Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 645/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 568/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2024.
No. 645
VISTOS:
Para resolución sobre la oposición por la parte demandada al ofrecimiento de prueba de la parte actora en autos caratulados: “MAQUEIRA VERAZA LUIS GUSTAVO Y OTROS con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
568/2023).
RESULTANDO:
I) El 7 de junio de 2024 la parte actora ofreció medios probatorios, a saber, testimonial: Fernanda Lacretta, Carolina Hauret y María Leticia Orrico Rocca, intimación a la Suprema Corte de Justicia a que presente el acta No. 33 del acuerdo de ministros y los informes de la División Servicios Inspectivos y de la Dirección General de los Servicios Administrativos que fundamentan el acuerdo, por informe se solicite al Poder Judicial que informe por qué existe en el sistema multimateria el giro de expedientes denominado “Secretaría” con un giro denominado “Para proyectar providencias de trámite” y cuántos cargos de “Secretarios” designados existen en la actualidad en los Juzgados Letrados (fojas 64/65 de autos).
II) Por Decreto No. 3317/2024 de 26 de junio de 2024 el Tribunal dispuso tener presentes las probanzas de la parte actora, ordenó oficiar como se solicitó, intimar cometiendo a la Sra. Alguacil de la Sede y cometió a la oficina la recepción de la declaración de los testigos (foja 67 infolios).
III) Por Auto No. 3719/2024 de 23 de julio de 2024 la Corporación dejó sin efecto la audiencia dispuesta respecto de la testigo Fernanda Lacretta y dispuso fijar a la actora un plazo de seis días a fin de aportar un sobre con interrogatorio a efectos de recibir la declaración de la testigo mencionada por tribunal comisionado (fojas 70 de autos).
IV) El 24 de julio de 2024 compareció la Dra. Bettina Jacobo en representación de la Suprema Corte de Justicia a deducir oposición a la prueba testimonial por tratarse de la declaración de la parte actora, subsidiariamente la oposición pasa por los cuestionamientos plasmados respecto del objeto del interrogatorio propuesto. Las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos son eventualmente integrantes de la parte actora, de ahí entonces que no puedan declarar como testigos, de acuerdo al artículo 157 del Código General del Proceso son testigos sospechosos.
No está en esta litis el mérito o falta de mérito de la resolución impugnada, la declaración sobre el supuesto perjuicio que les causa a los actuarios es innecesaria, por igual razón la accionada se abstuvo de presentar testigos actuarios que estén de acuerdo con la tarea regulada por el acto. Por su parte la declaración que se pretende sobre qué derechos que se pierden son limitados o vulnerados por dicha norma jurídica hace que el medio de prueba resulte inconducente. El objeto del interrogatorio debería ser limitado a si tienen conocimiento que hubiera ámbitos de negociación colectiva entre representantes del Poder Judicial y de la Asociación de Actuarios Judiciales de Uruguay a efectos de discutir el contenido de las reformas que se realizaron a través de la Resolución No. 50/2023 (fojas 72/73 de autos).
V) Por Decreto No. 4168/2024 de 9 de agosto de 2024 el Tribunal ordenó el traslado a la parte actora de la oposición deducida por la parte demandada y suspendió el diligenciamiento de todas las probanzas ofrecidas (foja 75 infolios).
VI) El 7 de agosto de 2024 compareció el representante procesal de la parte actora a solicitar se revoque el Decreto No. 3719/2024 y en su lugar se mantenga día y hora de la convocatoria a audiencia respecto de la testigo Fernanda Lacretta que se determinara por Decreto No. 3317/2024 (foja 77 de autos).
VII) Por Auto No. 4169/2024 de 9 de agosto de 2024 la Corporación dispuso téngase presente lo manifestado por la actora y estese a lo dispuesto por Decreto No. 4168/2024 (foja 79 infolios).
VIII) Por Decreto No. 4690/24 de 2 de setiembre de 2024 el Tribunal ordenó que resuelto el incidente planteado dese cuenta (foja 81 infolios).
IX) El 22 de agosto de 2024 compareció el representante procesal de la parte actora a evacuar el traslado ordenado por Decreto No.
4168/2024 de 9 de agosto de 2024 y en definitiva pidió que se rechace la solicitud de desestimar la prueba testimonial impetrada por la demandada y se tenga presente lo solicitado por la actora en escrito ingresado el 7 de agosto de 2024 (fojas 82/83 de autos).
X) Por Decreto No. 4689/2024 de 2 de setiembre de 2024 la Corporación dispuso por evacuado el traslado, autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma (foja 85 infolios).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por la parte demandada, a saber, e l 7 de junio de 2024 la parte actora presentó escrito de prueba proponiendo como testigo, entre otros, la declaración de Fernanda Lacretta, de ocupación Actuaria de los Juzgados Letrados Especializados de 7º, 8º y 11º Turno, con domicilio real en la ciudad de Santa Lucía, Departamento de Canelones.
II) Por Decreto No. 3317/24 el Tribunal convocó a audiencia, entre otros a la testigo Fernanda Lacretta para el 13 de agosto de 2024 a las 13.00 horas y posteriormente por Decreto No. 3719/2024 dejó sin efecto la audiencia dispuesta respecto de la testigo Fernanda Lacretta, fija a la actora un plazo de seis días a fin de aportar un sobre con interrogatorio a efectos de recibir la declaración de la testigo mencionada por tribunal comisionado.
III) La accionante manifestó que la testigo concurriría a la audiencia a la que había sido convocada puesto que trabaja en Montevideo y es por ello que fue un error expresar que deberán ser debidamente citados por la Sede y asumió la carga de conducir a dicha testigo a la audiencia convocada por Decreto No. 3317/2024.
IV) La parte demandada se opuso al ofrecimiento de la prueba testimonial solicitada por entender que dichas personas son eventualmente integrantes de la parte actora, podrían ser testigos sospechosos, solicitando en definitiva que se desestime la prueba testimonial en su totalidad, en su defecto se limite o restrinja el objeto de la prueba testimonial al tercer punto propuesto para el interrogatorio, rechazándose el primero por innecesario y el segundo por inconducente.
V) La Corporación sostiene que siempre debe optarse por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios que no resulten ilícitos, sin perjuicio de su oportuno examen y eventual posterior exclusión, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo atacado.
VI) “Un medio de prueba será, pues, inconducente o improcedente, cuando es inhábil, de acuerdo con las normas procesales o sustantivas, para acreditar la existencia de un hecho o de un acto determinados.” (TARIGO Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil.
Tomo II. F.C.U. Sexta Edición. 2015. Página 29).
VII) “La noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece… La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba. Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes. Nuestra jurisprudencia alude pacíficamente a la prueba impertinernte como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar.” (VESCOVI Enrique y colaboradores en Código General del Proceso. Comentado, Anotado y Concordado. Tomo 4. Abaco. Buenos Aires. 1998. Páginas 278/279).
VIII) El Tribunal en Sentencia No. 773/2015 resolvió “En efecto, no puede sostenerse que se trate de prueba inadmisible, puesto que no es un medio de prueba prohibido por la ley que justifique su rechazo. Tampoco puede reputarse, en este estado, prueba inconducente, porque ella concierne a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar y ello sólo puede analizarse al valorarse todo el complejo probatorio. En cuanto a la impertinencia alegada por la Administración, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar.”
IX) Doctrina y jurisprudencia han coincidido en señalar que, “… en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta en el derecho que tienen las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos…” (Sentencia No. 407/2013 citando a Klett Selva y colaboradores. Principios de la Prueba. Revista Uruguaya de Derecho Procesal No. 1/2000).
X) El artículo 154 del Código General del Proceso reza “La prueba testimonial es siempre admisible, salvo que la ley disponga lo contrario”. La prueba cuestionada tiene conexión con la resolución procesada y su eventual ineptitud probatoria solamente podrá quedar de manifiesto al ser examinada en ocasión de que el Tribunal se expida sobre la cuestión de fondo con la sentencia definitiva.
XI) En conclusión se rechaza la solicitud de desestimar la prueba testimonial y el objeto de la prueba testimonial se referirá al perjuicio que les causa a los Actuarios la Resolución No. 50/2023 dictada por la Suprema Corte de Justicia, explicitar qué derechos pierde, son limitados o vulnerados y si tienen conocimiento que hubiera ámbitos de negociación colectiva entre representantes del Poder Judicial y de la Asociación de Actuarios Judiciales de Uruguay a efectos de discutir el contenido de las reformas que se realizaron a través de la resolución citada.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 154 a 164 del Código General del Proceso, 2, 7, 9 y 10 de la Ley No. 20.010 de 1º de diciembre de 2021; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
RESUELVE:
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada a la prueba ofrecida por la parte actora, sin especial imposición en costas y costos.
Y vuelvan para proveer lo que a su estado corresponda.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).