Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 646/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 238/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2024.
No. 646
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “DEL DUCA DUARTE, GRACIELA Y OTRA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 238/2022).
RESULTANDO:
I) En este proceso, las actoras Graciela DEL DUCA y Mariana CASTRO MOREIRA, dedujeron pretensión anulatoria contra las Resoluciones No. 1352 de 21 de abril de 2021 (fs. 191 de los AA) y No.
1996 de 27 de mayo de 2021 (fs. 252 de los AA) que desestimaron las solicitudes de traslado presentadas por las accionantes.
II) En su demanda (fs. 2 a 12 infolios) las accionantes manifiestan básicamente lo siguiente.
Las comparecientes son Psicólogas pertenecientes al equipo interdisciplinario del liceo 23 de la ciudad de Montevideo, donde padecen años de acoso laboral por la dirección del establecimiento, solicitando nuevamente traslado en el año 2020 a otra institución liceal.
Relatan que en el año 2018 ingresa a la Institución en el puesto de Directora la Prof. Rossana Rey y desde un comienzo modificó la dinámica del trabajo del Liceo, modificó el horario de reunión de coordinación, en un horario al cual la actora Del Duca no podía asistir generando un ambiente de trabajo hostil, que no se limitaba a un mal relacionamiento, sino que comenzó a ejercer un claro acoso laboral en contra de las accionantes.
Refirieron que como consecuencia de un sinfín de situaciones de acoso el 29 de noviembre de 2019 le entregaron a la inspectora Machado una nota planteándole la situación y expresándole que urgía un traslado a otra Institución. No obstante, no se inició una investigación administrativa, dando pase a la Comisión Bipartita Asesora sobre Acoso Laboral, generando medidas de protección y cese del acoso, sino que la Inspectora concurrió al Liceo realizadnos preguntas a la Directora.
Manifestaron que la situación empeoró. La Directora dejó de contestar los mails laborales entorpeciendo la dinámica de trabajo, la Lic.
Castro fue bloqueada de WhatsApp por casi 10 días por parte de la Directora imposibilitando la comunicación, hubo una baja en sus calificaciones de 90 en el año 2019 se disminuyó a 85 la calificación de Del Duca y de 85 en el año 2018 a 82 en el año 2019 y 71 en el año 2020 a Castro.
Expusieron que el 7 de diciembre de 2020 solicitaron formalmente el traslado el cual se fundó en motivos reservados ya que debía ser entregado a la Directora.
Destacaron errores y omisiones en el expediente administrativo y que la Prof. Inspectora de Institutos y Liceos aconsejó se procediera al traslado solicitado por ambas actoras a otros centros.
Afirmaron que las resoluciones que rechazan el traslado resultan ser absolutamente infundadas, desconocen las normativas y protocolos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Refirieron al Convenio 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, el protocolo de actuación frente al acoso laboral que posee ANEP, los cuales no fueron respetados en el caso.
Expresaron que la discrecionalidad de la Administración en cuanto a hacer liar o rechazar los traslados debe fundarse en los principios de razonabilidad y debe estar fundada y motivada.
Los actos impugnados se dictaron con un claro abuso, exceso y desviación de poder, violentando lo dispuesto en los artículos 7, 72, 44 y 54 de la Constitución de la República.
Se violentó el deber de prevención generando cuantiosos daños morales, económicos y psíquicos no solo por su inacción inicial sino por la clara desprotección que sufrieron.
En definitiva, solicitaron la nulidad de las Resoluciones procesadas.
III) Conferido traslado, comparece la administración demandada debidamente representada (fs. 21 a 25 infolios) defendiendo la validez de los actos procesados por estar debidamente motivada en tanto la autorización del traslado se encuentra dentro de la potestad discrecional de la Administración, no sido preceptivo acceder a ella.
Indicó que en el caso se dispuso no acceder al traslado de las promotoras pro cuanto no era posible cubrir la vacante que se generaría en el Liceo No. 23.
Señaló que con anterioridad las actoras habían solicitado el traslado, lo que dio lugar a dos expedientes y consultadas las profesionales sobre la posibilidad de traslado a los liceos 37 y 77, nunca contestaron dicho ofrecimiento, lo cual resulta llamativo. Agregó que también consta que se les ofreció el liceo de Piedras Blancas, pero como ya tenían los horarios armados, el traslado propuesto era a su entender inviable. También refirió a que ambas profesionales exigían que el traslado fuera de las dos a la vez.
Afirmó que las accionantes califican de acoso laboral la situación vivida en el Liceo No. 23, sin embargo, de la nota presentada en el Expediente No. 2019-25-3-011050 se advierte que no están de acuerdo con la toma de proceder de la Dirección Liceal, pero no refieren a ningún comportamiento de la Dirección que afecte su honra o dignidad. Se trata de diferencias en la gestión de la Dirección, lo cual no es competencia ni corresponde que sea cuestionada por las accionantes ya que son los inspectores quienes deben valorar la gestión de los Equipos de Dirección.
Por otro lado, sostuvo que los análisis y evaluaciones negativas que realizan las actoras sobre la Dirección y Subdirección no revisten entidad que americe dejar sin psicólogo a un Liceo que precisa del mismo.
Destacó que escapan a toda razonabilidad algunos de los cuestionamientos que realizan ya que luego de que denuncian la supuesta situación de hostigamiento por parte del Equipo de Dirección se agravien porque la Directora no contesta mensajes de Whatsapp, cuando la principal vía de comunicación con un funcionario no es a través de este medio y al mismo tiempo que denuncian esta situación, afirman que la Sub Directora continúa recibiendo los mensajes y contestando.
La supuesta situación a que refieren las accionantes se desarrolla en plena pandemia donde el Liceo no funcionó con normalidad , por lo cual no se explica el hostigamiento pretendido en tanto su contacto con el Equipo de Dirección era muy escaso.
Puntualizó que, en virtud de las denuncias efectuadas por las promotoras, se procedió a iniciar por parte de su representada una investigación administrativa. Las denunciantes fueron citadas a declarar en dos oportunidades y no asistieron. Escapa a toda razonabilidad que quienes denuncian situaciones irregulares no vayan a declarar cuando dichas situaciones van a ser investigadas.
En definitiva, solicitó la confirmación de las Resoluciones procesadas.
IV) Por Decreto No. 4754/2022 se abrió a prueba por el plazo legal (fs. 42 infolios), diligenciándose la que luce agregada en obrados y por cuerda separada (carpetas rosas en 34, 170 y 31 fs.), agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta verde en 257 fs.).
V) La parte demandada y la parte actora, por su orden, alegaron de bien probado (fs. 97 a 100 y fs. 102 a 106 vto. infolios, respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió mediante Resolución Dictamen No. 679/2023 (fs. 109 a 114 infolios) quien aconsejó se rechace la demanda y en su mérito se confirmen los actos resistidos.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 1352 fue notificada a la Sra. Castro el día 6 de mayo de 2021 (fs. 193 de los AA).
La Resolución No. 1996 fue notificada a la Sra. Del Duca el 22 de uno de 2021 (fs. 253 de los AA).
Contra las accionadas se interpusieron recursos de revocación y jerárquico en tiempo.
La Sra. Graciela Del Duca interpuso ambos recursos el 8 de julio de 2021 (fs. 12 a 16 vto. carpeta documentación rosa en 170 fs.).
La Sra. Mariana Castro interpuso ambas recurrencias el día 18 de mayo de 2021 (fs. 17 a 21 carpeta documentación rosa en 170 fs.).
El jerarca del sistema orgánico, el Consejo Directivo Central, desestimó expresamente el recurso jerárquico interpuesto, suponiendo el agotamiento expreso de la vía administrativa a través de los siguientes actos:
Resolución negadora No. 426/22 de 2 de marzo de 2022 notificada el 25 de abril de 2022 respecto de la actora Castro.
Resolución negadora No. 426/22 de 2 de marzo de 2022 notificada el 15 de marzo de 2022 respecto de la atora Del Duca.
La acción anulatoria fue promovida en tiempo el 13 de mayo de 2022 (cf. nota de cargo de fs. 13 infolios).
Por lo tanto, la vía administrativa fue correctamente agotada y la acción anulatoria interpuesta lo fue en plazo (artículo 4 y 9 de la Ley No.
15.869.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra las Resoluciones No. 1352 de 21 de abril de 2021 (fs. 191 de los AA) y No. 1996 de 27 de mayo de 2021 (fs. 252 de los AA) que desestimaron las solicitudes de traslado presentadas por las accionantes.
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y los antecedentes referidos, el Tribunal, por mayoría de votos, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará los actos impugnados, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos agregados que las actoras desempeñan como Psicólogas en el Liceo No. 23 y el 29 de noviembre de 2019 presentaron una nota ante la Inspectora de Institutos y Liceos del CODICEN, informando acerca de la situación que se viene generando en relación con la gestión del actual Equipo de Dirección y solicitaron su traslado (fs. 5 a 12 de los AA). La Inspectora Martha Machado informa favorablemente esa solicitud (fs. 17 a 19 de los AA).
Posteriormente, en diciembre de 2020 reiteraron la solicitud de traslado, invocando motivos personales (fs. 2 y 2 carpeta rosada en 170 fs);
petición que Hera desestimada a través del dictado de las resoluciones impugnadas.
Las actoras manifiestan que se reservaron las razones que los llevaron a solicitar el traslado ya que debía ser presentado ante la Directora.
V) Respecto a los agravios esgrimidos por las accionantes no son de recibo por lo que se dirá.
Conforme surge de autos, las accionantes se desempeñan como Psicólogas en el Liceo No. 23 de Montevideo y que, por mal relacionamiento con el equipo de Dirección, tales sus dichos, solicitaron en dos oportunidades ser trasladada a otro centro educativo surgiendo que el pedido realizado en diciembre de 2020 se reservaron las razones que llevaron a tal solicitud (fs. 5 a 20 de los AA).
Las accionantes esgrimen como agravio que los actos resistidos carecen de motivación dado que no se atendieron los antecedentes que dieran mérito a la solicitud de traslado con lo que implica que la Administración actuó con exceso de poder.
No se comparte tal temperamento. Compulsados las actuaciones administrativas surge que la Administración buscó diferentes escenarios a efectos de llegar a una solución a la problemática planteada.
Por informe de fecha 5 de marzo de 2020 la Coordinadora del Departamento Integral de Estudiante (DIE) informa en relación al planteo realizado que los mismos fueron tramitados por la Inspección de Institutos y Liceos, Inspectora Martha Machado y que concuerda con la inspectora mencionada la necesidad de otorgue el traslado considerando pertinente informar que el mismo sea a dos liceos diferentes de la Regional Metropolitana I oeste (fs. 22 de los AA).
Por su parte, surge del informe de la Inspección de Institutos y Liceos que se les ofreció el traslado para los Liceos Nos 37 y 77 (fs. 29 de los AA), ofrecimiento que no fuera aceptado por las solicitantes.
En el referido informe se expresa: “… casi inmediatamente de tomar contacto con la situación, surgió una posibilidad de traslado de una Psicóloga hacia el Liceo 23 y la Directora de Gestión y soporte Administrativo se comunicó con las Psicólogas Del Duca y Castro ofreciéndoles el traslado para los Liceos 37 y 77 que estaban sin cubrir:
ofrecimiento que no fue aceptado.
El martes 2 de junio nos reunimos con las Psicólogas Castro y De Duca, en la sede del DIE y en presencia de su Directora la Psicóloga Verónica Salomone, allí se reiteró el ofrecimiento, al cual se sumó la posibilidad del Liceo 73 que también está sin cubrir. Ambas manifestaron que, por distintas razones familiares y de organización, no podían aceptar el traslado a esos Liceos.” Por lo tanto, se puede observar que, ante las dos solicitudes de traslado formuladas por las aquí accionantes, la Administración intentó solucionar la problemática que se planteaba a efectos de evitar un mal ambiente laboral.
Se advierte, asimismo, que las funcionarias solicitantes pretendían ser trasladadas en forma conjunta y al mismo centro educativo, lo cual resulta improcedente; así como también, resulta improcedente que pretendieran discutir con el Equipo de Dirección la temática relativa a la gestión del Centro Educativo ya que ese tema le corresponde al equipo inspectivo y no a las actoras.
Respecto a los hechos denunciados de acoso laboral, la prueba testimonial diligenciada en el expediente jurisdiccional en nada informa sobre los hechos denunciados. Las mismas refieren a presuntas situaciones de acoso padecidas por las actoras, pero ninguno de los testimonios da cuenta de una situación vivencia por los testigos sino a través de comentarios.
En este sentido la testigo Sra. Claudia Samandú, empleada doméstica de la Sra. Mariana Castro, refiere a disconformidad de la actora con su lugar de trabajo, teniendo conocimiento de ello a través del relato de la actora (fs. 64 y 65 infolios).
En igual sentido, las testigos Sras. Gabriela Díaz y Gladys Bordón, compañeras de trabajo de las actoras, refieren a una situación de desconformidad, angustia, de lo que toman conocimiento a través del relato de las actoras (fs. 66 a 69 infolios). Resulta destacable, asimismo, que siendo integrantes del sindicato según lo manifestaron al declarar, no hubiesen llevado tal tema al seno de la organización sindical a efectos de relevar los hechos denunciados, o por lo menos nada expresaron a ese respecto.
Respecto al testimonio aportado de la Psicóloga de la funcionaria Castro (fs. 70 a 72 infolios), la que realiza apreciaciones en relación al estado de salud de su paciente, es dable destacar que, sin perjuicio de lo respetable de su opinión, no puede perderse de vista que se trata de un testigo en la causa y no de un perito.
Esta Corporación por mayoría entiende que la situación de mobbing planteada por las actoras no ha sido acreditada en autos y las discrepancias o conflictos que planean en su demanda no configuran una situación de acoso laboral. Al respecto, el Tribunal en jurisprudencia ha distinguido el mobbing o acoso laboral de otras situaciones que no configuran acoso, destacando que las discrepancias y los conflictos en el trabajo son propios del ámbito laboral (Cfme. Sentencias Nos. 422/2021, 454/2019).
Respecto a lo referido por las actoras sobre la no contestación de los WhatsApp por parte de la Directora y la sub Directora, se comparte lo manifestado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en su Dictamen, en cuanto como bien lo indica la parte demandada no es la forma protocolar de dirigirse a las autoridades, y más allá que no se aportó prueba sobre el punto, lo cierto es que existen otros medios de comunicación utilizados por la Institución Educativa más aun teniendo en cuenta el abordaje de asuntos relacionados con la temática estudiantil.
Ha dicho el Tribunal en este aspecto: “… Al desentrañar las nociones de acoso y conflicto laboral el Tribunal ha referido que: “… corresponde distinguir el mobbing o acoso laboral de otras situaciones que no configuran acoso. En especial, debe diferenciarse el acoso laboral de las discrepancias y los conflictos de trabajo, del estrés laboral, y del ejercicio lícito del derecho de dirección y control del empleador o jerarca, conforme a nuestra doctrina.
Así, cabe destacar que las discrepancias y los conflictos en el trabajo son propios del ámbito laboral, y por lo tanto, inevitables. Es que “las diferencias de opinión, los conflictos y los problemas en el trabajo son fenómenos normales en los que no existe la intención de dañar o de ofender al trabajador. Pueden existir conflictos en el trabajo, y el trabajador enfermarse como consecuencia de dichos conflictos, y sin embargo no configurarse una situación de acoso laboral” (Cristina MANGARELLI, “Acoso laboral. Concepto y prevención.”, ob. Cit. p. 104).
También se debe distinguir el mobbing del estrés proveniente de la actividad desempeñada en el trabajo, e incluso el estrés derivado de los conflictos que puedan tener lugar en el trabajo (con el empleador, sus representantes o compañeros de trabajo”. Así, no son los daños físicos o psíquicos sufridos por el trabajador a raíz del acoso laboral, que las enfermedades provocadas por el estrés derivado del trabajo o del estrés provocado por los conflictos en el trabajo (Cristina MANGARELI, “Acoso laboral. Concepto y prevención”, ob. Cit. p. 104) …” (Cfe., Sentencia No.
422/2021).
El tipo de conflicto en el caso presente, parece pretextarse como forma de denunciar a la Directora o de obtener un traslado en forma única o en conjunto para un liceo que sea seleccionado por las actoras lo que demuestra que subyace no un acoso sino un conflicto de relacionamiento.
A mayor abundamiento, la Administración por Resolución No. 5060 de feta 30 de noviembre de 2021 de la Dirección General de Educación Secundaria (fs. 130 132 de los AA) y en función de la sugerencia realizada por el CODICEN en Resolución No 2822/21 de 22 de setiembre de 2021 (fs. 119 a 121 de los AA), dispuso se instruyera una investigación administrativa en el Liceo No. 23 a efectos de esclarecer los hechos denunciados deslindar responsabilidades en donde las aquí accionantes citadas a declarar en dicho procedimiento disciplinario no concurrieron a hacerlo, extremo que no fue de contradicción por aquéllas quienes eran las denunciantes.
Con relación a los motivos de la negativa impugnada, es de verse que la decisión de trasladar a un funcionario o de asignarles nuevas tareas es una facultad, en principio, discrecional, que tiene impuestos los límites de toda actividad discrecional; esto es, el respeto a los principios generales del Derecho, el ajuste al estándar de razonabilidad y proscripción del ejercicio de esas facultades con exceso, abuso o desviación de poder.
No se advierte en el caso que la potestad discrecional ejercida por la demandada fuera arbitraria, irrazonable o desproporcional, al estar fundada en razones cuya inobservancia podrían resentir el servicio. En el caso, la Dirección de Gestión Administrativa previo al dictado de las Resoluciones procesadas sugirió no acceder al mismo, por razones de servicio, dado que “por el momento no es posible cubrir la Vacante que se generaría en el Liceo de origen” (fs. 251 vto de los AA). Adviértase que consta en los antecedentes administrativos el importante caudal de alumnos con que cuenta el Liceo No. 23 y la necesidad de acompañar el proceso de aprendizaje de los alumnos con los Psicólogos.
Del mismo modo, las actoras no tienen un derecho subjetivo o un interés legítimo a que se las traslade al centro educativo de su elección, pues la situación de acoso laboral o mobbing denunciada no obliga a la Administración al traslado de las funcionarias a los destinos de su preferencia. Ello implicaría tergiversar absurdamente lo dispuesto por el artículo 59 de la Carta.
Como referíamos ut supra, la Administración procuró una solución inmediata a la solicitud de traslado de las promotoras (fs. 29 de los AA), por lo que la no aceptación de los destinos propuestos no puede hacerse valer oblicuamente como causal de ilegitimidad.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase los actos administrativos impugnados.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de su motivación suficiente por los fundamentos que expondré.
I. El objeto del proceso.
El objeto del proceso consiste en la nulidad de las Resoluciones No.
1352 de 21 de abril de 2021 (Fs. 191 de los A.A. en 257 Fs.) y No. 1996 de 27 de mayo de 2021 (Fs. 252 de los A.A. en 257 Fs.) por las que la Administración deniega la solicitud de traslado formulada por ambas profesionales pertenecientes al Consejo de Educación Secundaria, que se impetra por las causales: falta de motivación suficiente, apartamiento al Convenio Internacional de Trabajo n. 190 así como a la constitución de la República y del Protocolo de la ANEP.
II. Antecedentes relevantes.
Con fecha 29 de noviembre de 2019, las actoras presentaron nota ante la Inspectora de Institutos y Liceos Prof. Martha Machado a efectos de informar acerca de situaciones generadas con el Equipo de Dirección en el Liceo No. 23. (Fs. 5 de los A.A en 257 Fs.).
En su nota, señalan que, en el inicio de su gestión, ambas integrantes del Equipo de Dirección, actuaban por separado. La Directora convocaba todas las reuniones y tomaba todas las decisiones, mientras que la Sub- Directora no adoptaba ninguna decisión sin consultarla. Destacan que el humor de la Directora es fluctuante y que “utiliza el sarcasmo, la burla y el desprecio hacia diferentes integrantes de la institución (incluidos alumnos y familias), muestra una ausencia total de emociones y de empatía, evidenciando una desafectivación frente a situaciones dolorosas: insensibilidad frente al fallecimiento de una Docente de la institución…” (Fs. 5-6 de los A.A.) Agregan que utiliza a los alumnos como informantes, se maneja con intrigas intentando controlar y desestabilizar a las personas posicionándose con actitudes “arrogantes, despóticas y calculadoras.” (Fs. 6 de los A.A. en 257 Fs.).
Subrayan a su vez que muestran desorganización e irresponsabilidad en su gestión: se permite el ingreso de alumnos suspendidos, coordinan actividades con otras instituciones y llegado el día se olvidan, están de licencia o no se hacen cargo dejando al personal que se encuentra en la institución expuesto, citan a padres a entrevistas y luego se olvidan, no están en la institución o deciden no participar. (Fs. 7 de los A.A. en 257 Fs.).
Agregan que desde su ingreso se les ha realizado demandas crecientes de tareas cuya implementación resulta irreal por el poco tiempo disponible. Subrayan que al intentar comunicarle a la Directora su agotamiento, nunca se las escuchó (Fs. 8 de los A.A. en 257 Fs.). Destacan que perciben que a través de una estrategia se van tomando como blanco a personas o colectivos intentando atacar sus fragilidades y/o vulnerabilidades. (Fs. 10 de los A.A. en 257 Fs.). En atención a ello, solicitan se haga inminente su traslado “dado que nuestra situación es ya insostenible.” (Fs. 12 de los A.A. en 257 Fs.).
De Fs. 13 a 14 de los A.A. en 257 Fs. luce correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2019 enviado por parte de las actoras a la Inspectora Machado en el cual comunican su malestar ante lo ocurrido en los últimos días.
De Fs. 15 a 16 de los A.A. en 257 Fs, luce nota de fecha 15 de diciembre de 2019 en la cual las actoras comunican a la Inspectora lo ocurrido en las reuniones docentes de 1er año realizadas los días jueves 12 y viernes 13 de diciembre.
Con fecha 23 de diciembre de 2019, la Inspectora Martha Machado eleva nota al Consejo de Educación Secundaria en la que indica que, si bien en su nota las Sras. Del Duca y Castro señalan que el equipo de Dirección tiene otras denuncias, no han encontrado expedientes de este tenor. Concluye que existe un desencuentro en el modelo y estilo de trabajo que impulsa el Equipo de Dirección y las Psicólogas Institucionales. Debido al malestar planteado por ambas profesionales, solicita se proceda al traslado de ambas a otros centros, pues su permanencia podría perjudicar el clima institucional y en consecuencia a los estudiantes. (Fs. 17- 20 de los A.A. en 257 Fs.).
A Fs. 22 de los A.A. en 257 Fs. luce nota de fecha 5 de marzo de 2020 en la cual la Coordinadora del Departamento Integral del Estudiante concuerda con la Inspectora Machado en la necesidad de otorgarle traslado a las profesionales Lic. Castro y Del Duca. Agrega que considera pertinente que el traslado sea a dos liceos diferentes de la Regional Metropolitana, oeste, sugiriendo que el traslado sea coordinado para efectivizarse en el mismo momento. Destaca que habiéndose consultado a los profesionales psicólogos que han manifestado intención de traslado el año pasado sobre la posibilidad de trasladarse al liceo No. 23 no se obtuvo respuesta favorable.
A Fs. 29 de los A.A. luce nota suscrita por la Inspectora de Institutos y Liceos Cristina Dasque en la cual deja constancia que casi inmediatamente de tomar contacto con la situación de las Sras. Del Duca y Castro surgió una posibilidad de traslado para los Liceos 37 y 77 lo cual no fue aceptado. Informa que el 2 de junio se reunieron nuevamente con las actoras y se les reiteró el ofrecimiento, a lo cual se sumó la posibilidad del Liceo 73 que también está sin cubrir. Ambas manifestaron que por distintas razones familiares y de organización no podían aceptar el traslado a estos Liceos.
En virtud de que las actoras utilizan la expresión “acoso laboral” y ante la imposibilidad de dar solución a la recomendación planteada por la Inspectora Machado, la Inspectora solicita el pasaje de los obrados a la Comisión de Salud Laboral del CES a efectos de evaluar la situación y de acuerdo a lo que se determine, continuar trámite a la División Jurídica a todos los efectos. (Fs. 29 de los A.A. en 257 Fs.).
El 24 de junio de 2020, la Comisión Bipartita de Salud Laboral, sugiere remitir las actuaciones a la Comisión Bipartita Asesora sobre Acoso Laboral. En virtud de que se desconoce si la misma se encuentra integrada y al hacerse referencia a un eventual caso de acoso laboral, se sugiere el pasaje de las actuaciones a la División Jurídica del CES e informar a la Comisión de Derechos Humanos del Ces. (Fs. 31 de los A.A.
en 257 Fs.).
A Fs. 34 de los A.A. en 257 Fs. luce informe “a mano” realizado por la División Jurídica del CES con fecha 30 de junio de 2020 en el cual se comparte el informe de la Inspectora Machado y agrega que considera infundada la denuncia. Ante la negativa de las denunciantes a acceder a los traslados propuestos, aconseja el archivo sin más trámite.
El 26 de agosto de 2020, se remiten las actuaciones al Liceo No. 23 a efectos de conferir vista del informe de División Jurídica lo cual se efectivizó el 7 de setiembre de 2020 respecto a las Sras. Castro y Del Duca. (Fs. 35 de los A.A. en 257 Fs.).
El 7 de diciembre de 2020, las actoras presentan solicitud de traslado por motivos reservados, lo cual fue informado de manera favorable por la Dirección. (Fs. 1 y 2 de los A.A. en 170 Fs.).
El 23 de diciembre de 2020, la Directora de Gestión Administrativa sugiere no acceder a lo solicitado por razones de servicio dado que por el momento no es posible cubrir la vacante que se generaría en el liceo de origen. (Fs. 6 de los A.A. en 170 Fs.).
III. Marco jurídico normativo aplicable:
El Convenio No. 190 de la OIT sobre la prevención de la violencia y el acoso en el lugar de trabajo fue ratificado por Uruguay por la ley
19.849 del 23.12.2019, establece la necesidad de desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible, según proceda, y garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos de los casos de violencia y acoso (literales g y h).
El art. 9 lit C. del Convenio, establece que deberán identificarse los peligros y evaluar los riesgos de violencia y acoso, con participación de los trabajadores y sus representantes, y adoptar medidas para prevenir y controlar dichos peligros y riesgos. De acuerdo a lo previsto en la Recomendación No. 206 de la OIT en su art. 8, dicha evaluación de riesgos debe tener en cuenta los factores que aumentan las probabilidades de violencia y acoso, incluyendo los peligros y riesgos psicosociales. A su vez, agrega que “Debería prestarse especial atención a los peligros y riesgos que:
a) se deriven de las condiciones y modalidades de trabajo, la organización del trabajo y de la gestión de los recursos humanos, según proceda;
b) impliquen a terceros como clientes, proveedores de servicios,
c) se deriven de la discriminación, el abuso de las relaciones de poder y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso.” También integra el marco normativo aplicable, la Recomendación n.
206 de OIT aprobada junto con el Convenio, y el protocolo contra situaciones de violencia y acoso elaborado por la misma ANEP.
IV. Sobre las acciones adoptadas por la Administración ante la solicitud de traslado presentada por las actoras y las debidas y no adoptadas.
1. En cuanto a los hechos:
Tal como surge de los antecedentes agregados en obrados, en la nota presentada con fecha 29 de noviembre de 2019 ante la Inspectora de Institutos y Liceos Prof. Martha Machado, las actoras dejan de manifiesto su disconformidad con el clima laboral en el Liceo No. 23 a partir de la asunción de la nueva Dirección (Fs. 5 y sig. de los A.A en 257 Fs.).
A diferencia de lo que plantea ANEP al contestar la demanda, las apreciaciones realizadas en su nota no refieren únicamente a diferencias con respecto a la gestión del centro educativo, sino que también se manifiesta disconformidad con la forma en que las autoridades se dirigen a los docentes y el relacionamiento en general. Destacan que, el humor de la Directora es fluctuante y que “utiliza el sarcasmo, la burla y el desprecio hacia diferentes integrantes de la institución (incluidos alumnos y familias), muestra una ausencia total de emociones y de empatía, evidenciando una desafectivación frente a situaciones dolorosas:
insensibilidad frente al fallecimiento de una Docente de la institución…” (Fs. 5-6 de los A.A. en 257 Fs.) Agregan que utiliza a los alumnos como informantes, se maneja con intrigas intentando controlar y desestabilizar a las personas posicionándose con actitudes “arrogantes, despóticas y calculadoras.” (Fs. 6 de los A.A. en 257 Fs.).
En atención a ello, solicitan su traslado en forma “inminente” por entender que su situación es insostenible. (Fs. 12 de los A.A. en 257 Fs.) A diferencia de lo que plantea la demandada, los hechos relatados no se produjeron en pandemia en donde el liceo no funcionó en forma normal.
La nota, fue presentada en el mes de noviembre de 2019 por lo cual los hechos narrados fueron previos al inicio de la emergencia sanitaria.
Con fecha 23 de diciembre de 2019, la Inspectora Martha Machado eleva nota al Consejo de Educación Secundaria en la que indica que, si bien no se han encontrado otras denuncias contra el equipo de Dirección, se observa que existe un desencuentro en el modelo y estilo de trabajo que impulsa el Equipo de Dirección y las Psicólogas Institucionales. Debido al malestar planteado por ambas profesionales, solicita se proceda al traslado de ambas a otros centros, considerando que su permanencia podría perjudicar el clima institucional y en consecuencia a los estudiantes. (Fs. 17- 20 de los A.A. en 257 Fs.).
La Coordinadora del Departamento Integral del Estudiante (Verónica Salomone) concuerda con la Inspectora Machado en la necesidad de otorgarle traslado a las profesionales Lic. Castro y Del Duca. Agrega que considera pertinente que el traslado sea a dos liceos diferentes de la Regional Metropolitana, oeste, sugiriendo que el mismo sea coordinado para efectivizarse en el mismo momento. Destaca que habiéndose consultado a los profesionales psicólogos que han manifestado intención de traslado el año pasado sobre la posibilidad de trasladarse al liceo No. 23 no se obtuvo respuesta favorable. ( A Fs. 22 de los A.A. en
257).
2. Los hechos interpretados a la luz del marco normativo aplicable.
En virtud de que las actoras utilizan la expresión “acoso laboral” y ante la imposibilidad de dar solución a la recomendación planteada por la Inspectora Machado, la Inspectora solicita el pasaje de los obrados a la Comisión de Salud Laboral del CES a efectos de evaluar la situación y de acuerdo a lo que se determine, continuar trámite a la División Jurídica a todos los efectos. (Fs. 29 de los A.A. en 257 Fs.).
El 24 de junio de 2020, la Comisión Bipartita de Salud Laboral, sugiere remitir las actuaciones a la Comisión Bipartita Asesora sobre Acoso Laboral. En virtud de que se desconoce si la misma se encuentra integrada y al hacerse referencia a un eventual caso de acoso laboral, se sugiere el pasaje de las actuaciones a la División Jurídica del CES e informar a la Comisión de Derechos Humanos del Ces. (Fs. 31 de los A.A.
en 257 Fs.).
El 30 de junio de 2020, la División Jurídica del CES realiza informe “a mano” en el cual se comparte lo informado por la Inspectora Machado y agrega que considera infundada la denuncia. Ante la negativa de las denunciantes a acceder a los traslados propuestos, aconseja el archivo sin más trámite. (Fs. 34 de los A.A. en 257 Fs.).
De esta forma, a pesar de que tanto la Inspectora Machado, la Directora de DIE como la Comisión Bipartita de Salud Laboral consideraron que debían adoptarse acciones en virtud del tenor de la nota presentada por las Sras. Del Duca y Castro, la Administración decidió archivar las actuaciones sin siquiera investigar los hechos denunciados.
Como fuera señalado, el Convenio No. 190 de la OIT sobre la prevención de la violencia y el acoso en el lugar de trabajo, establece dentro de sus principios fundamentales la necesidad de desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible, según proceda, y garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos de los casos de violencia y acoso (literales g y h).
A su vez, el art. 9 lit C. del Convenio, establece que deberán identificarse los peligros y evaluar los riesgos de violencia y acoso, con participación de los trabajadores y sus representantes, y adoptar medidas para prevenir y controlar dichos peligros y riesgos. De acuerdo a lo previsto en la Recomendación No. 206 de la OIT en su art. 8, dicha evaluación de riesgos debe tener en cuenta los factores que aumentan las probabilidades de violencia y acoso, incluyendo los peligros y riesgos psicosociales. A su vez, agrega que “Debería prestarse especial atención a los peligros y riesgos que:
a) se deriven de las condiciones y modalidades de trabajo, la organización del trabajo y de la gestión de los recursos humanos, según proceda;
b) impliquen a terceros como clientes, proveedores de servicios,
c) se deriven de la discriminación, el abuso de las relaciones de poder y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso.” Así, la norma establece la obligación de investigar las eventuales situaciones de violencia o acoso que sean denunciadas en el lugar de trabajo y adoptar medidas para prevenir los riesgos psicosociales prestando especial atención a los peligros y riesgos que se deriven de las condiciones y modalidades de trabajo, la organización del trabajo y la gestión de los recursos humanos (Recomendación No. 206 art. 8).
En este caso, de los antecedentes agregados en obrados, no surge que la Administración haya adoptado medidas suficientes para investigar los hechos denunciados por las actoras los cuales motivaron su solicitud de traslado. Si bien la demandada señala que se inició una investigación en la cual las denunciantes fueron citadas a declarar sin que hubieran comparecido, lo único que surge es una actuación de 15 de agosto de 2022 en la cual se deja constancia de que las Sras. Del Duca y Castro no concurrieron a declarar tras haber sido citadas en dos oportunidades. (Fs.
1 de los A.A. en 31 Fs.) Nótese que dicha actuación es posterior al dictado de las resoluciones recurridas, por lo cual no es posible apreciar en forma clara cuáles fueron las acciones adoptadas por la Administración a efectos de investigar cabalmente los hechos denunciados de acuerdo a lo sugerido por la Inspectora Dasque y la Comisión Bipartita de Salud Laboral (Fs. 29 y 31 de los A.A. en 257 Fs.).
Por el contrario, lo que se observa es que a pesar de lo indicado por las Inspectoras y la Comisión Bipartita de Salud Laboral, la División Jurídica sugiere archivar las actuaciones sin indagar mínimamente acerca de las situaciones denunciadas por las actoras en su nota (Fs. 34 de los A.A. en 257 Fs.).
A su vez, tampoco surge que se haya adoptado ninguna acción para mejorar el clima laboral en general en la Institución. Tanto la Inspectora Machado como la Directora del DIE (Salomone) solicitaron se procediera al traslado de ambas profesionales a otros centros, considerando que su permanencia podría perjudicar el clima institucional y en consecuencia a los estudiantes. (Fs. 17- 20 de los A.A. en 257 Fs.) (A Fs. 22 de los A.A. en
257).
Según surge del correo enviado por las actoras a la Comisión Bipartita con fecha 6 de mayo de 2020, el equipo del DIE aprobaba el traslado manifestando que ya habían percibido las dificultades existentes en la comunicación entre el Equipo de Dirección y el Equipo Interdisciplinario. Señalan que Salomone (DIE) les propuso el traslado de la Psic. Castro a los liceos 9 y 62 y a la Psic. Del Duca al Liceo 75 lo cual estaba supeditado a que el Psicólogo de dicho liceo se trasladara a otro centro. Agregan que, en el mes de marzo de 2020, al no tener novedades sobre el traslado, se comunicaron con Salomone quien les informó que el Psicólogo del Liceo 75 decidió no trasladarse por lo cual quedó sin efecto dicha posibilidad. En la entrevista, le dejaron claro que si no se trasladaban ambas a la vez no se trasladaba ninguna. (Fs. 112 de los A.A.
en 170 Fs.) Ahora bien, a diferencia de lo que plantea la demandada, en opinión de quien suscribe, esto no implica que ambas quisieran ser trasladadas a la misma Institución. Por el contrario, esta manifestación realizada por las actoras, coincide con lo expresado por Salomone a Fs.
22 de los A.A. en 257 al sugerir que el traslado sea coordinado para efectivizarse en el mismo momento.
El ofrecimiento realizado a las actoras, responde a la solicitud de traslado efectuada a fines de noviembre de 2019. Además del intercambio que luce detallado en el correo de 6 de mayo de 2020 (Fs. 112 de los A.A.
en 170 Fs.), la Inspectora Dasque informa que casi inmediatamente de tomar contacto con la situación de las Sras. Del Duca y Castro surgió una posibilidad de traslado para los Liceos 37 y 77 lo cual no fue aceptado.
Informa que el 2 de junio se reunieron nuevamente con las actoras y se les reiteró el ofrecimiento, a lo cual se sumó la posibilidad del Liceo 73 que también está sin cubrir. Ambas manifestaron que por distintas razones familiares y de organización no podían aceptar el traslado a estos Liceos.
(Fs. 29 de los A.A. en 257 Fs.) La imposibilidad de aceptar este ofrecimiento, resulta comprensible al tratarse de profesionales que se desempeñan en centros educativos que pueden encontrarse a grandes distancias.
Tras el archivo de las actuaciones dispuesto en virtud de lo sugerido por la División Jurídica y ante la nueva solicitud de traslado efectuada por las actoras en el mes de diciembre de 2020 (Fs. 1 y 2 de los A.A. en 170 Fs.) la Directora de Gestión Administrativa sugiere no acceder por razones de servicio dado que por el momento no es posible cubrir la vacante que se generaría en el liceo de origen. (Fs. 6 de los A.A. en 170 Fs.).
Si bien es comprensible que ANEP procure que la Institución cuente con el equipo completo de psicólogos, al tratarse de un centro con más de 900 estudiantes y 34 grupos, esto no puede realizarse a cualquier costo.
Mucho menos a costo de no hacer lo que la ANEP estaba llamada a hacer por mandato del Derecho de los derechos humanos representado por el Convenio Internacional de Trabajo n.190. La propia Inspectora, ante la solicitud presentada en noviembre de 2019, había sugerido oportunamente el traslado de ambas a otros centros, considerando que su permanencia podría perjudicar el clima institucional y en consecuencia a los estudiantes. (Fs. 17- 20 de los A.A. en 257 Fs.) Al no haberse encontrado una solución satisfactoria, y ante el archivo de las actuaciones ordenado por la División Jurídica (Fs. 34 de los A.A. en 257 Fs.), las actoras presentan nueva solicitud un año después en el año 2020 sin que la Administración adoptara medidas adecuadas para lograr efectivizar el traslado o mejorar el clima laboral en la Institución apartándose de lo previsto en la Recomendación No. 206 de la OIT. De esa forma, el accionar de la Administración no solamente puede llegar a comprometer la integridad psíquica de las trabajadoras sino también el funcionamiento de la institución. Por su parte, el art. 9 de la misma Recomendación identifica el trabajo en la docencia como un sector de mayor vulnerabilidad en la ocurrencia de actos de violencia y acoso. Ello se vincula con la regla del art. 8 que indica que en la evaluación de riesgos en el lugar de trabajo que se menciona en el artículo 9, c), del Convenio se deberían tener en cuenta los factores que aumentan las probabilidades de violencia y acoso, incluyendo los peligros y riesgos psicosociales.
En definitiva, la Administración en el caso, desoyó palmariamente las obligaciones de investigación, identificación de riesgos y protección de las denunciantes previstas y exigibles conforme con los arts. 8 y 10 del Convenio Internacional de Trabajo n. 190. No es que se haya apartado del mandato del instrumento de derechos humanos porque no accedió al traslado, sino porque incumplió las obligaciones de investigación, identificación de riesgos y protección. Ni accedió al traslado ni adoptó otras medidas de protección. Estas obligaciones, previstas para el Estado ratificante y para el empleador – también para el Estado empleador – ponían a las dos trabajadoras denunciantes en situación jurídica de derecho subjetivo y no de interés legítimo. Frente a estas obligaciones, la discrecionalidad del Estado empleador, no tiene lugar alguno. Las hoy accionantes estaban en situación jurídica de derecho subjetivo respecto de las obligaciones que ANEP como empleadora debía asumir y ejecutar en cumplimiento del CITn. 190, lo que descarta la propia del interés legítimo propia de la facultad discrecional. Desde esta perspectiva, lo medular estaba en la prueba del relato de hechos referidos al acoso, sino en la prueba de las acciones que la ANEP debió adoptar y respecto de las que nada hizo. En efecto. ¿Cuáles medidas adoptó en protección de las denunciantes? Ninguna. Y debe verse que el CIT n. 190 no supedita la obligación de protección a la prueba de los hechos denunciados, sino ante la sola denuncia. Distingo especialmente, el interés legítimo de un funcionario a que se acceda a una solicitud de traslado, como expresa la sentencia en mayoría y comparto, de la solicitud de traslado como instrumento de tutela ante relato de hechos calificados como acoso por las denunciantes. Desde la perspectiva del CIT n. 190, bastaba la calificación de las denunciantes para que el Estado tuviera que desplegar y cumplir las obligaciones que le impone.
A pesar de que el protocolo de la misma ANEP no se adecúa al CITn. 190 en punto al concepto de violencia y acoso, le impone la adopción urgente de medidas que redunden en el cese de la situación, la Administración también lo desoyó en tanto no adoptó medida alguna tendiente a ello.
No puedo compartir tampoco el argumento – quizás de tenor coadyuvante – que plantea la sentencia en punto a que las dos trabajadoras no solicitaron apoyo al sindicato. Y no lo comparto por cuanto, la violencia y el acoso, importan el ataque y el daño a esferas de tal intimidad que resulta plausible que las trabajadoras hubieran resuelto no socializarlo. Por otra parte, un sindicato representa al colectivo y solo lo hace respecto de las individualidades si así lo resuelve el colectivo. De allí que, va de suyo que para que el sindicato las apoyara, antes, debían desnudar su intimidad agredida.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).