Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 650/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 367/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2024.
No. 650
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RAMOS, JACKELINE con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 367/2023).
RESULTANDO:
I) Compareció la Sra. Jackeline Ramos asistida por la Dra. Mabel Maurin y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No.
35, de fecha 19 de setiembre de 2022, dictada por el Consejo Delegado de la Gestión de la Universidad de la República que resolvió “Separar del cargo a la Lic. Jakeline Ramos Avalos, Profesional III, Licenciado en Biblotecología, Escalafón y Subescalafón A.2.15 Grado 12, N.° de cargo 100003, por aplicación del art. 5 del Estatuto de Funcionarios Técnicos, Administrativos y de Servicios de la UDELAR.” (fs. 313, A.A.).
Relató que en el año 2016 fue seleccionada por su escolaridad en calidad avanzada de la Licenciatura de Bibliotecología para un cargo de pasante en la Facultad de Comunicación. Ese mismo año, agregó, concursó para el cargo de Asistente de Biblioteca (D3 9) y asumió el mismo en la Biblioteca de la Facultad de Información y Comunicación hasta el 1° de marzo de 2022.
Refirió que en el año 2018 concursó para un cargo de Licenciado en Bibliotecología y que quedó e n la lista de prelación. Luego, indicó haber recibido una convocatoria de una colega para desempeñarse en la Biblioteca de la Facultad de Química; y, que, posteriormente, recibió la propuesta formal por parte de la Directora de dicha Biblioteca, Lic. Batalla. Asumió el cargo el día 2 de marzo de 2022.
Manifestó que allí trató de dar sugerencias para mejorar el servicio las que, si bien eran bien vistas por la Directora, no eran acompañadas por el equipo de trabajo quienes incluso sugerían a la actora que “bajara la pelota” o “hiciera la plancha” y según expresó, dicho equipo inducía a la Directora a asignarle labores de escasa relevancia en un ambiente tenso donde la Sra.
Ramos recibía críticas constantes e infundadas.
Mencionó que realizó en forma consu lta con la Directora y con los demás compañeros, un instructivo de biblioteca donde se agregaron procesos nuevos el que, a sugerencia de la Sra. Kuehr integrante de la Secretaría de Calidad, se subió a la plataforma SGC, el 25 de julio. Al día siguiente, l a Directora le manifestó a la Sra. Ramos que las funcionarias Shur y Cabrera, habían encontrado errores en la versión del instructivo los que - según indica la accionante- ya habían sido advertidos por ella y comunicados a la Sra.
Batalla, quien no obstant e aprobó la versión decidiendo que los cambios quedarían postergados para una próxima versión.
Sostuvo que la situación acaecida le produjo malestar, lo cual manifestó a la Dirección, quien convocó una reunión de equipo.
En dicha reunión, señaló, se pr odujo un ataque “grupal” hacia su persona por su metodología de trabajo, su edad, “… poniendo en tela de juicio mi cordura y mi capacidad…”, lo que determinó que comunicara que no podría continuar realizando tareas de calidad, poniéndose a disposición para desarrollar sus conocimientos realizando otras tareas.
Expresó que le resultó sorprendente la actitud de la Directora Sra.
Batalla, quien en todo momento destacó su labor la que realizaba aún fuera de horario, todo lo que – a juicio de la accionante – revela su dedicación y compromiso con el trabajo. Batalla, por su parte, le sugirió, dada la situación, que presentará una solicitud de traslado, así como que tomara licencia, lo que hizo por dos días. Vencida la misma, el 8 de agosto de 2022 solicitó su traslado.
En paralelo, manifestó haber tenido una reunión con la Directora de División Secretaría, Arq. Morquio y la Directora Batalla; la que dice se desarrolló en los mejores términos, indicándole la primera que su asunto se iba a incluir en el orden del día del Consejo a celebrarse el 18 de agosto próximo.
No obstante, ese mismo día fue citada al despacho de Batalla y se le indicó que dado que estaba en régimen de provisoriato y no tenían un servicio para trasladarla, debía firmar una nota suscrita tam bién por la Arq.
Morquio. Expuso no compartir los términos de la nota dado que se había confeccionado una evaluación totalmente negativa de su desempeño que no se compadecía en absoluto con lo conversado días atrás. Por dicho motivo, se negó a suscribirla.
Sostuvo que fue presionada para firmar la nota, requiriéndose incluso la presencia de testigos que atestiguaran sobre su negativa. Ante la situación de desamparo legal y personal, así como de abuso de poder, explicó que decidió suscribir la nota, pero dejando constancia que no aceptaba los términos de la misma. Ese mismo, día - sin que la Sra. Ramos lo supiera - se formó un expediente que fue elevado al Consejo solicitándose el cese del provisoriato en la UdelaR, lo que aparejaba gravísimas consecuencia s a la promotora al dejarla sin trabajo.
Así pues, esgrimió ser víctima de acoso laboral, además de que ejercieron discriminación por su edad y responsabilidad funcional.
Señaló que presentó la correspondiente denuncia ante la Unidad Central sobre violencia Acoso y Discriminación de la UDELAR, la cual se encuentra en trámite con el número 16/22.
Sostuvo que los técnicos actuantes indicaron que se debió haber propiciado con antelación el traslado de la Sra. Ramos dada la no integración positiva de la m isma al grupo, al tiempo que recomendaron la instrumentación de actas de las reuniones que se llevaran a cabo a efectos de minimizar interpretaciones erróneas procurando que todos los partícipes suscriban el documento, propiciando instancias de evaluación de desempeño intermedias dejando debido registro y notificación de las partes.
Se agravió, también, sobre el entendido de que existe en el caso desviación de poder. Ello, a su entender, porque la Resolución resulta incompleta, parcial y realizada con abu so de poder porque se le privó de conocer la motivación y los antecedentes por los cuales se la cesó.
Apuntó que el artículo 5 del Estatuto de Funcionarios Técnicos, Administrativos y de Servicios de la UdelaR establece que los funcionarios serán designa dos provisionalmente, pudiendo ser separados por decreto fundado dentro del plazo de 6 meses, plazo que se suspende por el término en que el funcionario esté ausente en virtud de cualquier tipo de licencia.
Puntualizó que, en su caso, no existió decreto fundado a la vez que se encontraba en uso de licencia médica debidamente acreditada. Agregó que tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza de actuación ante casos de violencia, acoso y discriminación del 22 de diciembre de 2020 del Consejo Directivo Central (artículo 14) la que comenzó a regir desde el 5 de abril de 2021.
Asimismo, entendió que se violentó a su respecto el debido proceso, pues no se le confirió vista del supuesto no alcance del nivel de satisfacción esperable, al dictar, l a Administración, una serie de resoluciones sin concederle el ejercicio de su derecho de defensa.
Esto, expresó, constituyó un verdadero “sofoque” por la inusitada sucesión de actos dictados en lapsos muy breves antes de que venciera el término para recurrir o efectuar descargos, lo que atentó contra el principio del debido proceso y demás principios contenidos en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Procedimiento Administrativo de UdelaR.
Entendió que esta situación resultó agravada en la medida en que las resoluciones se adoptaron y le fueron notificadas mientras se encontraba en uso de licencia médica, extremo que violenta, además, lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto en lo que refiere al plazo.
Finalmente, expuso que las Resoluciones Nos. 85 y 86 son contradictorias porque la primera dispone la aceptación de su traslado en tanto la segunda el cese del provisoriato, lo que, a su entender, refleja el accionar abusivo de la Directora, Lic. Batalla.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 12 a 20).
II) Conferido el traslado compareció la Dra. Mariana Velo en representación de la Universidad de la República y contestó controvirtiendo los términos de la demanda y bregando por su rechazo.
Tras reseñar las actuaciones admi nistrativas que precedieron al dictado del acto administrativo impugnado, destacó que, la naturaleza estatutaria del vínculo de la actora con la UdelaR es de provisoriato.
Luego de citar la normativa que regula dicho vínculo estatutario, consideró que la resolución enjuiciada es del todo legítima, pues no hizo más que ejercer debidamente el poder deber que se tiene asignado al verificarse el supuesto de hecho previsto en la norma aplicable.
De tal modo, explicó que el insuficiente desempeño durante el período de provisoriato determinó la extinción del vínculo funcional, previo a lo cual se verificaron las garantías del debido procedimiento.
Por otro lado, refirió que los hechos no se verificaron como se describen en la demanda.
Sobre el particular, i ndicó que lo dicho por la actora no resulta ser cierto. Ello surge de las declaraciones de los testigos, realizadas en oportunidad de recabar la prueba para resolver los recursos administrativos;
prueba ésta que fue propuesta enteramente por la parte actora.
Señaló que la reunión a la que hace referencia la actora en su demanda se realizó para poder organizar el funcionamiento de la Biblioteca y para asignar tareas, no para cuestionar el trabajo de la Sra. Ramos como ella alega.
Agregó que en ningún momen to se buscó el desprestigio personal y profesional de la actora.
Apuntó que, de las declaraciones testimoniales recabadas, surge que a la Sra. Ramos, en oportunidades anteriores a la reunión del 18 de agosto de 2022, ya se le había advertido y mencionado la posibilidad del cese de su cargo. Por ello afirmó que no debió ser sorprendida por la noticia. Sin perjuicio de lo cual, reiteró, forma parte del vínculo de naturaleza estatutaria la existencia de un período de provisoriato dentro del cual se puede legítimamente disponer la extinción de la relación funcional. Esto último si se verifican hechos que así lo ameriten, como en el caso de marras, en virtud de la existencia de una negativa evaluación del desempeño.
Controvirtió que haya existido el acoso laboral invocado.
De igual modo, refutó que existiera en el caso abuso o desviación de poder, extremo que, por otra parte, la promotora no probó siendo ello su carga.
Señaló que, contrariamente a lo que manifiesta la actora, sí existió una resolución fund ada y debidamente motivada (informe negativo de evaluación y oportunidad de defensa). Ello surge con absoluta claridad no sólo del acto resistido sino también de los antecedentes que le precedieron, destacándose especialmente la existencia del informe de e valuación de desempeño, el que se fundó en la normativa universitaria aplicable.
Negó que hubiera existido violación del debido procedimiento.
Al respecto, describió que surge de los antecedentes que la Sra. Ramos fue notificada de la evaluación general, motivo por el cual el 18 de agosto de 2022 se le dio vista del informe realizado por la Lic. Batalla con el agregado de la Arq. Morquio en que se detallaban los motivos por los que se sugería que se dispusiera el cese del provisoriato. Asentó que la accionante no aportó descargos dentro del plazo de 10 días hábiles cuando ello era su carga.
Posteriormente, se dictó la Resolución No. 86 del Consejo de la Facultad de Química que solicitó al Consejo Delegado de Gestión la separación del cargo de la Sra. Ramos, la que le fue notificada el 14 de setiembre de 2022, sin que la misma fuera recurrida, dictándose posteriormente el acto hoy resistido.
Rebatió que la actora hubiese sido coaccionada para que firmara la evaluación realizada el día 18 de agosto de 2022, ni que se hubiesen llamado testigos para avalar su negativa a firmar la evaluación.
En tal sentido, alegó que, simplemente se utilizó en un primer momento el procedimiento tendiente a documentar la negativa de notificación (artículo 42 de la O rdenanza sobre Procedimiento Administrativo de la UdelaR). No hubo ningún tipo de coacción. Incluso, agregó, no fue necesario instrumentar el procedimiento antedicho dado que la actora firmó en el momento en que se le notificó la evaluación.
Discrepó con el argumento de la actora que expresa que se encontraba de licencia cuando la notificaron dado que ello no implica ninguna violación al debido proceso ni es contrario a derecho. Tampoco es acertado que las Resoluciones No. 85 que disponía su traslado y la No. 86 que dispuso el cese, ambas emanadas de Facultad de Química, sean contradictorias pese a haber sido dictadas en la misma sesión. Ello no implica irregularidad alguna, sino que se estaban llevando a cabo los pasos necesarios para diligenciar ambas tramitaciones.
Con respecto al argumento de la actora en el que sostuvo que la resolución de cese fue dictada durante su licencia médica, en clara violación de lo dispuesto por el artículo 5 del Estatuto aplicable, puntualizó que lo que la norma consagra es que, si el funcionario que se encuentra en provisoriato goza de cualquier tipo de licencia prevista en la ordenanza, el plazo de provisoriato se suspenderá retomando su cómputo una vez finalizada la licencia. Pero dicho artículo no hace referencia a que durante el período de licencia no se puedan realizar notificaciones o dictar resoluciones al respecto.
Así, concluyó que la actuación de la Administración fue, también, legítima en este aspecto.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba por decreto No. 4855/2023 se diligenció la prueba ofrecida por la parte demandada, no habiendo ofrecido prueba la parte actora (fs. 70, 72 y vto.).
IV) Conferido el plazo para alegar la parte actora alegó a fs. 76/85 y la parte demandada lo hizo a fs. 87/98.
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien representada por la Dra. Sandra Boragno, produjo el dictamen No. 61/2024 en el que se sugirió rechazar la demanda y, en su mérito, confirmar el acto impugnado (fs. 100 y 101 a 107 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 109).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría de sus integrantes, compartiendo el dictamen de la Procuraduría, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En autos se procesa la Resolución No. 35, de fecha 19 de setiembre de 2022, dictada por el Consejo Delegado de la Gestión de la Universidad de la República que resolvió “Separar del cargo a la Lic.
Jakeline Ramos Avalos, Profesional III, Licenciado en Biblotecología, Escalafón y Subescalafón A.2.15 Grad o 12, N.° de cargo 100003, por aplicación del art. 5 del Estatuto de Funcionarios Técnicos, Administrativos y de Servicios de la UDELAR.” (fs. 313, A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por la s normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Contra el acto impugnado, notificado a la promotora el 20 de setiembre de 2022, se interpusieron tempestivamente, el día 30 de setiembre de 2022, los recursos de revocación y jerárquico (fs. 313 y 380 vto. a 388 vto., A.A.).
Sin embargo, atento a que el Consejo Directivo de Gestión se encontraba actuando en ejercicio de atribuciones delegadas del Consejo Directivo Central, únicamente correspondía interponer recurso de revocación De todos modos, se agotó correctamente la vía administrativa y la accionante introdujo su accionar en plazo en tanto notificada que fuera el día 17 de mayo de 2023 de la Resolución No. 44 del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República que resolvió mantener la recurrida;
introdujo la demanda de nulidad en tiempo hábil, el día 27 de julio de 2023.
(fs. 401 vto., 399 y vto., A.A. y fs. 12, infolios).
IV) Antecedentes Administrativos Surge de los antecedentes administrativos agregados que la accionante desde 1° de marzo de 2016 y hasta el 27 de diciembre de 2017 realizó una pasantía en la biblioteca de la Facultad de Información y Comunicaci ón de la Universidad de la República (fs. 111, 116, 137 y 123, A.A.).
A comienzos del año 2018, habiendo concursado para el cargo de Asistente de Biblioteca, escalafón D3, grado 9, asumió dicho cargo en la biblioteca de la referida facultad, lugar donde desempeñó sus tareas hasta el 1° de marzo de 2022 (fs. 124, 134 y 135, A.A).
Luego, por resolución del Consejo Delegado de Gestión de la UdelaR adoptada en sesión ordinaria el día 14 de febrero de 2022, se resolvió “designar con carácter efectivo a la Sra. Jakeline Marlene Ramos Avalos en un cargo de Licenciado en Bibliotecología – Profesional III (Esc. A2, G° 12, 40 hs), el cual se encuentra vacante, a partir de la toma de posesión…” (fs.
148, A.A.).
Así, el día 2 de marzo de 2022, la accionante pasó a desempeñar el cargo para el cual fuera designada en la biblioteca de la Facultad de Química de la Universidad de la República (fs. 145 y 148, A.A.).
Desde su ingreso a dicho servicio, existen varios elementos en los antecedentes que dan cuenta de una si tuación o clima laboral inc ómodo o complejo, relatadas tanto por la accionante, como por sus superiores y pares.
Así, con fecha 26 de julio de 2022, la Lic. Batalla, Directora del Departamento de Documentación y Biblioteca, elevó nota a la Directora de División Secretaría, Arq. Morquio en la que detalló una cronología de hechos ocurridos en el servicio de biblioteca de la Facultad de Química vinculados a la incorporación de la accionante que “han generado un clima de gran malestar y angustia en todo el equipo, la convivencia laboral se ha tornado muy difícil, cosa que no sucedía antes de que la funcionaria Ramos se incorporara al equipo de biblioteca…” (fs. 207 y 208, A.A.).
De igual modo, en nota de fecha 5 de agosto de 2022 dirigida a la Directora del Departamento de Documentación y Biblioteca, Lic. Batalla, el funcionario Carlos de los Santos relató “un par de situaciones ocurridas un tiempo atrás, las cuales quien suscribe le restó importancia, pero con el devenir de las circunstancias quizá sea neces ario dejarlas por escrito (…) Lo que puedo agregar es que luego de las situaciones relatadas, pude comprar que el ambiente de trabajo se tornó tenso y complicado, generando ansiedad y un nerviosismo que nunca se había dado antes…” (fs. 202, A.A.).
En la misma fecha, las funcionarias Jeniffer Cabrera y Deborah Suhr, elevaron una nota a la Directora de División Secretaría, Arq. Morquio en las que informaban “algunas situaciones ocurridas en los últimos meses en la biblioteca, en particular vinculadas a la c ompañera Jakeline Ramos. La mencionada compañera se incorporó al equipo de trabajo en el mes de marzo previa recomendación nuestra. Desde el comienzo manifestó no estar de acuerdo con varias formas de trabajo, particularmente con ciertos procedimientos de tareas concretas (…) Lo que queremos recalcar, a raíz de lo previamente detallado y de otras situaciones que no incluimos, es el gran malestar y estrés que nos ha generado esta situación. El equipo de biblioteca venía trabajando armoniosamente y desde que se integró Ramos, empezaron los problemas. Ahora estamos trasladando todo el estrés laboral a los ámbitos personales, ya que, entre otras cosas, la situación nos ha generado estrés, ansiedad e insomnio…” (fs. 203 y 205, A.A.).
El clima tenso también era percibido por la accionante, quien hasta realizó una denuncia por acoso moral, destrato, maltrato y acoso psicológico en la Unidad Central sobre Violencia, Acoso y Discriminación de la UdelaR (fs. 248 a 261, A.A.).
En ese contexto, el día 8 de agosto de 2022, la actora elevó nota en la que solicitó ser trasladada a otro servicio de la UdelaR. Ello fue aceptado por la Lic. Batalla quien a mano escribió en la nota que “se acepta la solicitud de traslado por parte de la funcionaria Jakeline Ramos, dado que n o se ha adaptado al equipo de trabajo” (fs. 273, A.A.).
Al tomar conocimiento de la solicitud de traslado formulada por la Sra.
Ramos, la Directora de la División Secretaría, Arq. Morquio, sugirió acceder a la solicitud compartiendo lo expresado por la Lic. Batalla (fs. 277, A.A.).
Posteriormente, el día 18 de agosto de 2022, la Lic. Batalla con la conformidad de la Directora de División, Arq. Morquio, realizó la evaluación general del desempeño de la Sra. Ramos, de la que surge que “el nivel de rendimi ento y gestión de la funcionaria no alcanza un nivel de satisfacción esperable para realizar la presupuestación” (fs. 290, A.A.).
En la misma fecha, la actora tomó conocimiento de la referida evaluación, notificándose y dejando constancia de que no compa rtía la evaluación que se le había realizado (fs. 290, A.A.).
En sesión ordinaria de fecha 8 de setiembre de 2022, el Consejo de la Facultad de Química de la UdelaR adoptó las resoluciones Nos. 85 y 86.
Por resolución No. 85 el Consejo resolvió: “Proponer al Consejo Delegado de Gestión el traslado de Jakeline Marlene Ramos Avalo, en el cargo de Licenciada en Bibliotecología (Esc. A2, Gdo. 12, 30 hs. Sem.
Puesto N.° 100003) – en período de provisoriato – a otro Servicio de la UdelaR, con financiación del Servicio de destino”; y por resolución No. 86 se decidió: “Atento a lo dispuesto en el art. 5° del Estatuto de los Funcionarios TAS de la UdelaR, a las razones expuestas por la Directora del Departamento de Documentación y Biblioteca y la Directora de División Secretaríaa, y a que la misma se encuentra dentro del período de provisoriato, solicitar al Consejo Delegado de Gestión separe del cargo de Licenciada en Bibliotecología a Jakeline Marlene Ramos Avalos” (fs. 280 y 294, A.A., respectivamente).
Ulteriormente, el día 19 de setiembre de 2022, el Consejo Delegado de Gestión de la UdelaR en sesión ordinaria dictó la resolución en causa que resolvió separar a la accionante del cargo (fs. 313, A.A.).
V) Análisis de los agravios De los agravios expuest os por la accionante, es preciso analizar, en primer término, el referido a la violación del debido proceso, el que se concreta en lo que ésta denominó un “verdadero sofoque” por la inusitada sucesión de actuaciones en lapsos muy breves.
Así, reseñó diversas actuaciones en el expediente administrativo que se fueron sucediendo antes de vencido el plazo para recurrir o para efectuar descargos.
Aquellas actuaciones son: (i) la nota del 18 de agosto de 2022 en la que se indica que ésta no alcanzaba el nivel de satisfacción esperable para la presupuestación; (ii) la resolución No. 85, del 8 de setiembre de 2022, dictada por el Consejo de la Facultad de Química, que resolvía proponer al Consejo Delegado de Gestión su traslado; (iii) la resolución No. 86, d el mismo Consejo y en la misma fecha, que decidió solicitar al Consejo Delegado de Gestión la separación del cargo; (iv) la resolución No. 35, de fecha 19 de setiembre de 2022, del Consejo Delegado de Gestión que la separó del cargo.
No se comparte, en mayoría, el temperamento de la accionante, pues no se estima que se haya vulnerado el principio del debido procedimiento.
Por el contrario, surge del detenido examen de las actuaciones administrativas que se han observado las garantías del debido procedimiento.
Así, la nota del 18 de agosto de 2022 en la que su superior, la Lic.
Batalla, evaluó negativamente a la accionante dejando constancia que ésta “no alcanza un nivel de satisfacción esperable para realizar la presupuestación”, fue notificada en la misma fecha a la accionante (fs. 290,
A.A.).
De modo que, la promotora contó con su oportunidad para esgrimir los descargos que entendiera del caso en el plazo de diez días hábiles según está previsto en la Resolución No. 7 del Consejo Directivo Central q ue contiene la Ordenanza sobre Procedimiento Administrativo para la Universidad de la República.
Pese a contar con su oportunidad, la accionante no presentó descargo alguno y para la fecha en la que se dictaron las resoluciones No. 85 y 86, esto es, 8 de setiembre de 2022, el plazo para efectuar sus descargos por su evaluación se encontraba vencido.
Las subsiguientes resoluciones que fueran adoptadas por el Consejo de la Facultad de Química se trataban, en puridad, de solicitudes para que el Consejo Del egado de Gestión tomara una decisión sobre los asuntos en cuestión. La accionante, por su parte, recurrió y esgrimió sus defensas en forma respecto de la Resolución No. 35 adoptada por el Consejo Delegado que se procesa en obrados.
En consecuencia, habiendo tenido la posibilidad de defenderse, no se estima que se haya vulnerado a su respecto el debido proceso en vía administrativa y, consecuentemente, su derecho de defensa.
VII) Desestimado por mayoría el agravio formal anterior, corresponde, en segundo término, ingresar en los agravios de fondo.
Así, en el orden sustancial, la promotora sostuvo que fue víctima de acoso laboral, siendo la resolución impugnada ilegítima en tanto resultó incompleta, parcial y se realizó con abuso de derecho en tanto se le privó conocer de la motivación y los antecedentes por los cuales se la cesó en el cargo.
A juicio de la mayoría del Tribunal, ninguno de los agravios resulta de recibo.
VIII) En primer término, corresponde señalar que el alegado acoso laboral no resultó acreditado en obrados.
Como se refirió, de los antecedentes administrativos surge que el clima laboral en el Servicio de Biblioteca de la Facultad Química no era del todo sereno, sino que se estaba atravesando cierta situación de tensión o estrés , como los propios funcionarios, incluida la accionante, manifestaron.
En su demanda la accionante refirió que el acoso se daba principalmente por las cr íticas u observaciones que recibía de parte de sus pares, identificando que cuando ella ingresó al Servicio y comenzó a realizar ciertas sugerencias para mejorar la biblioteca, sus pares le habrían comentado que “bajara la pelota” e “hiciera la plancha”.
El detonante de la situación, según adujo, se dio cuando ésta realizó una nueva versión del instructivo de la biblioteca.
En dicha oportunidad y al difundirse el manual en la interna de biblioteca, según expuso, las funcionarias Shur y Cabrera encontraron errores en la versión del instructivo y que en el intercambio con las funcionarias la falta de res paldo hacia su trabajo le habría producido malestar.
Ello derivó en una reunión con la Directora del Servicio y el resto del equipo (menos el Sr. Carlos de los Santos, quien no habría presenciado la reunión) la que calificó de un “verdadero linchamiento grupal” al haber sido cuestionada por su forma de trabajar y porque se puso en tela de juicio su cordura y capacidad.
Nada de esto se encuentra respaldado por la prueba obrante, no habiendo, tampoco, producido prueba en esta instancia jurisdiccional.
Estos hechos que la accionante relató en su demanda, también fueron tratados ante la Unidad Central sobre Violencia, Acoso y Discriminación de la UdelaR, a instancias de la denuncia que la promotora presentara.
En su interpretación de la situación, dicha Unidad entendió que la accionante “había sido recibida por parte del equipo de trabajo con gran interés y que se habría propiciado una inducción acorde al cargo y a las necesidades del servicio (…) la integración de la DT [denunciante] al equipo fue valorada y reconocida por todas las partes como una oportunidad de mejora para el grupo y el cumplimiento de los cometidos institucionales. Al poco tiempo de su arribo al Servicio comenzaron a constatar diferencias o situaciones conflictivas que tuvieron elementos en común: interpretaciones diferenciadas de la DT sobre la intención de las acciones del resto del equipo, así como debilidades comunicativas y en la resolución de los mismos. De las entrevistas, la dupla técnica podría concluir que hay una línea argume ntal de la DT que es antagónica en relación a la línea argumental (mutuamente coincidente) de las personas DDs [denunciadas] y Observadora.
Los hechos y situaciones son resignificados por la DT con una intencionalidad y direccionamiento que atentan contr a su persona. Sin embargo, las personas DDs argumentan que fueron acciones dirigidas a la mejor de los procesos y los resultados de trabajo. Esto fue observado por la dupla técnica actuante en las diversas entrevistas que mantuvo con las personas DDs (…) Asimismo, en las entrevistas se vio de forma reiterada la sorpresa de las DDs por la interpretación que la DT realizaba de los distintos encuentros (…)” (fs. 369 y 370, A.A.).
En definitiva, se concluyó que “no habría elementos para afirmar que hubo acciones u omisiones que podrían configurarse dentro de algunas de las definiciones previstas en el art. 3 de la Ordenanza de actuación ante situaciones de violencia, acoso y discriminación. La situación podría considerarse como una sumatoria de situaciones que fueron interpretadas por parte de la DT de forma diferente al resto de las DDs y Obs. Desde el punto de vista de la DT tuvieron una intencionalidad de perjudicarla; no obstante el equipo técnico entiende que no habrían elementos que den cuenta de ello” (fs. 370 y 371, A.A.).
El Tribunal coincide con la valoración realizada por la Unidad, puesto que las probanzas tienden a indicar que no hubo maltrato, discriminación, acoso ni linchamiento grupal hacia la Sra. Ramos, habiendo ésta interpretado de diversa forma las actitudes de sus compañeros.
A modo de ejemplo, en nota de fecha 26 de julio de 2022, la Directora del Servicio elevó nota a la Directora de la División Secretaría en la que “el día 2 de marzo del corriente año se incorporó una nueva funcionari a (…) Sra. Jakeline Ramos. (…) El 20 de marzo se realizó una reunión de equipo para detallar las pautas de trabajo, distribución de tareas y horarios. Pocos días después de esta reunión, la Sra. Ramos manifiesta ante quien suscribe, que no se encuentra cómoda por determinados hechos y cosas (los cuales no aclara) y por los cuales no hubiera aceptado trabajar en este lugar (…) El día 7 de abril, al ingresar a trabajar, manifiesta ante mí y dos compañeras del equipo, su incomodidad por un mensaje de whatsapp que se envió al grupo de biblioteca (lo toma como personal, cuando era un mensaje informativo para todo el grupo de colegas) y dice que con ese mensaje se le estaba haciendo “pagar derecho de piso” por ser nueva. (…) El día 4 de julio pide una reunión conmigo, en la que manifiesta su disconformidad, no estar valorada por mi parte, que no recibe una manifestación de agrado o conformidad por las tareas que realiza. Me dijo que tal vez necesitaba otro tipo de funcionario y no del nivel de formación que ella ti ene…” (fs. 355,
A.A.).
En concreto y con respecto al hecho vinculado a la modificación del instructivo de biblioteca manifestó que finalizado el trabajo “… le envié por mail a todos los compañeros de biblioteca, con el fin de que estuvieran informados sobre el tema y realizaran cualquier comentario para modificar o mejorar el documento (…) las compañeras lo leyeron y me dieron su devolución. Es así que quedamos en reunirnos en cuanto llegara la Sra.
Ramos para conversar sobre algunos puntos de los procedi mientos de calidad. A su llegada al mediodía, le comunique que quería conversar para modificar el archivo de calidad y se enojó mucho” (fs. 356, A.A.).
Los mismos hechos fueron mencionados por las funcionarias Suhr y Cabrera en nota de fecha 5 de agosto de 2022, al indicar que “uno de los primeros hechos a destacar que generó una situación tensa en el equipo se dio a raíz de un mensaje enviado por Whatsapp a un grupo que incluye a las compañeras nuevas. El mensaje era genérico informando sobre un archivo drive al que se le modificaron los permisos. Al día siguiente la compañera Ramos manifestó haberse tomado como personal el mensaje y que a raíz de eso no había podido dormir la noche anterior. También lloró por el mismo motivo ya que consideró que era una información que se la podríamos haber dicho directamente. Ante esta situación le aclaramos que la situación no era como ella la había interpretado y que ninguna le dio ese nivel de importancia al mensaje” y con respecto a la reunión por el instructivo manifestaron que “cuando la compañera Ramos llega al trabajo la directora le comenta de esos detalles ante lo cual se genera una situación tensa (…) La reunión se desarrolla con gran tensión y nerviosismo. La directora manifestó que decidió reunirnos ya que la funcionaria Ramos tomó mal los comentarios sobre el archivo de calidad, entendiendo que el resto del equipo estaba fuera de lugar al hacer comentarios sobre su trabajo, alegando que lo que hacíamos era criticarlo.
El resto del equipo intentó transmitirle a Ramos que la situación no era como ella la percibía, que los detalles a arreglar se marcaron en forma general para mejorar el archivo y no como una forma de marcar errores.
Todos los intentos de aclaración fueron infructuosos. Ramos no entró en razón alegando que ella “tenía un título” que la avalaba en calidad…” (fs.
358 y 359, A.A.).
Todo ello es luego refrendado en las declaraciones de Batalla, Cabrera y Suhr que lucen a fs.193/2022, 185/188 y 213/216, A.A., respectivamente.
También dan cuenta de estas situaciones las declaraciones de los testigos Lucía Orfilia Pereira y Carlos de los Santos.
La testigo Orfilia, Bibliotecóloga de la Facultad de Química, preguntada sobre si había presenciado si alguno de los funcionarios le había dicho a Ramos algo del estilo de que “bajara la pelota” e “hiciera la plancha”, contestó “No cuando yo estuve ahí, no…” . Idéntica respuesta brindó respecto de las preguntas de si se había discriminado a la Sra. Ramos por su edad, si se había cuestionado su cordura en la reunión y si había presenciado que se hablara mal de la Sra. Ramos a sus espaldas (fs. 189 y 191, A.A.).
Por su parte, el testigo De los Santos, también funcionario de la Biblioteca y preguntado sobre si alguno de los funcionarios le dijo a la Sra.
Ramos que “bajara la pelota” e “hiciera la plancha” o similar, contestó “No.
Yo no le dije algo así, no es mi estilo” . La misma respuesta dio cuando fue preguntado si presenció alguna agresión o discriminación a la Sra. Ram os (fs. 217 y 218, A.A.).
Asimismo, preguntado sobre si había suscrito una nota en referencia a la Sra. Ramos indicó que “El motivo por el cual yo hice esa nota, un día llegó de mañana a Facultad y me encuentro con los aires acondicionados prendidos, ent onces lo comenté, pero fue un comentario, no f ue recriminación o nada para ser usado en contra de nadie. Hace 23 años que trabajo en biblioteca y desde 2014 en este edificio. Se le comentó a la Sra.
Ramos y después ella vino y me dijo que cualquier cosa qu e tuviera que decirle de frente, se la dijera, pero en un tono como si yo hubiera buscado una complicación o algo, y simplemente fue un comentario. Otro motivo por el que hice la carta, es que yo estoy en el frente del mostrador todo el horario. Se dispuso que de mañana trabajara una persona al lado mío, para que se interiorizara del movimiento y uso de libros, al mediodía otra, y de tarde Ramos. En la tarde un estudiante vino a pedir un libro, ella le pide el número de catalogación. Yo le digo por lo bajo y con ánimo de colaborar “Jakeline es este libro” y me dice “atendelo vos entonces”. Ese fue el motivo por el que hice la nota. Nunca me había pasado…” (fs. 218, A.A.).
En ese sentido, la prueba resulta contundente, existiendo un relato común entre los f uncionarios del Servicio respecto de que no hubo malas intenciones ni intenciones de perjudicar a la Sra. Ramos, negando todos que se la hubiera discriminado o agredido y atribuyendo a la Sra. Ramos una diversa interpretación de los hechos. A su vez, los d istintos funcionarios dieron cuenta de situaciones difíciles con la promotora, cuestiones que atentaron contra el buen clima laboral.
IX) En segundo término, debe observarse que el vínculo estatutario que ligaba a la actora con la UdelaR era bajo el in stituto del provisoriato.
En ese sentido, el artículo 5 del Estatuto de los Funcionarios Técnicos, Administrativos y de Servicio de la UdelaR establece que: “ Los funcionarios que ingresen a la Universidad cualquiera fuere la naturaleza del vínculo, serán designados provisionalmente, pudiendo ser separados por decreto fundado, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la toma de posesión, por la autoridad que los nombró. El referido plazo se suspende por el término en que el funcionario se ausente, en virtud del goce de cualquiera de las licencias previstas en la Ordenanza de Licencias de la Universidad de la República. Finalizado el lapso de licencia, se retomará el cómputo del término, sumando el período cumplido antes de configurada la causal de suspensión. Transcurrido el indicado plazo de seis meses, el funcionario adquiere ipso jure, derecho al desempeño interino o efectivo del cargo, quedando amparado por el present e Estatuto” (destacado no se encuentra en el original).
Como fuera relevado al reseñar los antecedentes, la accionante asumió su cargo en la biblioteca de la Facultad de Química el día 2 de marzo de 2022 (fs. 143, A.A.).
Posteriormente, el 18 de agosto de 2022, la Lic. Batalla con la conformidad de la Directora de División Arq. Morquio, realizan la evaluación general del desempeño de la Sra. Ramos, de la que surge que "...
el nivel de rendimiento y gestión de la funcionaria, no alcanza a un nivel de satisfacción esperable para realizar la presupuestación.
Desde su incorporación al departamento de Biblioteca de FQ, en el mes de marzo del 2022, se han notado irregularidades referentes a la falta de apertura de dicha funcionaria, para transitar el proceso de inducción, así como para el cumplimiento explícito de tareas asignadas y la designación de nuevas tareas.
Su actitud rígida y de poca apertura, tanto para el trabajo en equipo, como para brindar aportes en el departamento, no le han permitido mostrar todas sus competencias técnicas.
Se resalta en la siguiente nota que esta funcionaria, ingresó de la lista de prelación de concurso.
(…) Por lo antes expuesto, se solicita el cese del provisoriato" (fs. 93, in fine, A.A.).” (fs. 93, A.A.).
En la mis ma fecha, la actora tomó conocimiento de la referida evaluación, notificándose y dejando constancia que “No comparte la evaluación que se me hace” (fs. 93 A.A.).
El 8 de septiembre de 2022 el Consejo de la Facultad de Química dictó la Resolución No. 86, la que resuelve: “Atento a lo dispuesto en el art. 5 del Estatuto de los Funcionarios TAS de la UdelaR, a las razones expuestas por la Directora del Departamento de Documentación y Biblioteca y la Directora de División Secretaria, y a que la misma se encue ntra dentro del periodo de provisoriato, solicitan al Consejo Delegado de Gestión separe del cargo de Licenciada en bibliotecología a Jakeline Marlene Ramos Avalos.” (fs. 294 A.A.).
Luego, se remitieron las actuaciones a la Dirección General Jurídica, donde se emitió informe con fecha 16 de septiembre de 2022, donde se consignó que: “(...) Resulta aplicable al caso el artículo 5 del Estatuto de los Funcionarios Técnicos, Administrativos y de Servicio de de la UdelaR (…).
De acuerdo a lo dispuesto, teniendo en cuenta que en un principio el cómputo del término del provisoriato fue suspendido en los siguientes lapsos: 28/07/2022- 29/07/2022 por incentivo y 01/08/2022-05/08/2022 por licencia por enfermedad, el término se configuraba el día 08/09/2022, no obstante el día 19/08/2022 la involucrada presentó nueva solicitud de licencia por enfermedad que abarca hasta el 17/9/2022, lo que implica que al día de la fecha el cómputo se encuentra suspendido, y en caso de retomarse a partir del 18/9/2022, su vencimient o se producirá el día 8/10/2022.
Tal como surge de la Actuación No. 13, en fecha 14/09/2022, se notificó a la Sra. Ramos la Resolución No. 86 del Consejo de Facultad de Química, por lo que en esta instancia corresponde la remisión de las actuaciones al Consejo Delegado de Gestión a efectos de que considere la propuesta del Consejo de Facultad de Química y se pronuncie al respecto…” En ese contexto fue que, el 19 de septiembre de 2022, el Consejo Delegado de Gestión de la Universidad de la República en sesión ordinaria dictó la resolución accionada que resolvió separar del cargo a la accionante.
A juicio del Tribunal no se avizora que la resolución se encuentre incompleta y/o sea parcial ni que se haya privado a la accionante de conocer la motivación y los antecedentes por los cuales se la cesó. Al contrario, entiende la Corporación que la motivación resulta clara y nada cabe objetar en ese sentido.
La Administración al disponer el cese de la actora se condujo de acuerdo a lo prevenido por el ya citad o artículo 5 del Estatuto, dictando el acto dentro del plazo de seis meses del provisoriato y luego de una evaluación negativa de su desempeño que, precisamente, fue el fundamento de dicha decisión.
Por otro lado, lo resuelto por la Administración tampoc o se ve derribado con el argumento de la existencia de acoso laboral, ya descartado por la Sede en tanto dicho extremo no resultó probado.
X) Del mismo modo, cabe rechazar la invocada nulidad por desviación de poder.
En efecto, no fueron acreditados por la promotora los alegados móviles espurios, ajenos al fin debido, que pudieran demostrar la existencia de desviación de poder en la calificación impugnada.
Enseña CAJARVILLE que la desviación de poder se presenta “(…) siempre que el fin querido por l a “voluntad” de la Administración, apreciada subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, pág. 78).
Por su parte, ROTONDO expresa que la desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido, según las normas atributivas de competencia (ROTONDO, Felipe: “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda. Montevideo, s/f, pág. 21).
En la especie, las apreciaciones vertidas en la demanda no logran demostrar, en absoluto, la existencia de la desvia ción de poder, a lo cual se adiciona el cabal incumplimiento de la carga de la prueba en sede jurisdiccional, donde la accionante, pese al grave vicio denunciado en el elemento voluntad del acto, ni siquiera produjo prueba para avalar sus alegaciones.
De todo ello se deriva que no resulten admisibles los agravios tratados, puesto que no surge de estas actuaciones, ni de los antecedentes administrativos, la presencia de un supuesto de desviación o abuso de poder por parte de la Administración.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expíd anse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: Por entender que le asiste razón a la accionante en punto a la defectuosa vista al dictado del acto en tanto le fue conferida cuando s e encontraba de licencia médica, lo que limitó sus posibilidades de defensa.
De los antecedentes destaco qu e en el marco de las evaluaciones negativas y el expediente relativo a la “solicitud del cese de provisoriato” de la actora en el Departamento de Biblioteca, el informe de la sección personal de fs. 288 AA, dio cuenta que “se cumplirían los 6 meses de su ingreso en el presente cargo con fecha 01/09/2022”.
Esto fue complementado con el informe de fs. 293 AA, en el que se consignó que: “Cabe destacar que el día 19/08/2022 la funcionaria ingresa solicitud de certificación médica a MAP -UDELAR, estando actualmente a la espera de cierre de la mencionada solicitud la cual finaliza con fecha 17/09/2022”.
El 8.9.2022 el Consejo de la Facultad de Química dictó la resolución No. 86 en la cual, en base al art. 5 del Estatuto y las razones expuestas por las Directoras del Departamento de Documentación y Biblioteca y de División Secretaría, solicita al Consejo Delegado de Gestión que “separe del cargo a la actora” (fs. 294 AA).
La actora según consta a fs. 302 y 303 AA fue notificada de lo anterior con fecha 14.9.2022.
Cabe desde ya decir que no consta en la notificación, mención alguna de plazo ni relativa a efectos de que se confería la misma.
Dos días después, el 16.9.2022 se produjo un informe jurídico en el que reseñó diferentes actuaciones, insistió sobre el art. 5 del Estatuto y concluyó que habiendo resultado notificada la funcionaria con fecha
14.9.2022 de la citada resolución No. 86 del Consejo de la Facultad de Química, correspondía la remisión al Consejo Delegado de Gestión a efectos de que considere la propue sta y se pronuncie al respecto (fs. 306 y ss. AA).
Sin más noticia a la actora, se dictó el acto de marras con fecha
19.9.2022.
Por este, se resolvió: “Separar del cargo a la Lic. Jakeline Ramos Avalos, Profesional III, Licenciado en Bibliotecología, Escal afón A.2.15, Grado 12, N.° de cargo 100003, por aplicación del art. 5 del Estatuto de Funcionarios Técnicos, Administrativos y de Servicios de la UDELAR” (fs.313 AA).
De inicio, me interesa destacar que el art. 5 del Estatuto de Funcionarios Técnicos, Admi nistrativos y de Servicios de la UDELAR, establece respecto del provisoriato, régimen por el cual se vinculó la actora a la Administración, que: “Los funcionarios que ingresen a la Universidad cualquiera fuera la naturaleza del vínculo, serán designados provisionalmente, pudiendo ser separados por decreto fundado, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la toma de posesión, por la autoridad que los nombró.
El referido plazo se suspende por el término en que el funcionario se ausente, en virtud d el goce de cualquiera de las licencias previstas en la Ordenanza de Licencias de la Universidad de la República.
Finalizado el lapso de licencia, se retomará el cómputo del término, sumando el período cumplido antes de configurada la causal de suspensión.
Transcurrido el indicado plazo de seis meses, el funcionario adquiere ipso jure, derecho al desempeño interino o efectivo del cargo, quedando amparado por el presente Estatuto” (fs. 26 infolios).
Es sobre dicho eje que orbita el caso planteado y la defensa de la Administración, tanto sobre el tracto procedimental como a lo resuelto mediante el acto aquí resistido.
No obstante, dicha norma debe contextualizarse en los planos:
el normativo y el fáctico.
Primero y en cuanto al aspecto normativo corresponde subrayar que el mismo Estatuto invocado, en su art. 10 establece respecto de las licencias que: “La inasistencia de los funcionarios a sus servicios puede ser autorizada en concepto de licencia ordinaria, especial o extraordinaria.
Ningún funcionario podrá considerarse en uso de licencia mientras ésta no haya sido concedida por el superior que corresponda”; y el art. 12 en relación a las licencias especiales, que: “por ordenanza, y con arreglo a lo dispuesto en las leyes nacionales y convenios internacional es de trabajo vigentes para la República, se determinarán las condiciones de otorgamiento y la duración de licencias especiales con goce de sueldo por:
a) Enfermedad…”.
Por su parte, la Ordenanza de Licencias de la UDELAR en su art. 12 consigna respecto de la licencia especial por enfermedad, que: “Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección aguda o agudizada del funcionario que implique la imposibilidad de desempeñar sus tareas y cuyo tratamiento presente incompatibilidad con ellas o cu ya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás. Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes como las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. En todo caso la enfermedad o accidente deberán certificarse de ac uerdo a los procedimientos que se determinen a tales efectos” Como complemento de lo anterior, hay que decir que la licencia ha sido definida como un caso de interrupción del deber de prestar servicios, autorizado por la Administración y sus diferentes tipos obedecen a motivos y fines diversos (CORREA FREITAS, Ruben y VÁZQUEZ, Cristina. Manual de Derecho de la Función Pública. 3a. Edición. FCU, 2021. Pág. 200).
Cabe en este punto señalar que como releva DELPIAZZO: “la licencia por enfermedad procede en ca so de toda afección física o síquica, aguda o agudizada, que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar tareas y cuyo tratamiento presente incompatibilidad con las mismas o cuya evolución pueda significar un peligro para el funcionario o para los demás…” (DELPIAZZO, Carlos. Derecho Administrativo General y Especial Tomo II Parte General Vol. 2. La Ley. 2022. Pág. 103).
Segundo y en relación al plano fáctico, la funcionaria arguye que al momento de recibir noticia a efectos de presentar sus descarg os, se encontraba de licencia por enfermedad y, en base a su incidencia en el procedimiento aunado a otros argumentos (fs. 17 y 18 infolios), articuló el agravio formal.
Veamos.
Vale reiterar que el 8.9.2022 el Consejo de la Facultad de Química dictó la r esolución No. 86 en la cual, en base al art. 5 del Estatuto y las razones expuestas por las Directoras del Departamento de Documentación y Biblioteca y de División Secretaría, solicita al Consejo Delegado de Gestión que “separe del cargo a la actora” (fs. 294 AA).
Lo anterior le fue notificado con fecha 14.9.2022, a secas y sin otra constancia relativa a plazo o a que fines se confería vista, cuando la hoy accionante (como informó la propia oficina de personal), se encontraba de licencia médica hasta el 17.9.2022.
Esta fue la última interacción de la funcionaria con la Administración hasta la notificación del dictado del acto aquí encausado.
Arribado este punto, considero que corresponde recibir los agravios formales de la actora, basados en que la vista previa al di ctado del acto le fue conferida cuando se encontraba de licencia médica lo que limitó sus posibilidades de defensa.
Lo anterior en base a lo que expongo a continuación.
Primero en base a lo expuesto en los considerandos 4 y 5 del acto en los cuales direct amente se soslaya la circunstancia de que la funcionaria se encontraba de licencia médica al momento de conferírsele la vista previa.
Textualmente se consignó que: “4) Que con fecha 8 de setiembre de 2022 el Consejo de la Facultad de Química por Res. N° 8 6, dispuso solicitar al Consejo Delegado de Gestión que disponga separar del cargo a la Licenciada en Biblitecología Jakeline Ramos Avalos, notrificando la resolución personalmente a la funcionaria en fecha 14 de setiembre de 2022, constancia glosada en actuación 12…” (…) “5) Que la funcionaria no ha presentado descargos o defensa alguna” (fs. 313 AA).
Corresponde preguntarse ¿que descargos o defensa podría haber movilizado la funcionaria si el 14.9.2022 (momento de la notificación) se encontraba de licencia médica?
Lo cual, va de suyo, no implica cosa diferente que encontrarse impedida de cumplir sus labores por justa causa y contando con la correspondiente autorización de la Administración.
Máxime cuando no le fue indicada en la notificación fecha límit e o plazo alguno que considerara tal circunstancia.
Segundo, y sobre lo anterior, desde que la licencia por enfermedad implica la interrupción del deber de prestar servicios (cuestión principalísima del vínculo funcional), no puede en dicho marco -al menos legítimamente- imponérsele la onerosa carga de proceder a presentar defensa o descargos en el marco de un procedimiento administrativo accesorio y derivado de aquella cuestión principal.
Más aún cuando el propio art. 5 del multicitado Estatuto en cuestión, dispone en cuanto al lapso del provisoriato, que: “El referido plazo se suspende por el término en que el funcionario se ausente, en virtud del goce de cualquiera de las licencias previstas en la Ordenanza de Licencias de la Universidad de la República”.
Tercero, lo anterior se profundiza con la propia interpretación que, sobre el punto, formula la Administración en su contestación.
Allí dice que: “la norma consagra que el plazo de provisoriato se suspende durante el período que el funcionario goce c ualquiera de las licencias previstas en la Ordenanza de Licencias de la UdelaR, pero nada dice de que la notificación de la separación del cargo no se pueda realizar durante el lapso en que la persona se encuentra de licencia” (…) “La Administración no tiene ninguna prohibición respecto del momento en que se realiza la notificación, de hecho la misma se hace dentro del plazo del provisoriato de la actora” (fs. 61 y vto. infolios).
Si bien por lógica la potestad administrativa vinculada al provisoriato que regula la norma en cuestión contiene aspectos relativos a oportunidad y mérito, esto encuentra su contraplano en el modo que se despliega el procedimiento administrativo a tal efecto, considerando el conjunto de reglas de derecho en juego.
En tal sentido, parece claro que una observación garantista de las normas contrastada con la lectura completa de la secuencia procedimental del caso, deriva en una conclusión exactamente inversa a la que arribó la Administración, que como poco, parece confundir que er a lo que se le estaba “notificando” a la funcionaria previo al dictado del acto que aquí resiste.
Esto porque en el marco del procedimiento administrativo, en virtud de que se encontraba de licencia médica, no le fue conferida la posibilidad de contar con posibilidades completas para tentar una adecuada defensa previo a ser a ser dictado el acto por el cual se la desvinculó de la Administración.
Deben considerarse además lo siguiente:
a- no cualquier interacción procedimental con la Administración equivale a una vista previa idónea para otorgar la posibilidad de ejercer su defensa o movilizar los descargos que entienda pertinentes; y, b- ante la duda interpretativa, la solución a la que se arribe, al menos desde una perspectiva garantista, jamás puede ser a quella que debilite las posibilidades de defensa del involucrado siquiera de modo eventual.
En suma, anulo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).