Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 655/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 178/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de2024.
No. 655
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 178/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Ordenanza Nº 1039/2022, de fecha 29 de julio de 2022, dictada por el Ministerio de Salud Pública que resolvió aplicar los criterios para la homologación de los productos de tabaco expresados en el Anexo que forma parte de la Ordenanza (Fs. 11 vta. de A.A.).
II) Compareció la parte actora a fs. 5, articulando los siguientes argumentos y agravios:
El acto administrativo atacado fija criterios de homologación marcarios por fuera de la competencia del Ministerio de Salud Pública, siendo contrario a la Ley de Marcas No. 17.011 que específicamente regula esta materia, así como la exclusiva competencia de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.
A través de esta mera Ordenanza realizada por un Ministerio que no posee facultades de resolución en aspectos marcarios, que, además en forma evidente contraviene una Ley vigente de superior jerarquía, agravió a Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.A. en su calidad de productora y comercializadora de productos de tabaco en nuestro país, siendo esto incluso ratificado por la propia Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria Energía y Minería.
Destaca la inexplicable aprobación del Decreto No. 87/21 de 3 de marzo de 2021, en el cual se ratifica, por un lado, la ilegalidad de los dispositivos electrónicos que vaporicen soluciones líquidas y por otro lado la admisión e incorporación de este decreto a los dispositivos electrónicos que emplean la tecnología del tabaco calentado.
En virtud de lo dispuesto, en vez de aplicar la normativa vigente exclusivamente al producto, el Ministerio de Salud Pública se auto confiere potestades marcarias en virtud de la disposición de esta Ordenanza No.
1039/2022 que son absolutamente contrarias a la Ley de Marcas No.
17.011.
No se puede pretender, amparándose de Convenios Internacionales de aspectos genéricos, actuar por fuera y en violación de nuestro ordenamiento jurídico como pretende el Ministerio de Salud Pública.
Señaló que, el 3 de marzo de 2021 a través del artículo 2º del Decreto No. 87/2021 se dispuso la incorporación de los dispositivos electrónicos que emplean la tecnología del tabaco calentado manteniendo la prohibición sobre aquellos que vaporicen soluciones líquidas y en virtud de dicha autorización se dispuso la confección de normativa que respaldara dicha admisión. El detalle irónico de esta discusión que se da en autos es la masiva comercialización y uso de los dispositivos que vaporizan soluciones líquidas en nuestro país, no existiendo ninguna limitación, persecución, fiscalización o sanción dispuesta por parte del Ministerio de Salud Pública a los responsables por el incumplimiento de la ilegalidad dispuesta por este Decreto respecto de este producto.
Respecto de la admisión del dispositivo electrónico que emplea la tecnología del tabaco calentado, en ningún momento el Ministerio de Salud Pública fundamenta su conveniencia para su aprobación ya sea a través de informes nacionales o internacionales que ratifiquen un beneficio para la salud de dicho producto. Luego en contrapartida, fundamenta violar las leyes nacionales y se confiere facultades marcarias que nunca le fueron delegadas en virtud del cuidado de la salud y los Convenios Internacionales.
La propia contradicción en sus dichos hace caer todo el argumento que esgrime el Ministerio de Salud Pública en defensa de una ordenanza que deberá ser anulada por resultar contraria a la Ley vigente No. 17.011.
En virtud de que estos dispositivos no se iban a elaborar en nuestro país sino importados el Ministerio de Salud Pública debió y así lo hizo, incorporar una regulación del control del ingreso de dicho producto a nuestro país, lo que se dispuso a través de la Ordenanza Ministerial No. 107 de 24 de enero de 2022, la cual dispone que las empresas deben homologar cada uno de los productos de tabaco que elabora e importa a través de la plataforma VUCE.
Esta plataforma fue creada para la facilitación del Comercio Exterior, no guardando ninguna relación con la comercialización de productos en forma nacional, lo que ya vislumbra las incoherencias en el actuar del Ministerio de Salud Pública.
Sostuvo que es coherente realizar un control respecto de los productos dispositivos electrónicos que se importen y utilicen la tecnología de tabaco calentado, a los efectos de constatar que efectivamente apliquen esta tecnología y no otra, para garantizar la salud de la población, siempre en el supuesto de que efectivamente sea más beneficioso, hecho que el Ministerio de Salud Pública nunca constató.
Pero esto nada tiene que ver con la marca, ni de los dispositivos electrónicos de tabaco calentado, ni de productos de tabaco que ya se comercializan hace años en nuestro país.
El Ministerio de Salud Pública posee competencia solamente para analizar el producto dispositivo electrónico con la tecnología de tabaco calentado pero la fiscalización de la marca de acuerdo con la Ley No.
17.011 corresponde expresamente a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.
Lo mismo ocurre con las marcas de productos de tabaco que se comercializan en nuestro país, donde el Ministerio de Salud Pública nunca tuvo potestades de prohibición del uso de determinadas marcas, sino que correspondía a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Existe una ilegítima ampliación del criterio de homologación por el Ministerio de Salud Pública.
Los Decretos relacionados con el acto cuya anulación se solicita (como el No. 284/2008) en todo momento refieren al concepto de comunicar y declarar las marcas correspondientes, en ningún momento se le brinda la potestad marcaria al Ministerio de Salud Pública.
Se pretendió por el Ministerio de Salud Pública aprovechar para ampliar el concepto interpretativo del concepto que se utiliza en el Decreto No. 120/2019 de homologación y a través de éste, auto conferirse facultades que nadie le asigna al Ministerio de Salud Pública.
Ya el Decreto No. 120/2019 resulta ilegal desde que modifica lo dispuesto en la Ley No. 17.011.
El demandado no posee competencia en aspectos marcarios. Esta postura no es un mero capricho. En tal sentido la Dirección Nacional de Propiedad Industrial específicamente creó un expediente para el trato de este tema y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria Energía y Minería rechazó cualquier potestad que pudiere haberse auto conferido del Ministerio de Salud Pública en relación con aspectos marcarios.
La Asesoría Jurídica y Sala de abogados del Ministerio de Industria Energía y Minería realizó un informe al respecto donde refieren que, una marca es una creación del intelecto por lo que de ninguna manera puede afectar la salud. Sólo los productos pueden afectarla, lo que lleva a concluir que sobre el registro de marcas que lleva la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, el Ministerio de Salud Pública carece de competencia.
La marca registrada tiene una naturaleza especial que consagra un monopolio temporal a favor de una persona, un derecho de exclusión que se traduce en acciones tanto civiles como penales a favor del titular registral. Esto nada tiene que ver con las autorizaciones que debe otorgar el Ministerio de Salud Pública en defensa del consumidor cuando se trata de cuestiones vinculadas con la salud.
Como lo dispone el Ministerio de Industria Energía y Minería en su informe, el Ministerio de Salud Pública carece de competencias en aspectos marcarios, siendo esta de exclusiva potestad de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, el Ministerio sólo puede controlar el producto, nunca a la marca.
En suma, la Ordenanza No. 1039/22 prohíbe de hecho y de derecho a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el ejercicio de sus naturales competencias para la autorización y registro de determinadas e indeterminadas marcas de fábrica o de comercio en base a la Ley No.
17.011 auto confiriéndose ilegítimamente competencias el Ministerio de Salud Pública que nunca le fueron delegadas y que le corresponden por Ley exclusivamente a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
III) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 18., infolios, compareció el Ministerio de Salud Pública debidamente representado, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
La salud es un derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República, inherente a la vida e integridad, cuyo reconocimiento expreso surge del artículo 7 de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, que comete al Ministerio de Salud Pública la adopción de todas las medidas que estime necesarias para mantener la salud colectiva, así como propender por todos los medios a la educación sanitaria de la población.
Por Ley N° 17.793, de 16 de julio de 2004, nuestro país aprobó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, disposición compuesta por 38 artículos en la que se define el tabaquismo como una epidemia con graves consecuencias para la salud pública.
Cuatro años más tarde se aprobó la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008, de Protección del derecho al medio ambiente libre de humo de tabaco y su consumo, que estableció los principales lineamientos adoptados por el Estado Uruguayo en el combate al consumo del tabaco.
Las medidas previstas en esta última ley son: la prohibición de fumar en espacios cerrados, obligación de proporcionar y divulgar información, prohibición de publicidad, promoción y patrocinio, limitaciones en el envasado de los productos, exigencia de establecimiento de advertencias sanitarias, diversas prohibiciones, entre ellas de comercialización a menores, a través de máquinas expendedoras, de cigarrillos sueltos, distribución gratuita.
La accionante pretende la declaración de nulidad de la Ordenanza N° 1039/2022, sin perjuicio de lo anterior, en su capítulo de hechos recarga sus tintas contra el Decreto No. 87/2021, señalándose en múltiples oportunidades las supuestas ilegalidades en las cuales incurriría la mencionada norma y en tal sentido, no resultan trasladables los eventuales agravios que se tenga contra una norma cuando se recurrió y accionó de nulidad otra diferente como en el caso.
La parte actora parecería agraviarse de que la Ordenanza define el concepto producto, cuando de la lectura de la Ordenanza se desprende que se trata de establecer criterios para la homologación de productos de tabaco. Contrariamente a lo señalado por la empresa, no establece ninguna definición stricto sensu de lo que debe considerarse por producto, ergo la Ordenanza N° 1039/2022 no define el concepto “Producto”.
El acto administrativo cuya nulidad se pretende establece los criterios de homologación de determinados productos de tabaco, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 284/2008 reglamentario de la Ley N° 18.256.
En ningún caso se encuentra definido el concepto de “Producto” sino que simplemente se establecen criterios para la homologación, no correspondiendo ninguna de las apreciaciones efectuadas por la contraria.
La accionante efectúa nuevamente otras consideraciones al referirse al producto que no corresponden con la presente Ordenanza.
De la lectura del resto de consideraciones efectuadas por la contraria se desprende que se embate una búsqueda desesperada para que el Tribunal efectué un análisis del Decreto N° 87/2021 y no de la Ordenanza cuya nulidad pretende.
Referente al término homologación podemos definirlo como “contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o de una acción” y el Ministro de Salud Pública resolvió aprobar los criterios para la homologación de los productos de tabaco a través de la Ordenanza Ministerial No. 1039/2022.
Dicha Ordenanza es legítima ya que refleja lo establecido en el Decreto N° 120/2019 y en la Ley N° 18.256. No existe ampliación de criterio, así como tampoco que existe modificación a la Ley marcaria. Sin perjuicio del relato de hechos efectuado por la contraria no se aprecia un agravio concreto y directo, el cual sea pasible de causarle lesión.
Con respecto al término “producto” que se encuentra comprendido dentro del artículo 1º del Decreto N° 284/2008 se deberá declarar en el momento de solicitar la inscripción, de acuerdo con el artículo 3º del citado Decreto, es decir, que se deberá solicitar la inscripción, la cual se aprobará o no, por parte del Ministerio de Salud Pública a través del Programa Nacional para el Control de Tabaco, por lo tanto, el marco normativo en cuestión se encuentra en perfecta consonancia con la Ordenanza cuya nulidad se pretende, demostrando la legalidad del acto atacado.
Sobre la supuesta invasión del Ministerio de Salud Pública en temas marcarios, se adelanta desde ya la inexactitud y desacertados dichos de la contraria al respecto, porque no surge de la normativa impugnada que el Ministerio vulnere aspectos marcarios.
Al respecto conviene recordar la Ley Orgánica de Salud Pública N°
9.202 que llamativamente la actora omite tener en cuenta, pese a su importancia en nuestro ordenamiento y regulación de la salud en todo el territorio de la República en cuanto estableció los cometidos del Ministerio de Salud Pública.
Con respecto a la competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, en cuanto al registro y la utilización comercial de marca por parte de personas físicas o jurídicas y siguiendo el argumento del administrado en cuanto a la ilegitimidad en el supuesto avasallamiento de los derechos marcarios estipulados en la Ley No. 17.011, no se comparte lo vertido por la actora, dado que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 44 de la Constitución de la República establece que el Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
También debe tenerse presente el artículo 7 que dispone “ Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”. Resulta necesario también tener en cuenta lo establecido en la Ley No. 18.256 artículos 1º, 2º y 23.
IV) Por Decreto No. 2874/2023 de 16 de junio de 2023 se dispuso la apertura a prueba (Fs. 30).
V) Las partes alegaron a fs. 55 y 60 respectivamente.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 182/2024 y aconsejó la confirmación del acto (Fs. 67 y ss.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (Fs. 70).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Ordenanza encausada se dictó el 29 de julio de 2022. La actora tomó conocimiento del acto el 3 de agosto de 2022 y éste se publicó en el Diario Oficial el 8 de setiembre de 2022. El 8 de agosto de 2022, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (Fs. 22 de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta configurada con fecha 24 de febrero de
2023. Posteriormente, por Resolución de la Ministra de Salud Pública de 16 de mayo de 2023 se resolvió mantener el acto impugnado (Fs. 47 de A.A.) La demanda se interpuso el 14 de abril de 2023 en tiempo hábil (Fs. 5).
II) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria.
III) A efectos de analizar los agravios esgrimidos por la actora, reseñados supra, corresponde analizar el marco normativo aplicable al caso.
Conforme surge de su demanda, la parte actora principalmente desarrolla como agravio la falta de competencia del MSP para pronunciarse respecto de la homologación de la marca, indicando que se está atribuyendo competencias que corresponden a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI). Afirmaciones que no se comparten.
Respecto del punto en cuestión, del análisis del marco normativo, surge que la DNPI tiene competencias para pronunciarse en materia de registro de marcas como signo distintivo de productos o servicios a nivel comercial.
Así, el art.34, de la Ley Nº17.011, dispone: “La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial adoptará resolución sobre las solicitudes de registro de marcas, concediéndolo o desestimándolo, total o parcialmente, según corresponda, en atención a las clases a las que dichas solicitudes refieran”.
Mientras que, el art.1º de dicha disposición legal, define a la marca como “…todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra”.
Marco legal que regula las notas con las que debe contar la marca para su posible registro, tales como su carácter distintivo y la inexistencia de nulidades absolutas o relativas (arts.4-8), que refieren básicamente a su carácter innovativo y de fantasía, impidiendo por ejemplo el uso de signos que reproduzcan banderas o escudos de estados extranjeros, notoriamente conocidas, entre otras limitantes que refieren a la valoración del signo. Es decir, dicha regulación claramente refiere al aspecto comercial.
Ahora bien, la Ley N° 17.793 cuyo artículo único aprobó el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, siendo su objetivo proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, - sobre el tema de controversia en autos - Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco, prescribe en su artículo 11:
“1. Cada Parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo siguiente:
a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como "con bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultra ligeros" o "suaves" ...”.
Por su parte, la Ley Nº 18.256 sobre “Protección Del Derecho Al Medio Ambiente Libre De Humo De Tabaco y Su Consumo” , en redacción dada por la Ley N.º 19.723, en su artículo 8 establece sobre el Empaquetado y etiquetado, que:
“Queda prohibido que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos sobre la salud, riesgos o emisiones.
Dispónese el empaquetado, etiquetado y diseño neutro o genérico de todos los productos de tabaco y la uniformidad de los envases de cada tipo de producto, con el objetivo de reducir el atractivo del producto para el consumidor, eliminar la publicidad y promoción del tabaco, eliminar las posibilidades de inducir a error o engaño al consumidor respecto a que un producto es menos nocivo que otro, e incrementar la visibilidad y efectividad de las advertencias sanitarias.
La reglamentación determinará la forma, color, material, tamaño y diseño de todos los envases y envoltorio de productos de tabaco en su exterior e interior; el texto, color, estilo y tamaño de letra y la ubicación o posición de las leyendas o inscripciones de los envases, así como todo aspecto que se considere necesario para la prosecución de los objetivos perseguidos por la presente ley, sus modificativas, concordantes y complementarias”.
Por su parte, el Decreto N°284/008, Reglamentario de la Ley 18.256, en su artículo 2 reza:
“Las compañías elaboradoras o importadoras de los productos enumerados en el Artículo 1°, deberán inscribirse en el Ministerio de Salud Pública, Programa Nacional para el Control de Tabaco, adjuntando la documentación siguiente:
a) 2 (dos) testimonios notariales de la constitución de la sociedad inscripta en el Registro Público de Comercio.
b) Constancia de domicilio legal en la República.
c) Identificación de la autoridad responsable”.
Y el artículo 3 de la misma norma agrega que:
“Se deberá declarar en el momento de solicitar la inscripción qué tipo de productos enumerados en el Artículo 1° elaboran o importan, las marcas correspondientes y el número de unidades por envase individual de venta al público.
Cuando se lancen al mercado nuevas marcas o se cambie el número de unidades por envase individual de venta al público, o cuando estos últimos se retiren del mercado o modifiquen de cualquier manera, deberá comunicarse previamente por nota al Ministerio de Salud Pública, Programa Nacional para el Control de Tabaco ”. (el destacado no luce en el original).
A su turno, el Decreto N° 120/019, reglamentario del artículo 8 de la Ley Nº 18.256, sobre Marca Comercial dispone en su artículo 3 que:
“Cada marca comercial en el empaquetado neutro o genérico deberá corresponder a una única presentación de productos de tabaco, quedando prohibido el empleo de términos, elementos descriptivos, signos figurativos, logos o signos distintivos de otra clase, tales como combinaciones de números o letras que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto es menos nocivo que otros”.
En base a la normativa que viene de referirse, el MSP dictó la Ordenanza Nº 1210/2021 con fecha 20 de agosto de 2021, resolviendo que el trámite de inscripción de las compañías elaboradoras o importadoras de productos de tabaco, referido en el artículo 2 del Decreto No. 284/008, se realizará a través de la plataforma VUCE, a partir del 1º de setiembre de
2021.
Más adelante, con fecha 24 de enero de 2022, el MSP dictó la Ordenanza No. 107/2022, por la cual resolvió:
“1º) Dejase sin efecto la Ordenanza No. 1210/021, de 20 de agosto de 2021;
2°) Dispónese que las compañías elaboradoras y/o importadoras de productos de tabaco referidas en el artículo 2 del Decreto No. 284/008, de 9 de junio de 2008 deben figurar inscriptas en la plataforma VUCE, disponible a partir del 14 de setiembre de 2021.
3°) Los representantes legales de las empresas referidas en el numeral anterior deben iniciar el trámite en la plataforma VUCE ingresando la documentación e información requerida.
4°) Dicha inscripción tiene una vigencia de 2 años.
5°) Una vez obtenida la inscripción la empresa debe homologar cada uno de los productos de tabaco que elabora o importa declarados en la inscripción, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto referido, a través de la plataforma VUCE, ingresando la documentación e información requerida.
6°) Las compañías elaboradoras o importadoras de dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado, además de cumplir con la inscripción de la empresa, deben presentar un ejemplar de muestra ante el Programa Nacional para el Control de Tabaco a los efectos de homologación.
7°) El Programa Nacional de Control de Tabaco puede realizar observaciones, rechazar o aprobar la inscripción u homologación de producto a través de la plataforma VUCE, pudiendo asimismo solicitar asesoramiento al Departamento Notarial de la División de Servicios Jurídicos. (el destacado no luce en el original).
Cabe agregar que el Decreto Nº 87/021 en su artículo 2 dispuso:
“Los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado se regularán por lo previsto en la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008 y sus leyes modificativas, así como por el Decreto N° 284/008, de 9 de junio de 2008.” Por último, el acto aquí enjuiciado , Ordenanza N° 1039/2022 de 29 de julio de 2022, en su Anexo estableció los Criterios de homologación de productos de tabaco incluidos los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado.
Así las cosas y en virtud de las disposiciones citadas no se aprecia que el Ministerio de Salud Pública se hubiera extralimitado en el ejercicio de sus competencias, invadiendo la materia marcaria como argumentó la actora. Por el contrario, el acto sometido a examen, fue dictado dentro de las competencias atribuidas y con el fin de regular el bien jurídico salud pública.
En efecto, en el caso se comparte lo manifestado por la Sra.
Procuradora del Estado, que en su dictamen sostuvo:
“Véase que la Ley Orgánica de Salud Pública Nº 9.202 establece - entre otros cometidos - que el Ministerio de Salud Pública adoptará todas las medidas que estime necesarias para mantener la salud colectiva, y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin primordial.
La libertad de comercio o empresa no puede implicar que el Poder Ejecutivo deba abstenerse de intervenir mediante su regulación y, en caso de ser necesario, desalentar el consumo de determinados productos nocivos para la salud que se comercializan en el mercado.”. (Fs. 68 infolios).
Asimismo, el Tribunal tuvo oportunidad de analizar similar cuestión a la que nos ocupa, por lo que corresponde traer a colación lo que sostuvo en la Sentencia Nº 509/2011:
“Ergo, entiende el Tribunal, que la Ordenanza de autos, se inscribe en la aludida categoría de actos administrativos, por cuanto pretende reglamentar con carácter general, la ley 18.256 y el decreto 284/008, complementándolos, haciendo posible y asegurando su ejecución.
En otros términos, no se trata de invadir ámbitos de la legislación, reservados exclusivamente a la Ley; por el contrario, se busca hacer efectivo el designio legal a través de normas reglamentarias que posibilitan aquella “ratio”. Así, la cuestionada norma, tiende a hacer efectivo lo que procura realizar el art. 8º de la ley 18.256, en cuanto establece:
(…) Asimismo, se inscribe en lo dispuesto por el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, aprobado en nuestro país por la ley
17.793. El art. 11 de este texto normativo, preceptúa:
(…) Desde otro enfoque, es tan amplio el espectro prohibitivo que abarca le ley 18.256 y su decreto reglamentario No. 284/08 que, a juicio de la Sede, la cuestionada norma no hace otra cosa que interpretar, desde una norma reglamentaria de ejecución, el espíritu y finalidad del marco legal que rectora este haz normativo, protector de la salud humana.
Luego, si el recurrente considera que la ley es inconstitucional, no compete a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento; y respecto del Decreto No. 284/008 el mismo no ha sido impugnado en autos, ni siquiera invocando el art. 25 del Decreto-Ley 15.524.
(…) Por las razones expresadas supra, considera este órgano jurisdiccional colegiado que la cuestionada norma, no hace otra cosa que reafirmar el designio legal, consagrado en la ley 18.256 y en su decreto reglamentario No. 284/008, a la vez que la citada normativa vigente contempla el espíritu del constituyente art. 44 de la Carta, en cuanto dispone: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país”.
(…) Es pues, en ese mundo tensional de los valores y de los principios, que se opta por el valor preferente; y ese valor preferente, lo es la defensa de la Salud Pública, en aplicación de claras normas constitucionales y legales (arts. 7, 72 y 332 de la Constitución Nacional y soluciones normativas consagradas en los arts. de la ley No. 9.202, ley No. 18.256 y ley No. 17.793), que aprobó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco.”.
En virtud de lo expuesto, en el caso no asiste razón a la actora cuando postuló que se avasallaron los derechos marcarios estipulados en la Ley N° 17.011.
En resumen, conforme al marco normativo transcripto, corresponde entender que se trata de materias independientes que cuentan con su propio marco regulatorio. El registro ante la DNPI de la marca no determina que el MSP no pueda ejercer su función de fiscalización del empaquetado y contenido del etiquetado de los productos de tabaco, cuyo objeto es proteger a los habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco (Art. 2 Ley Nº 18.256).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y a lo previsto en la Ley 20.010,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).