Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 642/2024
28 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 317/2024
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2024.
No. 642
VISTOS :
Para resolución, el incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, planteado en los autos caratulados: “TOTAL LOGÍSTICA SRL Y OTROS con PODER EJECUTIVO. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 317/2024).
RESULTANDO :
I) El 11 de agosto de 2023, TOTAL LOGÍSTICA SRL,
FERNÁNDEZ LUZARDO SRL, GOTRANS SRL, SIGMA CARGO SRL,
BOER S.A., Fernando López Bianchi, Roberto Marcelo Da Rosa
FINDELUZ S.A., TRANSUR TRADING SRL, TRANSMODEL SRL,
KOLVENTIR S.A., UNIPLER S.A., WINDELGOLD S.A., RC
Representaciones SRL, MELTESUR S.A., representados por la Dra. Olaso promovieron acción de nulidad contra el Reglamento 432/2022 de la Ley No. 20.078 del Poder Ejecutivo en tanto establece la obligación del representante de la empresa transportista a acreditar ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas el pago dispuesto en el artículo 1 del Decreto, y prevé la aplicación de multa por infracción de la Ley No. 20.078 (fs. 78 a 93 vto.).
Conjuntamente con la demanda, la parte actora solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado, e indicó que desde ya el acto se encuentra irrogando cuantiosos daños con la imposición de multas y riesgo de imposición de multas indebidas.
II) Se formó pieza separada de suspensión de ejecución del acto impugnado (fs. 107), se confirió traslado a la contraparte (fs. 109) y vencido el término se tuvo por no evacuado el traslado conferido (fs.
112).
III) Atento a las facultades probatorias que le asisten al Tribunal se intimó a la parte demandada a la agregación de los antecedentes administrativos, los que fueron agregados por el Ministerio de Transportes y Obras Públicas que además solicitó se desestime la suspensión de ejecución impetrada (fs. 117).
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió por Dictamen No. 547/2024 aconsejando acceder a la suspensión de ejecución impetrada (fs. 120 a 121).
V) Puestos los autos para resolución por Decreto No.
5472/2024 de 4 de octubre de 2024 (fs. 123), la misma se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, apartándose con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que no procede ampararse la suspensión incoada, tanto no se configuran los requerimientos habilitantes previstos en el artículo 2º de la Ley No. 15.869.
II) El Tribunal ha sostenido en consolidada jurisprudencia que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una medida de excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
III) En la especie, no se advierte prima facie que el acto en causa sea manifiestamente ilegítimo; apreciación que -por expresa disposición legal- no importa prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo planteada, la cual será materia de la decisión definitiva.
Tal como expresa BIASCO, la condición de manifiestamente ilegal “alude a lo indudable, a lo que todos pueden advertir; un resultado de conocimiento al que se llega espontáneamente, sin requerir cargos y específicos razonamientos; que aparece sin tropiezos, sin alternativas, para todo el que conoce el orden jurídico, evidencia que cuando la ilegalidad invocada no aflora a la superficie del conflicto, ni se exterioriza con claridad y contundencia, no corresponde escudriñarla de la forma que debe hacerse regularmente, sino por el contrario, concluir que no se configura sin duda esta nota de “manifiesta” (Cf. BIASCO MARINO, Emilio: “La suspensión jurisdiccional de la ejecución del acto administrativo y otras medidas cautelares”, Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Montevideo, 1997, págs. 112-113).
Los múltiples agravios formulados por la actora exigen a la Corporación un examen de juridicidad para constatar la ilegitimidad o legitimidad del acto que no resulta de forma manifiesta ni se exterioriza con contundente claridad. Las alegaciones sobre el traslado indebido de la responsabilidad legal a los representantes de los transportistas, el carácter de imposible cumplimiento de la obligación del representante, la falta de potestad sancionatoria del Poder Ejecutivo, la falta de adecuación del acto a la finalidad manifestada, la desproporcionalidad del gravamen y la falta de motivación del acto y afectación al principio de igualdad no revisten la nota de una manifiesta ilegitimidad, requiriéndose un examen de juridicidad.
IV) En otro orden, el actor no aportó al proceso prueba alguna que permita acreditar y cuantificar daños graves que la ejecución del acto sea susceptible de causar a quienes instauran la acción anulatoria, que sean superiores a los que la suspensión pudiere ocasionar a la Administración (“teoría del balance”). Por el contrario, se limitó a una invocación genérica que impide al Tribunal realizar el examen comparativo exigido por el artículo 2º de la Ley No. 15.869. (Sentencia No. 194/2024).
En este sentido, la totalidad de los motivos esgrimidos por la actora por los que correspondería la suspensión de la ejecución de acto fue la siguiente: “Desde ya se encuentra irrogando cuantiosos daños con la imposición de multas y riesgo de imposición de multas indebidas, que se pretende aplicar a empresas argentinas de transporte así como a sus representadas.” (fs. 93 vto.) sin individualizar ni acreditar la aplicación de multas ni otros daños que se hayan originados por la ejecución del Decreto.
El actor agregó como prueba preliminar un “Informe sobre Incidencia de Ley 20.078 en sector transporte carretero de carga Internacional y la economía uruguaya” que no cuantifica ni acredita el daño señalado como motivo de la solicitud de suspensión, esto es, la imposición de multas, sino que tiene por objeto determinar el impacto de la Ley No. 20.078 en el mercado y la economía uruguaya. (fs. 37 a 50) Cómo explicó CAJARVILLE “el Tribunal deberá realizar una valoración en sí mismos de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, en términos absolutos y no comparativos, y solo podrá disponer la suspensión si los estima “graves”. (…) Por ende, el daño será “grave” en el criterio o intereses que por su índole o naturaleza no toleren la postergación de su amparo hasta la sentencia definitiva (…) Los “daños graves” no deben ser “meramente hipotéticos e indeterminados”, deben ser consecuencia directa del acto encausado y no de situaciones ajenas o eventuales que puedan darse a posteriori y deben derivar de la ejecución del acto y no de la negativa a cumplirlo.” ((Cf.
Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, Montevideo, 2008, pág. 699 y 700), extremos que no se cumplen en este caso en tanto no es posible determinar la gravedad y el daño alegado, esto es la aplicación de multas, deriva de la negativa a cumplir el acto, no de su ejecución.
Si bien la demandada no evacuó en tiempo el traslado de la solicitud de suspensión, ello no enerva la omisión probatoria y de alegación de la actora sobre los daños que definir si se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley No. 15.868 habilitante de la suspensión de la ejecución del acto, esto es que la misma sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiera ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
Por tales fundamentos, el Tribunal:
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).