Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 293/2026
9 de junio de 2026
Se deniega suspension de actos administrativos por vía judicial.
- Ficha (IUE)
- 668-183/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho administrativo › Contralor de legalidad de la actuacion estatal
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA, BB. SOLICITUD DE REFUGIO (TEST. 668-183/2025); venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dr. Fernando Torres Costa, contra la interlocutoria N.º 628/2026 del 21 de abril de 2026, dictada por la Dra. Diovanet Olivera Cardozo, en trámite unilateral.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 628/2026 del 21 de abril de 2026, en lo que a los agravios refiere, se dispuso desestimar la pretensión de suspensión proceso, de anulación en vía judicial de los informes de la CORE de fecha 12 de diciembre de 2025 y 4 de febrero de 2025, así como todos los actos tendientes a ordenar a la administración dar trámite a los recursos administrativos.
Asimismo, difirió para el momento de la sentencia sobre el mérito, el análisis de los cuestionamientos sobre el informe de la CORE confeccionado a solicitud de la sede en cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nro.18.076 y ordenó el desglose del escrito de fs.218-229 vto.
II) El Dr. Fernando Torres Costa interpone recursos de reposición y apelación (fs. 321) y expresa en primer término que no se está impugnando la resolución judicial definitiva sobre el refugio, sino el informe preceptivo confeccionado por la CORE, que es un acto administrativo impugnable – conforme ley N.º 20.333 – y si así no se dispone, tal informe se convertiría en una opinión incontrovertible y absoluta que conduciría a la indefensión de los solicitantes.
En efecto, el informe de la CORE es un acto administrativo impugnable por ser una manifestación de voluntad de la Administración con efectos jurídicos, como señala el artículo 120 del Decreto 500/991. La citada 20.333 reafirma esta conclusión.
El informe influye directamente en la decisión judicial sobre el refugio y por consiguiente, en la suerte de la extradición. La propia Comisión concluye que sus decisiones son actos administrativos de gobierno, pero luego – contradictoriamente – señala que el informe del artículo 41 de la ley 18.076 no lo es, de forma que sus actos serán administrativos o no, según le convenga.
Los artículos 46 y 47 de la 20.333 imponen la obligación de franquear el recurso jerárquico, con independencia de la opinión del propio órgano recurrido. La CORE no lo hizo, violando el principio de imparcialidad y doble examen, y generó una nulidad absoluta y en cascada respecto de los actos posteriores, punto que la impugnada soslayó en violación del deber de fundamentación (art. 198 CGP).
También la A quo incurrió en contradicción, cuando cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia donde expresamente señala que las conclusiones de la CORE pueden ser objeto de recursos administrativos con efecto suspensivo. Esto es concretamente lo que los accionantes han realizado, y no admitirlo, implica reprochar la omisión y luego la admisibilidad cuando aquella se subsana. Viola el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
El informe de la CORE reproduce el prejuzgamiento del juez argentino Michillini. Este punto constituye un hecho nuevo verificado en diciembre de 2024 y marzo de 2025, y al no considerarlo tal, la CORE no lo analizó con perspectiva de DD.HH., invadió la función jurisdiccional y violó el principio de inocencia. De hecho, nunca respondió si el prejuzgamiento del Magistrado argentino constituye o no una violación a los DD.HH. que justifique el refugio.
La impugnada, al no acoger la pretensión de los impugnantes, genera nulidad insubsanable de la recurrida por violar las normas contenidas en los artículos 379 literal c y 380 CPP, y artículos 7, 12, 72 y 332 de la Constitución de la República.
Por otra parte, el desglose de los documentos de fs. 218 a 229, que contenían la impugnación administrativa presentada ante la CORE, implica que los solicitantes llegarán a la audiencia final sin que conste formalmente su oposición a lo resuelto por la Comisión, y de tal forma, la A quo no podrá diferir útilmente el análisis del informe si no tiene presente el escrito que lo impugna.
El recurso culmina solicitando que se revoque la recurrida, y se declare la nulidad del informe de la CORE y se tramite el incidente de oposición previsto en el art. 183 CGP.
Asimismo, que se anule la resolución de la CORE que omitió franquear el recurso jerárquico, que se suspendan las actuaciones hasta tanto se agote la vía administrativa – incluida la acción de nulidad ante el TCA – que se reconozca el carácter suspensivo de los recursos administrativos, según lo señalado por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º turno, que se reincorporen al expediente los escritos desglosados y con carácter cautelar, que se suspenda toda actuación tendiente a la extradición hasta agotar la vía administrativa.
III) Por resolución N.º 695/2026 se desestimó la reposición, y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
El 2 de junio de 2026, comparece el apelante y pone en conocimiento de la Sala la sentencia N.º 175/2026 del 29 de mayo de 2026, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno, por la cual – alega – se reconoce la admisibilidad de los recursos administrativos contra los actos de la CORE; agrega copia simple de la notificación de la sentencia.
Cumplido el estudio, se dicta la presente.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con el número de voluntades requerido, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Los agravios movilizados por el apelante se pueden dividir en dos grupos: los relacionados a los perjuicios que le habría causado el informe de la CORE y su actuación administrativa; y los relacionados al efecto que los recursos administrativos presentados tienen en el proceso tramitado ante el tribunal A quo.
En cuanto a los primeros, la defensa de AA y BB cuestionan las conclusiones del informe de la CORE del 12 de diciembre de 2025, que en resumen concluye que a la luz de la información disponible, los hechos presentados como nuevos, no corresponderían como tales por lo que se viene de decir, y la consecuencia de inexistencia de hechos nuevos no amerita otra entrevista a los solicitantes. Y agrega que el temor fundado alegado, se reitera, no correspondería con un temor fundado de persecución en los términos de la Convención de 1954 ni de la Ley No. 18.076 de fecha 19 de diciembre de 2006, y no existiría un riesgo de privación indebida de su libertad o de su seguridad personal en su país de origen, pudiendo acogerse a la protección argentina (fs. 107 a 125).
Luego, a consecuencia de la impugnación en vía administrativa, la CORE expide el informe de fecha 4 de febrero de 2026 que finaliza señalando que ni la Secretaría Permanente ni la Comisión de Refugiados tienen competencia alguna con relación a la solicitud de refugio de los Sres. Balcedo y Fiege. La defensa trata de forzar la creación de una instancia administrativa que el Legislador abolió en el art. 41 de la ley 18.076, pasando toda competencia al Poder Judicial. Por lo que viene de exponerse, es inadmisible el recurso de revocación y jerárquico interpuesto por inexistencia de acto administrativo, (se carece de objeto), por lo que se remite a la Sede Judicial Penal en donde radica la causa, a fin de que, la defensa de los Sres. Balcedo y Fiege impugnen a través de los instrumentos jurídicos que correspondan a la única instancia que compete el procedimiento de solicitud de refugio que es la instancia judicial (fs. 220 y 221).
El apelante señala perjuicio, en primer lugar, por motivos formales consistentes en la no tramitación de los recursos administrativos, y en especial, el jerárquico ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ello ocasiona nulidad absoluta e insubsanable.
En segundo lugar, alega perjuicio por el contenido de dichos informes y en tal sentido, expresa que la CORE reprodujo el prejuzgamiento atribuido al Magistrado argentino José Antonio Michillini y de alguna forma lo ratificó al no haberlo tenido en cuenta en su informe; agregando que dicha alegación constituye un hecho nuevo que debe ser considerado por la Comisión.
También invoca como agravio que la Sra. Magistrada A quo no considere al informe del 12 de diciembre la calidad de acto administrativo, y si uno sui generis.
Como la interlocutoria impugnada avala el informe de la CORE que a su vez reproduce el prejuzgamiento del Magistrado argentino, es en consecuencia nula absolutamente.
El agravio respecto al desgloses de los escritos de fs. 218 a 229 vto., y con ello, la no sustanciación de la oposición conforme artículos 183 a 190 del CGP, refiere en principio al recurso de queja presentado ante la CORE – no se tiene a la vista porque ya fueron retirados del expediente – y por consiguiente, se trata de un perjuicio derivado del mismo origen: la alegada ilegalidad del accionar de la Comisión.
La segunda categoría de agravios refiere al efecto que los recursos administrativos deben tener en el proceso judicial, que al entender de los apelantes, debe ser suspensivo e invocan en su favor jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de este Tribunal.
III) Los agravios referidos al informe de la CORE y su actuación administrativa. Decisión del Tribunal : El presente proceso se tramita conforme el artículo 41 de la ley 18.076, que en su inciso segundo señala que cuando los pedidos de extradición recaigan sobre solicitantes de refugio, será el Juez de la causa quien en forma excepcional, previo informe de la Comisión de Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio, antes de resolver sobre la extradición. De la misma forma se procederá cuando la solicitud de refugio sea posterior al pedido de extradición.
Esta estructura ha sido interpretada como un incidente dentro de un proceso principal, que es el de extradición. La Suprema Corte de Justicia ha establecido … que el procedimiento previsto en el artículo 41 de la ley es netamente incidental y la naturaleza de la sentencia dictada es, consecuentemente, interlocutoria. Por imperio de la ley, si el recurrente reviste o no la condición de refugiado es una decisión que incidirá, cómo se señaló, en el proceso de extradición, y deberá tratarse como cuestión previa de este, a los efectos de poder continuar con el trámite del proceso principal. La decisión contenida en la sentencia recae sobre el acogimiento, o no, de la solicitud de refugio que se ha insertado en el marco de un proceso de extradición ya iniciado en contra de una persona, en virtud de la alegación de esta al solicitar, en la audiencia, el reconocimiento de su condición de refugiado. Por lo cual, resulta claro que se trata de una cuestión “incidental”, “conexa” o “vinculada” con el objeto del proceso principal (extradición), que puede llevar, en caso de ser acogida, a su clausura. (…) Dicha norma pues, se limita a establecer que será el juez interviniente en el proceso de extradición quien deberá pronunciarse sobre el pedido de refugio, cuando, precisamente, hubiere un pedido de extradición en trámite, sin establecer la vía procesal a seguirse, e indicando únicamente que la solicitud de refugio debe ser resuelta antes de resolver sobre la extradición, lo que supone, claramente una cuestión entonces de previo y especial pronunciamiento que en los hechos opera como incidente dentro del proceso de extradición (Interlocutoria 236/2023. SCJ. CADE) .
En consecuencia, esta resolución se enmarca en una estructura accesoria a una principal – esto es, dependiente – y ordenada a su decisión, o sea, que colabora o contribuye a la solución final del proceso principal.
Dentro de esta estructura, por disposición legal, el tribunal interviniente debe solicitar informe a la CORE, el que constituye un acto previo a la resolución, pero por su propia definición carece de contenido decisorio. Sin ingresar en su naturaleza – que no es competencia de esta Sala – como su contenido no tiene naturaleza vinculante, esto es, no obliga al órgano jurisdiccional a decidir preceptivamente en un sentido o en el otro, no representa otra cosa que un insumo más que tribunal tomará en cuenta a la hora de dictar sentencia; si así no fuera, la sentencia no sería más que una homologación de aquel, lo que es contrario a la función jurisdiccional.
En tal sentido y en la medida que no tiene aptitud de dirigir preceptivamente la decisión a la A quo, es correcta la decisión de la primera instancia en cuanto a diferir su tratamiento a la sentencia sobre el mérito.
En cuanto a la pretensión de actuar, ora sobre el acto – disponiendo su nulidad, suspensión, reiteración, ampliación, etc. – ora sobre el órgano – disponiendo cómo debe proceder – la independencia de jurisdicciones, la separación entre la función jurisdiccional y administrativa, impiden admitirla, tanto como pretensión principal cuanto como agravio en segunda instancia.
Incluso en materia puramente administrativa como lo es el procedimiento disciplinario, al Poder Judicial tiene vedado dictar órdenes a la Administración.
En efecto, la jurisprudencia ha señalado: Excede los poderes del Juez ordinario, al socaire de suspender transitoriamente la ejecución del acto administrativo, ordenar a la Administración que tramite o que re tramite un procedimiento administrativo de la índole que fuere (principal o incidental), de tal o cual manera, ni bajo qué condiciones o parámetros. No corresponde, por consiguiente y a diferencia de lo que se hizo en el particular a conocimiento, que la sentencia de Amparo se pronuncie disponiéndose que la administración debe instruir el incidente de recusación respetándose el debido procedimiento administrativo conforme a los Considerandos de la presente sentencia, ordenando dar al actor la vista previa y diligenciar la prueba que pudiera presentar sobre sus descargos, ni disponer que el procedimiento administrativo de recusación del jerarca se resuelva o culmine antes que el procedimiento disciplinario incoado contra el reclamante. La sentencia apelada, poco menos que de esta manera intenta reformar el acto cuestionado o que se dicte un nuevo acto a través de la reformulación del procedimiento administrativo, lo que le está vedado aun por Amparo; menos puede pretender suspender tangencialmente un procedimiento administrativo que no es objeto de cuestionamiento por Amparo, como lo es el sumario de T., mientras no se resuelva la recusación (…). Esto es improcedente totalmente, en el criterio de este Tribunal. Inclusive el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el naturalmente competente para entender en una eventual acción contra la resolución EC/86, sólo podría anular o confirmar el acto que fuere acto impugnado… Puede dicha Alta Corporación en base a un error procedimental administrativo que considere insubsanable, eventualmente anular el acto mismo. Mas no le está permitido ordenar a la Administración que se siga o que se replantee el procedimiento administrativo de determinada forma o dentro de ciertos condicionamientos de tiempo u oportunidad, con implícitas pero claras vistas a dictar otro acto. Tampoco podría dicho jerarca jurisdiccional en el peor escenario de anular un acto (cuya controversia en principio no tiene efecto suspensivo, como es notorio), adoptar en la sentencia que lo resuelva una decisión que imponga una impronta en un procedimiento cuyos actos administrativos no hayan sido cuestionados en el respectivo litigio. Obviamente, el Juez común que actúa extraordinarísimamente por Amparo (…) en el contralor de los actos de la Administración, no puede hacer más que el órgano jurisdiccional normativamente competente en la materia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Si no se puede lo más, menos se puede lo menos (salva sea la redundancia). Entonces, si el organismo jurisdiccionalmente originario no puede disponer que la Administración dicte su acto de tal o de cual manera ni con qué características, dentro de lo que está que no debe señalarle cuál es el camino procedimental a seguir o las oportunidades en que se debe dictar el acto (en el supuesto a estudio, que se resuelva sobre la recusación del jerarca antes que el procedimiento disciplinario), menos lo puede hacer quien actúa por vía excepcionalísima, heroica y emergente, como el tribunal común que procede por Amparo. (…) Tampoco es procedente que se pretenda el fin oblicuo de que el sumario se decida en determinada oportunidad (después de instruir y resolver la recusación), porque el sumario en sí no está cuestionado en esta Acción de Amparo a conocimiento (Sent. 50/2021. TAC 7º. RUDP. 2021 -2022. Caso 532) .
Adviértase entonces, como lo hace el Tribunal Civil, que lo que se está pidiendo a la Sra. Magistrada A quo es que haga lo que ni el Tribunal de lo Contencioso Administrativo puede hacer por disposición constitucional… Este solo puede anular o confirmar el acto (artículo 310 de la Constitución de la República), pero no puede ordenar ni la forma de su tramitación ni el contenido que debe de tener… a lo sumo, si la Administración incurrió en un vicio in procedendo o en un vicio o error material, podrá anularlo, pero no reformarlo ni indicarle cómo debe dictarlo.
Tampoco lo puede hacer la A quo, a lo que además se sumaría un vicio de prejuzgamiento, toda vez que le indicara a un organismo independiente lo que tiene que tener el informe que ella le pide.
Los eventuales vicios materiales o formales que tenga el informe de la CORE o su actuación, se deben ventilar en sede administrativa – suspensiones, urgimientos, etc. – como bien señala el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno, en sentencia aportada por el propio apelante (fs. 338 y ss.).
Por otra parte, el informe previo previsto por la ley no tiene naturaleza de prueba pericial, puesto que no es una materia en que por su naturaleza, el juez requiriera conocimientos especiales de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada (art. 178 CPP), ni tampoco rige un regla de valoración semi tasada como la prevista en el artículo 184 CGP, por lo que no corresponde generar un incidente dentro del incidente, como señala el recurrente al aludir a la oposición al informe (art. 183 y ss. CGP).
Corolario de lo anterior, siendo independientes ambas jurisdicciones, no es pertinente la permanencia de actuaciones extrajudiciales en el presente, por lo que no se recogerá el agravio respecto del desglose.
IV) Agravio relativo a la no suspensión del proceso judicial. Decisión del Tribunal : Asiste razón a la Sra. Magistrada A quo cuando pone de relieve que la jurisdicción es un poder – deber al cual los tribunales no pueden renunciar voluntariamente, ni tan siquiera suspenderla temporalmente, sin norma legal habilitante.
Los incidentes no suspenden el proceso principal y esa es la regla tanto en materia penal (281 CPP) como en materia no penal (319 CGP), regla que con mayor razón – a fortiori – opera en los incidentes dentro de los incidentes, lo que es el caso.
Los recursos administrativos no tienen efecto suspensivo – sea que procedan o no, que no es competencia de esta Sala definirlo – y esto se encuentra vigente, al punto que el Código de lo Contencioso Administrativo establece un procedimiento para resolver, en forma cautelar, la suspensión de la ejecución de aquellos (artículos 131 y ss.).
En el caso del artículo 40 de la ley 18.076, lo que se establece no es un efecto suspensivo, aunque por razones de economía del lenguaje así se lo denomine, sino una detención concreta referida a las resoluciones de expulsión: La interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre las resoluciones de expulsión .
Por consiguiente, generalizar un efecto no natural de los recursos no ya al ámbito administrativo, sino al ámbito o competencia jurisdiccional, implica una interpretación extensiva de una norma de por sí excepcional, y que además es contraria a la propia regulación de los procesos judiciales.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase la recurrida.
2.- Notifíquese personalmente al apelante, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.