Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 652/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 303/2024
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2024.
No. 652
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados: “RODRÍGUEZ MATA, MAGDALENA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Suspensión de Ejecución” (No. 410/2024), pieza separada del expediente principal Ficha No. 303/2024.
RESULTANDO :
I) El 13 de mayo de 2024 compareció la actora a promover demanda anulatoria contra la resolución No. 509934, de 24 de julio de 2023, dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se determinaron adeudos por un monto de $ 233.022.
II) Conjuntamente con la demanda, en el capítulo III) de su libelo, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, expresando que la impugnada es manifiestamente ilegal, en tanto se desconoce la Sentencia Nro. 135/2023 que dispuso la anulación del acto en materia de nominalización, resultando contrario a derecho que la Administración tributaria aplique nuevamente el mecanismo referido y laudado por esta jurisdicción, siendo un grave perjuicio tener el certificado de vigencia anual suspendido, así como, se posibilita a la ejecución provisional del avalúo (fs. 27 vto.).
III) Conferido traslado del pedido de suspensión (fs. 34), lo evacuó la representante de la parte demandada a fs. 36 y siguientes, señalando que el actor no ilustra los presupuestos para lograr la suspensión solicitada; y que aún en el caso de que se hubiera iniciado juicio ejecutivo para el cobro de los adeudos, la demandada en el mismo juicio puede obtener la suspensión de la ejecución excepcionándose en la existencia del proceso de nulidad pendiente.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió por Dictamen No. 505/2024 (fs. 41 y sig.) aconsejando acceder a la medida solicitada.
V) Se citó para resolución por auto No. 5171/2024 (fs.49), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en concordancia con lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal considera que se verifican, en la especie, las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley No. 15.869, a las cuales debe ajustarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) En forma reiterada, la Corporación ha dicho que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un Instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un Instituto de excepción, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) La Sentencia de esta Corporación Nro. 135/2023 dispuso la anulación del acto dictado por la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se determinaron adeudos tributarios por el período 01.03.2006 -
30.09.2014 por aporte patronal, mínimo, multa por mora, recargos y multa por el artículo 10 de la Ley No. 16.244, por un importe de $ 231.854, indicándose expresamente “La aplicación del ilegitimo criterio de nominalización tiene, por consecuencia, la nulidad de la totalidad de la determinación tributaria comprendida en el acto procesado, así como de la multa y los recargos moratorios, dada la imposibilidad de escindir los montos incorrectamente determinados de la globalidad de la liquidación, y su influencia en el cálculo de las sanciones, si correspondiere; sin perjuicio del poder-deber de la Administración de recomponer las actuaciones conforme a Derecho”.
IV) Sin perjuicio del poder-deber que le cabe a la Administración tributaria que exime de las competencias de la jurisdicción administrativa contenciosa conforme a lo dispuesto por el constituyente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 309 de la carta, el Banco de Previsión Social ha dispuesto “dictar nuevamente un acto idéntico”, el cual respecto del fondo será analizado oportunamente por este Tribunal, sin perjuicio de lo cual, respecto de los eventuales daños que se anticipan se describen por la actora y procede en esta etapa su análisis.
V) Efectivamente a juicio del Tribunal, se observa preliminarmente como “manifiestamente ilegal”, lo cual no significa prejuzgamiento sobre el fondo (art. 2º Ley 15.869, inciso final), en virtud de que la determinación en forma idéntica, y efectivamente de similar monto como demuestra la actora, anticiparía que la Administración demandada nuevamente se encontraría aplicando el criterio que condenara su anulación la Sentencia Nro. 135/2023 de la Corporación, más allá de su contradicción.
VI) Conjuntamente a ello, a pesar del acto jurisdiccional adoptado expresamente, existe efectivamente un perjuicio real respecto de mantenerlo siendo un grave perjuicio tener el certificado de vigencia anual suspendido restringiendo toda actividad económica.
VII) Es de aplicación, por tanto, lo narrado por GUTIÉRREZ: “… el daño debe ser grave, esto es, de entidad, considerable, importante. (…). Por ello el TCA ha sustentado que el actor debe alegar, acreditar y probar fehacientemente la existencia de elementos que permitan al TCA determinar que la ejecución del acto administrativo puede acarrearle un daño grave. ” (GUTIÉRREZ, Adrián: “Jurisprudencia del TCA sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo ” en AA.VV.: “Transformaciones actuales del Derecho Administrativo”, coordinador: Carlos E. DELPIAZZO, FCU, Montevideo, 2010, pág. 391).
VIII) Con la provisoriedad propia de un pronunciamiento de naturaleza cautelar emitido luego de una summaria cognitio, se estima que en primera instancia la suspensión del acto resistido no irrogará a la demandada, en su organización y funcionamiento, perjuicios graves que superen en entidad a los que efectivamente pueda llegar a padecer el compareciente.
IX) Destaquemos lo expresado por CAJARVILLE PELUFFO: “El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con la suspensión” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 751).
En virtud de lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley No. 15.869 y lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado; sin especial condena en costas y costos.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).