos caratulados: “LINDE URUGUAY LIMITADA con PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Suspensión de Ejecución” (Ficha Nº 721/2023).
RESULTANDO:
I) La accionante dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de la Unidad Centralizada de Adquisiciones N° 176/2022 de 2 de junio de 2022 que impuso una sanción de Advertencia por incumplimientos contractuales derivados de la ejecución de la Licitación Pública N° 26/2014, disponiendo en su numeral 5° el ingreso de la sanción dispuesta al RUPE.
Conjuntamente con la demanda, impetró la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Sostuvo que surge como evidentemente ilegítimo que se haya dispuesto la inscripción de la sanción en el RUPE sin disponer un plazo de duración de tal inscripción. Este extremo se ve reforzado por la argumentación de la Administración al resolver el recurso jerárquico, en donde señala que al no establecerse plazo el mismo será de 5 años que es el tope establecido normativamente.
Asimismo, indicó que no puede desconocerse que la permane ncia de la publicación de la sanción en el RUPE por el plazo de 5 años generará notorios perjuicios a la parte, por cuanto es un elemento negativo que el Estado considerará en todos los procedimientos competitivos a los que LINDE se presente.
II) Con el pedido de suspensión se formó pieza separada y se dio traslado a la contraparte, que fue evacuado a fs.47.
Afirmó que no surge ilegitimidad manifiesta. Si bien se puede reiterar que el acto no se inscribió, los efectos resultarán adecuados cua ndo se aplique, en tanto en los hechos no se trató de un solo incumplimiento. Por otro lado, no se encuentra acreditado el daño irreparable. A su vez, indica que no se puede aplicar la sanción hasta tanto la misma no esté firme, y en el caso evidentemente no lo está en tanto fue recurrido y se encuentra sustanciándose la acción de nulidad. El artículo 17 literal e) del Decreto N° 155/2013 de 21/5/2013 dispone que se inscribirán en RUPE “las sanciones de cualquier índole que se impongan a proveedores, una v ez que se encuentren firmes y en un plazo máximo de 30 días a partir de alcanzado ese estado”. En consecuencia, la presente demanda de suspensión carece de objeto en tanto la Administración tiene un impedimento legal para registrar la sanción hasta que la misma quede firme.
III) Por Dictamen Nº 550/2024 de 25/9/2024 la PECA aconsejó acceder a la suspensión impetrada (Fs. 107)
IV) Por Decreto N° 5473/2024 de fecha 4/10/2024 se giraron los autos para resolución (Fs. 110).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal , en la oportunidad , no hará lugar a la suspensión impetrada en tanto no se configuran los requisitos habilitantes previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 15.869.
II) La Sala ha sostenido, en consolidada jurisprudencia , que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y que se trata de una medida de excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
III) En la especie, se solicitó la suspensión de la ejecución del acto en lo que refiere a la inscripción en el RUPE de la sanción de “Advertencia” dispuesta por la Resolución impugnada.
Tal como surge en la prueba ofrecida, si bien inicialmente la Administración procedió a inscribir la sanción en el RUPE, dicha inscripción fue revocada por lo que actualmente la empresa no cuenta con sanciones relevantes registradas (Fs. 61)
IV) En tal sentido, el artículo 17 literal e) del Decreto 155/013 de 21/05/2013 establecía que todos l os organismos públicos estatales deberán ingresar al RUPE lo siguiente:
“e) las sanciones de cualquier índole que se impongan a proveedores, una vez que se encuentren firmes y en un plazo máximo de 30 días a partir de alcanzado ese estado”;
Dicha norma -vigente a la fecha de la Resolución- fue derogada por el Decreto 202/2024 de 10/7/2024, el cual en su artículo 17 mantiene la misma solución.
De esta forma, la normativa prevé que la sanción se inscribirá únicamente cuando el acto se encuentre firme, esto es – y en lo referido a este caso- hasta que pase en autoridad de cosa juzgada la sentencia del TCA si llegara a confirmar el acto.
No. 657 En consecuencia, la suspensión sólo procedería si la Administración hubiera incumplido con la normativa reseñada y mantuviera a la fecha la inscripción errónea en el RUPE. Esto sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera imputarse a la Administración por el incumplimiento de la norma reglamentaria del RUPE.
V) Teniendo presente lo señalado, cabe compartir con la demandada que la solicitud de suspensión carece de objeto, dado que a la fecha el acto impugnado no se encuentra firme y por lo tanto la sanción establecida no se puede inscribir en el RUPE , constando dicha situación en la prueba diligenciada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).