Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 643/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 387/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2024.
No. 643
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “MARTÍNEZ DAMIANO, CARLOS MARIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 387/2023).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Carlos Mario MARTÍNEZ DAMIANO, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución DP 137/2022, de fecha 18 de octubre de 2022 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se denegó la solicitud de jubilación común al actor por no cumplir con las condiciones previstas en el artículo 67 de la Ley No. 16.713. (Fs. 52 vto y 53 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 5 infolios) el actor se agravió por la errónea valoración de la prueba de los períodos denunciados y denegados, y apartándose del criterio de la sana crítica.
Consideró que no se valoró correctamente la declaración de 7 testigos en vía administrativa y analizó tales declaraciones.
Señaló que llama la atención que el BPS haya rechazado siete declaraciones testimoniales como si fueran falsas, restándole toda credibilidad, se está cuestionando la buena fe y credibilidad del testigo cuando el mismo declara bajo juramento de decir verdad bajo apercibimiento penal suscribiendo una declaración al respecto en este acto.
Destaca que cabe tener presente que todos los testigos declararon de forma espontánea pero que se trata de hechos acaecidos hace varias décadas atrás por lo cual cabe considerar que es probable que incurran en inexactitudes que no por eso han de invalidar íntegramente su testimonio.
Afirma que cuando los hechos operantes como supuesto normativo o motivo del acto administrativo no existen o no son como la Administración pretende el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. El acto impugnado se encuentra viciado por incorrecta valoración de la prueba, ya que los períodos de servicios prestados y denunciados por el recurrente ante el BPS se encuentran acreditados.
Entiende que, del cúmulo probatorio diligenciado, valorado en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, surgen acreditados los servicios laborales declarados por su parte, por lo que tiene por consecuencia resulte nulo por haberse incurrido en una incorrecta valoración de la prueba diligenciada por parte del organismo previsional demandado por una motivación errónea.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada compareció debidamente representada (fs. 9 a 21 infolios) y defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Señala que, realizado un análisis de todos los testimonios, valorados los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la razonabilidad se concluye que no se ha obtenido prueba fehaciente y eficiente con respecto a la prestación de las actividades por lo cual no resultan probados los servicios del titular de la empresa Textil Musa en el período 1/01/1972 hasta 31/12/1980 y en la empresa Tornería Gama Ltda. en el período 1/1/1984 hasta 31/12/1989.
Manifiesta que los testimonios carecen de la fuerza probatoria requerida a fin de acreditar los servicios denunciados tal como lo establece la normativa vigente no sólo lo ajustado de la decisión de considerar insuficiente la prueba sino la razonable y más que suficiente fundamentación de dicha decisión.
Afirma que la prueba sobre los servicios laborados debe ser fehaciente para otorgarse el pretendido derecho jubilatorio extremo que no se cumple en el caso de marras, la prueba rendida revela inconsistencias que hacen que valorada en su globalidad no constituye un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 4715/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, siendo éstas las resultancias de autos y los antecedentes ya agregados (carpeta de tapas verdes, en 76 fojas).
V) Las partes demandada y actora alegaron de bien probado por su orden (fs. 31 a 32 y fs. 34 a 35 vto., respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 119/2024, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 38 a 39 vto. infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 20 de octubre de 2022 (fs. 53 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 28 de octubre de 2022 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico en tiempo (fs. 55 vto. a 58 de los A.A.).
El recurso jerárquico fue desestimado por Resolución RD No. 11- 16/2023 de 3 de mayo de 2023 (fs. 71 de los AA), notificándose personalmente el 19 de mayo de 2023 (fs. 75 de los AA).
La demanda se interpuso en tiempo lábil el 2 de agosto de 2023 (nota de cargo fs. 6 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre pretensión anulatoria contra la Resolución DP 137/2022, de fecha 18 de octubre de 2022 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) en ejercicio de atribuciones delegada, por la cual se denegó la solicitud de jubilación común al actor por no cumplir con las condiciones previstas en el artículo 67 de la Ley No. 16.713. (Fs. 52 vto. y 53 de los A.A.).
La cuestión a dilucidar en obrados, conforme a lo manifestado por la parte actora, refiere esencialmente a la valoración de la prueba realizada por la Administración, lo que determinó la denegatoria de los servicios denunciados para la empresa Textil Musa en el período 01/01/1972 a 31/12/1980 y Tornería Gama Ltda. en el período 01/01/1984 a 31/12/1989.
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria como resultado de la valoración de la prueba allegada y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Analizada la prueba aportada, el Tribunal advierte que asiste razón a la parte actora en tanto los testimonios aportados en la etapa administrativa resulta inequívocamente acreditado que el actor trabajó en la textil MUSA y Tornería GAMA, puesto que todos los testigos son contestes en ello.
En cuanto a la valoración de la prueba, tanto en el proceso administrativo, así como en el anulatorio, la misma debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del CGP). Ello tanto para cada fuente de prueba como para su apreciación en conjunto.
Asimismo, como ha destacado el Tribunal en otras oportunidades, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobre acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo. Así, en la Sentencia No.
20/2020, citando otras sentencias anteriores (Nos. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el TCA señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás”.
En el mismo modo la Sentencia No. 457/2011 señala: “La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio, siendo lógico que surjan imprecisiones desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo.” Analizando en lo que refiere a las actividades en las que pretende probar la prestación de actividades por parte del actor se puede observar lo siguiente:
Actividad en textil MUSA:
El testimonio de la testigo Alicia Brandi (fs. 36 a 38 de los AA) fue considerado válido por el ente para acreditar la actividad y período denunciado (fs. 46 vto a 47 vto de los AA). En ese sentido por Informe Final de fecha 27 de setiembre de 2022 (fs. 46 vto a 48 vto de los AA) el funcionario actuante manifiesta que es “Testigo hábil y calificada” (fs. 46 vto de los AA) y “Respecto a la actividad en la empresa MUSA declaración que merece credibilidad. Su declaración fue espontánea y fluida además de que fueron compañeros de trabajo.” El testimonio del testigo Rúben Gutiérrez (24 vto a 26 vto de los AA) fue considerado por el ente para acreditar la actividad y período un “Testimonio que no conforma. Se presume INEFICAZ” (fs. 27 vto de los AA). Ahora bien. El testigo afirma conocerlo desde antes de 1970 (pregunta 8, fs. 25 de los AA). Respecto de dónde y cómo lo conoció relata haberlo conocido cuando trabajaba en la textil ubicando la misma en la calle Santa Lucía al lado de la vía del ferrocarril, barrio Paso Molino relacionando dicho hecho con su trabajo recolectando los tachos de basura y que la empresa les daba propina; asimismo, coincidan en el local del Club de Pesca (pregunta 9, fs. 25 de los AA). Al ser preguntado sobre la actividad del actor vuelve a relatar su actividad en la textil (entre otras) en donde relaciona hechos en una línea de tiempo (pregunta 12, fs. 25 vto. de los AA), relató que en algunas ocasiones les abría el portón de la textil describiendo su fachada (pregunta 14, fs. 26 de los AA). Si bien es cierto la existencia de diferencia de horarios ente el declarado por el actor (nocturno) y el de ingreso del testigo a su lugar de trabajo (las 13 hs.), el mismo debido al tiempo transcurrido entre los hechos declarados y la fecha de la declaración, no hace que pierda total fuerza probatoria el relato de los hechos que testifica.
Por su parte el testigo Carlos Porto (fs. 39 vto. a 41 vto. de los AA) es considerado por el Ente un testigo con declaración confusa, poco clara y con contradicciones e incapaz de describir las tareas en los lugares de trabajo sin ver el desarrollo de las mismas (fs. 48 de los AA). Ahora bien, según surge de las declaraciones el testigo manifiesta conocer al actor, que son del mismo barrio y relata el conocimiento de su actividad en la textil por conocimiento directo ya que viajaban en el mismo ómnibus, realiza referencias en una línea de tiempo entre lo que declara y sus propias actividades en ese momento (preguntas 6 y 12, fs. 40 y 40 vto. de los AA).
El desconocimiento de las tareas en sí que les desarrollan es comprensible por no haber sido compañero de trabajo ni presenciar la jornada laboral del aquí actor; por lo que se entiende que en el conjunto su declaración no resulta confusa o poca clara o poco descriptiva.
Por otra parte, el testigo Edison Cuña (fs. 43 a 45 de los AA), también considerado su testimonio por el Ente como insuficiente e ineficaz (fs. 48 vto. de los AA) por no ser testigo presencial de los hechos y desconocer cuál era su actividad. Sin embargo, el testigo declara conocerlo desde 1970 con hechos y descripción del grupo familiar del actor (fs. 43 vto. de los AA), y relata con vinculación de fechas y horarios la actividad que prestaba el actor en la textil manifestando el ómnibus que se tomaban siendo las únicas líneas de transporte en el barrio y lo asocia en el tiempo asimismo con su trabajo en una panadería (preguntas 12 y 17, fs. 44 y 44 vto. de los AA).
Actividad prestada en tornería GAMA.
El testigo Sebastián Carreras (fs. 19 vto. a 21 vto. de los AA) cuya declaración fue considerada presumiblemente ineficaz por el Ente (fs. 27 de los AA), declara conocerlo desde 1984 por ser vecinos en el asentamiento de la Calle Dr. Pena 5480 y tener conocimiento del grupo familiar del actor (preguntas 8, 9 y 11 fs. 20 y 20 vto. de los AA). Preguntado sobre cuáles fueron las actividades laborales del actor declara: “SI. CARLOS
TRABAJABA EN UNA TORNERIA EN FRENTE A DONDE VIVÍAMOS
EN DR. PENA 5480. EL DUEÑO SE LLAMABA DON PEPE, JOSE
LARAFA O LAROFO O ALGO ASI. LO QUE TENEMOS ENTENDIDO
QUE HACIA CARLOS ERA DE TODO PORQUE SABIA DE MUCHAS
COSAS, PERO ALLI HACIA TRABAJOS DE TORNERIA.” (Pregunta 12 fs. 20 vto de los AA) y respecto al relacionamiento de hechos o acontecimientos sucedidos en la época declara: “CUANDO NOSOTROS
LLEGAMOS AL BARRIO, CARLOS YA ESTABA TRABAJANDO EN LA
TORNERIA. RECORDAMOS EL AÑO 89 PORQUE SE CASO UNA
SOBRINA NUESTRA, LOS INVITAMOS A ELLOS AL CASAMIENTO Y
RECUERDO QUE INTENTABAMOS CONVENCER A CARLOS DE QUE
NO DEJARA EL TRABAJO QUE FINALMENTE DEJO EN ESE AÑO”
(pregunta 13, fs. 20 vto. de los AA). Sobre si conoció el lugar de trabajo o si lo vio trabajar declara: “FUI UN PAR DE VECES AL LUGAR PORQUE
ALLÍ NO DABAN TRABAJO PARA HACER EN NUESTRAS CASAS (…)
IBAMOS A LA TORNERÍA NO EN MUCHAS OCASIONES, ERA
CUANDO IBAMOS A BUSCAR LOS BOLSONES DE TRABAJO EXTRA
QUE CARLOS NOS COMPARTÍA. TAMBIÉN EN ALGUNA
OPORTUNIDAD EN LA QUE ESTABA EN LAS NOCHES YO IBA A VER
LOS JABALÍES QUE LOS DUEÑOS CRIABAN AL LADO” (pregunta 14, fs. 20 vto. y 21 de los AA). Y continúa respecto a la actividad si fue continua o interrumpida, si puede precisar días y horarios de trabajo responde: “CREO FUE MEDIO CONTINUA A PESAR DE ALGUNOS
MOMENTOS MEDIOS CHICOS.” “TRABAJABA TODAS LAS SEMANAS,
SIN SER DOMINGO. CAMBIABA DE HORRIO, A VECES LO
NECESITABAN DE NOCHE, A VECES DE DIA.” (Preguntas 16 y 17, fs.
21 de los AA). Surge de la declaración conocimiento directo del lugar y las tareas, más allá de las imprecisiones por el paso del tiempo. Relaciona con domicilios y hechos concretos como un casamiento y la cría de jabalíes.
Por su parte, la testigo Mabel Cholcas (fs. 22 a 24 de los AA) considerado por el Ente un testimonio ineficaz no precisando horarios de trabajo (fs. 27 de los AA) declara: “CARLOS ERA “MULTIUSO”
TRABAJABA EN UNA TORNERIA EN LAS MÁQUINAS, EN LA
ELECTRICIDAD, PORQUE ÉL SABE DE TODO. LA TORNERIA ERA
ENFRENE AL DOMICILIO DE LA CALLE PENA DONDE VIVÍAMOS.”;
continúa: “RECUERDO EL AÑO 89 PORQUE SE CASÓ UNA SOBRINA
NUESTRA Y LO INVITAMOS”; “SI, EL TRABAJABA EN LA
INYECTADORA, EN LAS MÁQUINAS YO IBA A LA TORNERÍA A
BUSCAR TRABAJO. ALLÍ HACÍAN CAJAS PARA LOS RELOJES Y
NOSOTROS LES PONÍAMOS GAMUZA. YO IBA A BUSCAR ESAS
CAJAS Y LO HACIAMOS EN NUESTRA CASA ESO ERA EN
TEMPORADA…”; respecto a días y horarios manifestó: “LO VEÍA DE
MAÑANA, TAMBIEN DE TARDE. A VECES LE PEDÍAN DE NOCHE
TAMBIÉN. DE LUNES A SABADOS”. (Preguntas 12, 13, 17, fs. 23 y 23 vto. de los AA).
La testigo Alicia Brandi (fs. 36 a 38 vto. de los AA) declara concierto del barrio relatando hechos puntuales y sobre las actividades en la tornería declaró: “Luego frente a mi casa, a mi primera casa, había una tornería. El trabajo. Mi padre tenía un bar y los empleados de allí eran clientes del bar. Cruzaban a hacer su descanso. El bar de mi padre se llamaba 25 de Agosto. Quedaba en Dr. Pena 5462. El, cuando salió de trabajar en la fábrica comenzó a trabajar en la tornería. Debe haber sido entre el año 1980 a 1984 que trabajó allí. Porque yo me fui y el seguía trabajando. Todos los que trabajaban en la tornería eran clientes de mi padre.
¿Pero usted no trabajaba en ese entones?
Sí, yo lo sé, pese a que trabajaba en ese entonces, porque nos conocíamos todos del barrio. La relación era mucho más fluida que ahora.
No sé qué actividad hacía en la tornería. Ni la de él ni la de los otros empleados. Si los veía que cruzaban al bar de mi padre. La tornería estaba desde temprano. Sé que al mediodía iban al bar de mi padre. A comprar cosas.
¿Usted no estaba trabajando a esa hora?
Si yo estaba trabajando, pero yo los veía. Capaz que los días de licencia o algún sábado. No le puedo decir bien los horarios porque no lo sé. Pero la tornería estaba desde tempranito siempre. El nombre dude la tornería se llamaba Gama. El dueño no recuerdo cómo se llama. Recuerdo el sobrenombre. A los dueños decían “pepe” y el otro “negro”. (Preguntas 11, 12, fs. 37, 37 vto. de los AA).
En conclusión, analizada la prueba aportada y teniendo como coordenada general de valoración de la prueba testimonial diligenciada se coincide con el enfoque dado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto entendió que, a partir de la consideración “del paso del tiempo desde que acaecieron los hechos, puede razonablemente justificarse la imprecisión de los testimonios vertidos que, sin embargo, logran acreditar suficientemente, tanto el inicio como el fin de la relación de trabajo.” (Fs. 39 vto. infolios).
En el caso, la prueba testimonial ofrecida por la actora, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permiten concluir acerca de la existencia de los servicios denunciados. Si bien pueden caber dudas acerca de la extensión temporal de cada una de las actividades no reconocidas, horarios y descripción de las tareas realizadas, resulta inequívocamente acreditado que el actor trabajó en la textil MUSA y la tornería GAMA, puesto que todos los testigos son contestes en ello.
Asimismo, respecto de los hechos declarados por los testigos, si bien acontecieron hace muchos años, no puede exigirse una total exactitud en las declaraciones. Resulta aplicable lo manifestado en Sentencia No.
846/2023 en donde el Tribunal indicó: “… cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, como ocurre en el sub-examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener al amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012, 20/2020, 302/2021 y 588/2023).
Sin embargo, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesa do, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias Nº 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020, 302/2021 y 588/2023, entre otras)”.
En el caso, apreciada la prueba aportada en su conjunto y al amparo de las reglas de la sana crítica - que no son otras que, las del entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia -, surge detallado minuciosamente un cúmulo coherente de declaraciones que se unen lógicamente entre ellas por lo que el Tribunal concluye se ha reunido fuerza probatoria suficiente como para dar por probado el período laborado reclamado por la accionante.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).