Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 653/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 24/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2024.
No. 653
VISTOS :
Para resolución, en los presentes autos caratulados “CARDONA, MARIA FERNANDA con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 24/2024).
RESULTANDO :
I) María Fernanda Cardona, asistida por el Dr. Díaz Inverso, dedujo acción anulatoria respecto de los Decretos Nos. 242/023 y 263/023 de 8 y 24 de agosto de 2023 del Poder Ejecutivo, que modificaron el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto 360/002 de 11 de setiembre de 2002, en lo que refiere al requerimiento de garantía de suministro y potencia firme para los participantes del mercado (fs. 15 a 36).
II) El Poder Ejecutivo, representado por el Dr. Roselló contestó la demanda solicitando su rechazo y promovió la citación como terceros a la Administración del Mercado Eléctrico (en adelante ADME), Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (en adelante URSEA), Asociación Uruguaya de Generadores Privados de Energía Eléctrica (en adelante AUGPEE), y Asociación de Grandes Consumidores de Energía Industrial (en adelante AGCEI), en merito a que tuvieron intervención en la cuestión a dilucidar y que la anulación de los Decretos puede afectar sus derechos e intereses legítimos (fs. 42 a 73).
III) Debidamente emplazados, AGUPEE asistido el Dr.
Delpiazzo Anton (fs. 83 a 94), ADME representado por la Dra. Robalez (100 a 120 vto.), URSEA representada por la Dra. Ierardo (fs. 124 a 135) constituyeron tercería coadyuvante al contestar la demanda y opusieron excepción de manifiesta falta de legitimidad causal activa.
En efecto, AGUPEE se identificó como un tercero interesado en el pleito.
Por su parte, ADME indicó su interés directo en el resultado de la acción ya que tiene como cometido garantizar que el Servicio de Operación del Sistema se provea en tiempo y forma adecuados, con transparencia y acceso abierto a la información, economía, eficiencia y trato no discriminatorio, y la aplicación de la metodología anterior, sustituida por los decretos impugnados, implicaría que la Administración del Mercado Eléctrico tenga que hacer licitaciones para la instalación de centrales térmicas que no son necesarias. De anularse los decretos la ADME debería llevar a cabo licitaciones para instalar nuevas centrales con el consecuente sobrecosto para todos los consumidores.
URSEA indicó que viene a coadyuvar en tanto es un organismo estatal creado por la Ley No. 17.598 con el fin de proteger a los usuarios y contribuir al desarrollo del país, a través de la regulación, fiscalización y asesoramiento al Poder Ejecutivo en los sectores de energía, combustible y agua. Los órganos reguladores son instrumentos de que se sirve el Estado para promover la competencia, asegurar las prestaciones y proteger a los usuarios. Agregó que también viene a coadyuvar en su rol de asesor del Poder Ejecutivo que participó en el análisis de las modificaciones que finalmente se aprobaron.
AGCEI manifestó que se creó con el objetivo de nuclear a empresas cuya actividad suponga un importante consumo de energía en cualquiera de sus formas, por lo que tiene interés en defender la legitimidad de los Decretos en tanto completan un vacío regulatorio que existe desde la incorporación de las energías renovables a gran escala en nuestro país.
Indicó participa en la discusión de norma del sector electrónico que les permita a sus asociados acceder a un mercado más resiliente y a menores costos.
IV) La parte actora dedujo oposición a las tercerías formuladas en tanto, señaló que no son titulares de la situación jurídica que el ordenamiento exige, esto es, derechos o intereses directos, personales y legítimos que pudieran resultar perjudicados en caso de recaer sentencia anulatoria.
Respecto de ADME y URSEA indicó que no son beneficiarios del acto accionado, el carácter de encargado de ejecutar los decretos reglamentarios del primero y de aplicador de la reglamentación sectorial del segundo, no les confiere legitimación como tercerista. Agregó que tres integrantes del Directorio de ADME conforman el Poder Ejecutivo,
AUGPEE, AGCEI.
Sobre AUGPEE y AGCEI expresó que son asociaciones civiles que se organizan para la defensa de los intereses de sus representados, y no son titulares de intereses, propios. El acogimiento de la pretensión no perjudicará su esfera patrimonial porque ninguna participa en el mercado eléctrico.
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 551/2024 de 26 de setiembre de 2024, entendió que procede rechazar la oposición deducida por la parte actora (fs. 178 a 179).
VI) Por decreto No. 5697/2024 de 15 de octubre de 2024, se dispusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma. (fs. 181)
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo parcialmente lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, admitirá la participación como tercero de la Administración del Mercado Eléctrico, Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua, Asociación Uruguaya de Generadores Privados de Energía Eléctrica, y rechazará la participación de la Asociación de Grandes Consumidores de Energía Industrial.
II) Conforme lo dispone el inc. 1º del art. 4 de la Ley No. 20.010: “ (Tercerías durante el proceso). - Tanto en la demanda de anulación, como en la contestación de la administración se podrá denunciar los nombres y domicilios de los terceros cuyos derechos o intereses directos, personales y legítimos pudieran resultar perjudicados en caso de recaer sentencia anulatoria, total o parcial, a fin que el Tribunal les dé noticia del pleito.” Al respecto ha dicho la Corporación : “De modo preliminar, importa señalar que, en lo que refiere a la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo de anulación, debe estarse a la regulación del Código General del Proceso en virtud de la remisión del art. 104 del Decreto ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2° de la ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021. Desde tal perspectiva, resultan de aplicación diversas modalidades de tercerías, y en lo que resulta de aplicación al caso, supuestos de tercerías adhesivas simples o coadyuvantes (art. 48.1 del Código General del Proceso). Por lo tanto, podrá participar como tercero inclusive aquel que carezca de un derecho subjetivo, o de un interés directo, personal y legítimo, ya que basta, en términos del citado art. 48.1, que “no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida” (Sentencia No. 133/2024. En el mismo sentido sentencias Nos. 303/2024, 493/2024, 556/2024).
III) La ADME fue creada por el artículo 4 de la Ley No.
16.832 con el cometido de administrar el mercado mayorista de energía eléctrica. Los artículos 6 y 7 de la referida ley establecen que la ADME operará y administrará el Despacho Nacional de Cargas debiendo las normas que la regulen, garantizar la transparencia, razonabilidad y equidad de sus resoluciones, contemplando permitir la ejecución de los controles libremente pactados entre las partes y despachar la demanda requerida, teniendo en cuenta la optimización del Sistema Interconectado Nacional.
En atención a los cometidos de la ADME, sin perjuicio de lo que el Tribunal resuelva oportunamente acerca de la legitimidad de los actos impugnados, se entiende fundado el interés y su participación como tercerista, en tanto la sentencia anulatoria puede afectarla desfavorablemente. A su entender, la anulación de los actos impugnados, implicaría la aplicación de la metodología anterior a dichos decretos, y en consecuencia debería hacer licitaciones para instalar centrales térmicas que no son necesarias e implican sobrecostos, colidiendo con sus cometidos.
Por su parte, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua fue creada por la Ley No. 17.598 a los efectos de regular los recursos provenientes de los hidrocarburos, energía eléctrica y agua, siendo de interés general el aprovechamiento de dichos recursos para su utilización o consumo de forma eficiente, con el objetivo de contribuir con la competitividad de la economía nacional, la inclusión social y el desarrollo sostenible del país.
Por este motivo, se entiende fundado el interés de URSEA, porque eventualmente puede verse afectada por una resolución anulatoria de los actos impugnado, que implicaría un impacto en los recursos respecto de los que tiene cometido regular, así como en su competencia en la extensión y universalización del acceso a los servicios y el fomento del nivel óptimo de inversión.
Por otro lado (AGUPEE) se identificó como “interesado en el pleito” y acreditó que su objeto social es, entre otros, “ a) llevar a cabo todas aquellas acciones tendientes a fomentar la generación y autoregeneración de energía eléctrica como complementos a la oferta general estatal, creando un estado de opinión favorables a su desarrollo y crecimiento los organismos oficiales, en las empresas y la opinión pública; b) procurar el desarrollo de un mercado eléctrico que permita realizar en forma ágil, eficaz y transparente transacciones de energía eléctrica” (fs. 81).
La defensa de la Asociación, se cimienta en la falta de eficiencia económica y ambiental del mercado eléctrico que implicaría la nulidad de los Decretos, y la legitimidad del reconocimiento de que hay generadores privados de energía eléctrica de fuentes renovables no convencionales que producen energía y potencia y aportan a la Potencia Firme de Largo Plazo del sistema, que pueden competir con UTE en el suministro de energía y potencia a Grandes Consumidores.
Se entiende que la AGUPEE compareció coadyuvando a la demandada, en virtud de un interés propio en cumplimiento de sus objetivos sociales, a los efectos del mantenimiento de los Decretos impugnados, siendo un interés diferente a los de sus asociados, por lo que se admite su participación como tercero.
Por su parte, la Asociación de Grandes Consumidores de Energía Industrial (AGCEI) no acreditó el objeto social, omitiendo agregar los estatutos, por lo que no es posible afirmar la existencia de un interés propio diferente al de sus asociados.
Por último, si bien la actora reconoció que los terceros coadyuvantes participaron “en una reunión virtual previo a que se aprobaron los Decretos”, no se probó que dichas Asociaciones hayan participado en el dictado del acto, a los efectos de entender el interés de la AGCEI.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la actora y admítese la participación como tercero de la Administración del Mercado Eléctrico, Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua, Asociación Uruguaya de Generadores Privados de Energía Eléctrica.
Deniéguese la participación como tercero de la Asociación de Grandes Consumidores de Energía Industrial.
De la excepción de manifiesta falta de legitimación causal activa, traslado a la actora por el plazo de 10 días (art. 7 de Ley No. 20.010; fs. 157).
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).