Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 647/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 25/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2024.
No. 647
VISTOS :
Para resolución, el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Decreto No. 4145/2024 en los autos caratulados:
“TZITZIOS GONZALEZ, ESTELA ALEJANDRA con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 25/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 85 compareció el Dr. Milton Fuentes en representación de la actora e interpuesto el recurso de reposición contra el Decreto No. 4145/2024 de fecha 9 de agosto de 2024.
Fundó el recurso en que el decreto impugnado resolvió rechazar su petición de someter a la accionante a una nueva pericia médica a cargo del Instituto Técnico Forense del Poder Judicial.
Adujo que tal rechazo, al pedido realizado en acuerdo al art. 183.2 del CGP, era contrario a los plazos de notificaciones previstos por la Acordada 43/2013 del Tribunal.
Agregó que, de conformidad con el art. 4 de la referida acordada, el plazo para formular observaciones al dictamen médico notificado el día 24 de julio de 2024, vencía a los tres días de haber tomado conocimiento de la pericia, lo que en su caso ocurrió el día 26 de julio de 2024, por lo que el plazo venció el día 31 de julio de 2024, ocasión en la que formuló observaciones y solicitó la nueva pericia.
II) Conferido el correspondiente traslado por decreto No.
4630/2024 (fs. 88), compareció a fs. 90 la Dra. Sofia Cáceres en representación del BPS a contestar la recurrencia interpuesta.
Afirmó que el Decreto N o. 3416/2024, informó que se agrega a la prueba el dictamen remitido por el Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina, sin expresar que hay copias para retirar (artículo 4
ACORDADA 43/2013).
Adujo que en caso que la notificación fuera acompa ñada de documentos en soporte papel, el cedulón así lo indicaba en forma expresa y resaltada, haciendo mención al artículo 4 de la acordada citada.
Expresó que en el caso no había documentos para retirar, por lo que el plazo para formular observaciones e mpezaba a correr al día siguiente al de la notificación electrónica, esto es desde el 25 de julio de 2024.
En tal sentido, el plazo de 3 días para formular observaciones venció el 29 de julio de 2024, siendo extemporánea la solicitud de la actora de fecha 31 de julio de 2024.
En definitiva, solicitó se rechazara el recurso interpuesto y se confirmara en todos sus términos el decreto recurrido (fs. 90 a 92).
III) Puestos los autos para resolución, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar al recurso interpuesto por la actora, y mantendrá el Decreto No. 4145/2024.
II) En relación al recurso de reposición, se ha entendido pacíficamente pasible el medio impugnativo indicado contra los decretos de sustanciación o mera interlocutorias e interlocutorias simples y, se ha sostenido por parte de destacada doctrina su aplica ción en relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas ( Cfme. VALENTIN, Gabriel: “Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV.: “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Proce sal”, Paysandú -Uruguay, Mastergraf, 2013, págs. 44 a 45).
Los extremos referidos, corresponden al supuesto que se examina en autos, ya que se trata de un decreto de sustanciación, siendo en consecuencia jurídicamente viable su interposición.
III) Entiende la Corporación que procede la confirmación del Decreto recurrido, en tanto este, ante la solicitud de la actora a ser sometida a una nueva pericia médica a cargo del ITF (fs. 79), resolvió “Atento a lo dispuesto por el art. 183.2 del CGP, siendo extem poránea la solicitud efectuada, no ha lugar. Notifíquese a domicilio” (fs. 81).
Ello, en virtud que considera el Cuerpo que tal solicitud fue formulada cuando ya había vencido el plazo de tres días con que contaba la actora para formular la realización de un nuevo peritaje, conforme prescribe la norma en la que se funda el decreto recurrido.
En tal sentido, no se comparte la interpretación que del art. 4 de la Acordada 43/2013 formula la actora, en su escrito recursivo.
Por el contrario, la citada disposición reza: “Las notificaciones que no vayan acompañadas de documentos y aquellas que se acompañen de documentos emitidos electrónicamente, se considerarán efectuadas cuando estén disponibles en el domicilio electrónico respectivo.
Las notificaciones que deban practicarse acompañadas de documentos emitidos con soporte en papel, se comunicarán en el domicilio electrónico constituido, haciéndose constar que en el Tribunal está a disposición del interesado la documentación respectiva. Dichas notificaciones s e considerarán efectuadas cuando sea retirada la documentación correspondiente (copias, actuaciones o expedientes en su caso), dejándose constancia en el expediente respectivo de la fecha de retiro. Si el retiro se retardare tres días hábiles, a contar del día siguiente al que la comunicación estuvo disponible en el domicilio electrónico del interesado, la notificación se considerará efectuada al vencimiento de dicho plazo.
Las notificaciones a las partes que, por imperio legal o reglamentario, deban realizarse en los domicilios reales o físicos, y aquellas que se efectúen a terceros sin domicilio electrónico registrado ante el Tribunal, continuarán realizándose por medios físicos, de acuerdo con la normativa vigente ” (el destacado nos pertenece).
Así las cosas, la norma establece que Las notificaciones que deban practicarse acompañadas de documentos emitidos con soporte en papel, se comunicarán en el domicilio electrónico constituido, haciéndose constar que en el Tribunal está a disposición del interesado la documentación respectiva, y para tal caso establece un plazo de tres días como pregonó la actora.
En el caso, la notificación a las partes del Decreto No. 3416/2024 que dispuso agréguese a la prueba el dictamen presentado en 7 fojas, remitido por el Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina (fs. 77), se efectivizó con fecha 24 de julio de 2024 (fs. 78), y nada indicó respecto a la existencia de documentación acompañada, en tanto el referido dictamen se encuentra glosado entre fs. 70 a 75 de autos.
En definitiva, habiéndose practicado la notificación del referido decreto, con fecha 24 de julio de 2024 (fs. 78), a partir del día siguiente la actora contaba con tres días de plazo para formular las observaciones que estimara pertinentes al dictamen del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina, venciendo este el día 29 de julio del corriente, por lo que no resulta conforme a derecho el alcance de lo editado por el art. 4 de la Acordada 43/2013, que pretende el recurrente.
En consecuencia, su pedimento de fecha 31 de julio de 2024 (fs. 79) fue extemporáneo y así fue correctamente consignado por el decreto N o.
4145/2024 (fs. 81) aquí recurrido.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Desestímase el recurso interpuesto contra el Decreto No. 4145/2025.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).