Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 638/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 112/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 638
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PIOVANI FRAYGOLA, HECTOR con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS . Acción de Nulidad” (Ficha No.
112/2023).
RESULTANDO:
I) El actor dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución de 3 de agosto de 2022, mediante la cual la Directora General de Secretaría del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en ejercicio de atribuciones delegadas, le aplicó “(…) una suspensión por el término de 2 (dos) días -con retención total de haberes-, bajo apercibimiento de aplicarle sanciones mayores en caso de reincidencia (…)” (fs. 49 vto. a 50, en carpeta verde de 87 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, esgrimió las siguientes causales de ilegitimidad del acto: i) vulneración al principio de debida defensa (ausencia de control de la prueba): se produjo prueba testimonial y documental en el procedimiento sumarial que luego fue utilizada en su contra y respecto de la cual no tuvo oportunidad de controlar. La única prueba respecto de la cual se le brindó la oportunidad de controlar refiere a las declaraciones de los dos testigos que propuso (Natalia Marrero y Edinson Gorostiza). Seguramente la Administración esgrima que estas se llevaron a cabo en el marco de la investigación administrativa, por lo cual no correspondía. Sin embargo, dicho contenido testimonial fue utilizado como fundamento para la aplicación de la sanción; ii) error en los motivos (error en la apreciación de los hechos acreditados mediante testimonios): la Administración dio como un hecho el conocimiento del actor respecto a que las llaves de la camioneta se encontraban en el primer subsuelo. Pero ello no es cierto, debiendo tenerse presente que en el estacionamiento del Edificio Edir se vivía un verdadero descontrol. El Sr. Carlos Páez afirmó falsamente que todos los choferes saben que las llaves de los vehículos que se estacionan en el segundo subsuelo quedan en el prime ro. Además, faltó a la verdad al afirmar que el accionante no le consultó cuando la realidad es que sí lo hizo. Él desconocía tal extremo y buscó agotar todos los medios a efectos de localizar al responsable del vehículo; y iii) ausencia de razonabilidad en el contenido decisorio del acto sancionatorio: los hechos concomitantes y posteriores son demostrativos del absoluto descontrol que imperaba e impera en el estacionamiento del segundo subsuelo del Edificio Edir. Hubo responsabilidad de la Administración en los sucesos. Resulta irracional sancionarlo cuando la Administración reconoció que el Ingeniero Leites provocó una grave distorsión en el segundo subsuelo, dejando en cualquier sitio una camioneta que no tenía identificación alguna y que salvo él y Paiz nadie más sabía que las llaves se encontraban en el primer subsuelo.
En definitiva, por estos fundamentos, demandó la anulación del acto impugnado (fs. 2 a 10 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas- el Dr. Ricardo Romero, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, controvirtió la pretensión anulatoria argumentando que: i) surge probado que fue el actor quien dejó el tren delantero del vehículo sobre bloques y tacos de madera: ello se desprende de las declaraciones recabadas durante la investigación administrativa a Oscar Díaz, Jorge Silva y Santiago Leite. Tanto es así que ello fue confeso por el accionante en su d eclaración: “Lo dejamos sobre 1 taco, una de las ruedas, para que nos llamara cuando lo tuviera que mover, para ayudarlo a mover el auto” y posteriormente en su demanda agrega que “(…) Lo único que hizo el dicente fue mover el vehículo multicitado unos 50 centímetros y dejarlo sobre un taco, a efectos de que su conductor tomara conocimiento de que había obrado de manera irregular y se comunicara conmigo” .
Atendiendo a las circunstancias que surgen de obrados y considerando la función que desempeñaba el acci onante, como Encargado de Locomoción de la Dirección Nacional de Arquitectura, se desprende nítidamente la conducta inapropiada e inadmisible del funcionario, por lo que la sanción aplicada es completamente adecuada; ii) sobre la vulneración al principio de debida defensa, la misma no fue tal porque: a) desconoce lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto No. 222/014 . En el caso de marras, luego de instruida la investigación y habiendo sido identificado el presunto responsable, se decretó el sumario declarándose incorporadas las actuaciones conforme lo establece la normativa. Además, se le confirió vista por el término de 10 días hábiles, presentando descargos y solicitando el diligenciamiento de prueba testimonial. Se le dio la oportunidad de controlar la prueba ya diligenciada y de ofrecer la que entendiera pertinente. Si tenía algún cuestionamiento sobre las declaraciones vertidas en la investigación administrativa debió señalarlo en sus descargos y solicitar nuevamente el diligenciamiento de la prueba te stimonial a efectos de efectuar su control, pero ello no sucedió; y iii) el actor fue el autor del hecho, desarrollando una conducta inapropiada e inadmisible. Y las razones esgrimidas en la demanda no enervan su responsabilidad.
En definitiva, por estas razones, bregó por el rechazo de la pretensión deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 18 a 22 vto.).
III) Por decreto No. 2494/2023 (fs. 24) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 6 de octubre de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 64).
IV) En el plazo común de quince días alegó únicamente la parte actora (fs. 67 a 72 y 74).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen N o. 24/2024 y aconsejó confirmar el acto (75 a 77).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 80).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 3 de agosto de 2022 (fs. 49 vto.
a 50, A.A.) y se notificó al actor el 17 de agosto de 2022 (fs. 54, A.A.).
El 22 de agosto de 2022 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 59 vto. a 66, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución No. 1755, de 7 de diciembre de 2022, emitida por el Ministro de Transporte y Obras Públicas, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo (fs. 81 vto. a 82, A.A.). Dicha Resolución se notificó al actor el 19 de diciembre de 2022 (fs. 84, A.A.).
La demanda se presentó el 24 de marzo de 2023, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 11).
II) El Tribunal, en mayoría, habrá de compartir el dictamen del Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 65 a 77) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En es encia, el memorial de agravios del actor se centró en las siguientes formulaciones:
1º) Vulneración al principio de debida defensa (ausencia de control de la prueba): se produjo prueba testimonial y documental en el procedimiento sumarial que luego fue utilizada en su contra y respecto de la cual no tuvo oportunidad de controlar;
2º) Error en los motivos (error en la apreciación de los hechos acreditados mediante testimonios): la Administración dio como un hecho el conocimiento del actor respecto a que las llaves de la camioneta se encontraban en el primer subsuelo, pero ello no es cierto. El Sr. Carlos Páez afirmó falsamente que todos los choferes saben que las llaves de los vehículos que se estacionan en el segundo subsuelo quedan en el primero; y
3º) Ausencia de razonabilidad en el contenido decisorio del acto sancionatorio: los hechos concomitantes y posteriores son demostrativos del absoluto descontrol que imperaba e impera en el estacionamiento del segundo subsuelo del Edificio Edir. Resulta irracional sancionarlo cuando la Administración reconoció que el Ingeniero Leites provocó una grave distorsión en el segundo subsuelo, dejando en cualquier sitio una camioneta que no tenía identificación alguna y que salvo él y Paiz nadie más sabía que las llaves se encontraban en el primer subsuelo.
Por lo tanto, el objeto del proceso queda circunscripto a partir de los agravios esgrimidos en la pretensión del actor, con el alcance y en los términos específicos en que fueron formulados, no pudiendo el Tribuna l ingresar a la consideración de cuestiones que no hayan sido planteadas por el promotor, so riesgo de vulnerar el principio dispositivo y el principio de congruencia que informan al proceso contencioso administrativo de anulación (artículo 58, 59, numerales 5º) y 6º) del Decreto - Ley Nº 15.524) (sentencias Nos. 597/2000, 348/2012 , 304/2020, 366/2020, 509/2021, 519/2022, 815/2022 y 816/2023, entre otras).
A continuación, se procederá al examen de los agravios formulados por el promotor.
III) Comenzando por el primer agravio , ninguna vulneración hubo al principio de debida defensa por ausencia de control de la prueba diligenciada en el decurso de la investigación administrativa, procedimiento en el que la prueba se tramita en forma unilateral.
En tal sentido, la Administración no hizo otra cosa que aplicar lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto No. 222/2014, el cual preceptúa que:
“Si en el curso de la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, se solicitará que por la autoridad pertinente se decrete a su respecto el sumario y se adopten las medidas a que se refiere el artículo 29 , sin que por ello se suspendan los procedimientos. Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos.
Si la individualización ocurriere al finalizar la instrucción será suficiente dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos correspondientes al trámite posterior a la instrucción del presente Decreto.
En el curso del procedimiento previsto en el artículo 23 del presente decreto, una vez diligenciada la prueba ofrecida por la parte y realizado el informe del instructor, si el jerarca lo estima pertinente, podrá decretar el sumario administrativo, procediendo de acuerdo a lo establecido en el inciso primero de este artículo.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por otro lado, cabe tener presente que una vez que se dispuso el sumario, se le confirió vista al actor, quien al presentar su escri to de descargos evacuarla nada dijo sobre el particular (fs. 27 vto. a 30 vto., A.A.).
En dicha oportunidad, y ya en el marco del sumario, el actor tuvo la oportunidad de controlar las pruebas que se diligenciaron, tal como corresponde a la naturaleza del procedimiento.
En efecto, como lo ha señalado la Corporación: “(…) en tanto el sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa, va de suyo que, constatada la existencia de presuntas irregularidades, era de precepto para la Administración abrir el sumario, donde se verá la responsabilidad concreta del funcionario imputado. Y será en su transcurso que corresponda hacer efectivo el principio general del debido proceso en materia administrativa (art. 66 de la Constitución).” (sentencias Nos. 475/2012, 643/2018, 568/2022 y 948/2022 y 649/2023, entre otras) (la negrilla no coincide con el original).
Así, pues, es en el sumario administrativo donde corresponde hacer efectivo el principio general del debido procedimiento consagrado en el artículo 66 de la Constitución de la República y no en una instancia anterior.
A mayor abundamiento, por sentencia No. 869/2022, la Sala advirtió:
“Asimismo, no puede olvidarse la expresa previsión de la parte final del inc. 1° del art. 27 del Decreto No. 222/014 (reiterado en el art. 184 del Decreto No. 500/991), en tanto prescribe, con carácter general, que: “Las actuaciones cumplidas [en la investigación admin istrativa] se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos”.
En la emergencia, conforme surge de las actuaciones allegadas a la causa, luego de instruida una breve etapa de investigación administrativa y, po r ende, de identificarse al presunto responsable de los hechos irregulares, se confirió vista por el término de diez hábiles al actor (fs. 46), garantizando así la posibilidad de controlar la prueba ya diligenciada y de ofrecer las probanzas que entendiera necesarias, pertinentes y conducentes para acreditar su versión de los hechos. Por ende, si el Sr.
Provenzano tenía algún reparo con relación a las declaraciones vertidas en la investigación, debió exponerlo allí, al evacuar la vista, solicitando el diligenciamiento de la prueba nuevamente para poder controlarla junto a su letrado patrocinante y poder efectuar las preguntas, repreguntas o aclaraciones que estimara convenientes. Es claro, entonces, que su omisión no puede pesar sobre un procedimiento discip linario regular, ajustado a derecho, en el que la incorporación de los elementos recabados en la etapa de investigación al sumario era un acto debido.” (la negrilla no coincide con el original).
Y bien, del mismo modo acontece en el sub - examine, todo lo cual conduce a la desestimatoria del agravio.
IV) En cuanto al segundo agravio, tampoco se advierte ningún error en los motivos susceptible de irrogar de nulidad al encausado, el que tiene su sustento en la conducta irregular que cometió el actor, qu ien como Encargado de Locomoción de la Dirección Nacional de Arquitectura no debió dejar el tren delantero del vehículo en cuestión sobre bloques y tacos de madera.
En este sentido, se comparte con la demandada que el hecho que el vehículo en cuestión pu diera estar obstruyendo la circulación de coches oficiales no le otorgaba al actor potestades a para dejarlo elevado, sobre un taco o un bloque, o con una rueda en el aire.
Semejante proceder constituye una conducta ilegítima, merecedora de reproche disciplinario.
Y ello con independencia de los esfuerzos interpretativos que efectúa el promotor en cuanto a su eventual desconocimiento del lugar en el que se encontraban las llaves del vehículo y las falsedades que le imputa al Sr.
Carlos Páez, Encargado de Locomoción de Secretaría.
En efecto, tal como se desprende de los propios fundamentos de la atacada, “la conducta desplegada por el sumariado, de acuerdo a la función de Encargado que cumple, es inadmisible e inapropiada, la maniobra fue totalmente desmedida y fuera de su competencia , ya que debió comunicar a alguna jerarquía la situación y proponer una solución consensuada” (véase el Resultando II), apartado b), a fs. 49 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De ahí que tampoco exista mérito para el amparo del segundo agravio.
VI) En último análisis, procede examinar el tercer agravio, centrado en la ausencia de razonabilidad en el contenido decisorio del acto sancionatorio.
Al respecto, y de manera contraria a lo sustentado por el actor, hay que destacar que ni los hechos concomitantes y posteriores, ni la eventual situación de descontrol en el estacionamiento, ni la distorsión que provocó el Ingeniero Leites con su vehículo, ni el desconocimiento que alega acerca de dónde se encontraban las llaves, enervan su grado de responsabilidad y la proporcionalidad de la sanción que se le impuso.
Así las cosas, se impone el rechazo del tercer agravio por cuanto carece de asidero.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, en mayoría
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/20 23: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo. DISCORDE:
1. En primer lugar se denunció al actor con nombre y apellido e imputándole un hecho concreto.
2. A fs. 2 se expresa: “Mi motivación en presentar esta nota se debe a que entiendo innecesario e inconveniente este tipo de acciones y represalias por parte del Sr. Héctor Piovani encargado de locomoción de la DNA o cualquier otro funcionario.”
3. Desde ese momento y al ser citado a declarar DEBIO CURSARSE la citación que podría concurrir asistido de abogado defensor y no solo no se hizo, sino que ni se le informó de su derecho, sino que se le tomó declaración sin presencia de su abogado defensor.
Esta fue la posición que, en la Investigación Administrativa Fa 601/2023 adoptó el TCA integrado por los Sres. Ministros Simón, Klett, Corujo, Rossi y Balcaldi frente a una denuncia con denunciados concretos y hechos atribuídos concretos que habría que investigar.
Casualmente este fallo líder fue aplicado para una investigación administrativa de un funcionario del TCA lo que resulta inadmisible es que para los ciudadanos restantes se ignore contra su propia jurisp rudencia innovadora y garantista.
Este doble criterio desacredita a todos los Ministros del TCA que no sustentan ahora esta posición.
Y a cada denunciado se le dio la oportunidad de concurrir asistido de abogado defensor.
Es el mismo criterio que corresponde aplicar en el caso y que no es otra cosa que respetar el derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República y el art. 12 de la ley 19830.
Por tanto, se ha sustanciado un Sumario Encubierto diligenciado prueba que el denunciado no pudo controlar y generando indefensión.
Así sostuvo el TCA en sentencia 411/2023;” En el punto, se coincide con el fundado dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, en cuanto concluye: “(…) claramente se ha diligenciado en la especie un procedimiento que cercenó las garantías de defensa del accionante. (…) Esta desviación de procedimiento llevó a que el Sr. Acosta no pudiera controlar las declaraciones obrantes en autos y al solicitar en su escrito de evacuación de vista que se recibiera la declaración de los mismos testigos deponentes en el expediente a fin de poder controlar sus deposiciones, la Administración lo denegó aduciendo que se trataba de una investigación administrativa y no de un sumario. Esta decis ión parece de franco rechazo (…)”.
“En función de dicha norma, la Corporación, siguiendo la doctrina más recibida, ha interpretado que -de principio- en la etapa denominada “investigación administrativa” no se encuentra individualizado funcionario alguno al que se le impute la comisión de una falta administrativa. Por el contrario, el objeto de la misma será el de individualizar las presuntas irregularidades y los presuntos responsables. En esta etapa el procedimiento es instruido por la Administración en forma unilateral, y no existe ningún funcionario en calidad de indagado, por lo que no corresponde su participación, pues hasta ese momento no se ha individualizado al presunto responsable de una falta administrativa. (Cfme. Sentencia No.
1035/2017)” “Ahora bien, devienen ilegítimos los casos en que no se cumplan los extremos antes señalados y en su lugar, la investigación administrativa se encuentre dirigida claramente contra una persona individualizada y sospechada. En efecto, en virtud de los principios constitucionales, el Pacto de San José de Costa Rica y demás Tratados ratificados por nuestro país, el sujeto contra quien se inicie una investigación administrativa podrá participar desde el inicio del procedimiento administrativo, controlando la prueba que se diligencie por el instructor, asistir a todas las medidas no reservadas o cautelares (justamente para que no se frustren) y luego de cumplidas, que las mismas le sean notificadas. Asimismo, podrá ofrecer prueba, lo que no implica que deban necesar iamente ser acogidas por no resultar imprescindibles para el informe que emitirá el instructor, salvo que se consideren conducentes y útiles y no puedan desplazarse para la etapa del eventual sumario. De no cumplirse con lo antes señalado, habrá una notoria indefensión y, consecuentemente, el acto administrativo que se dicte a la postre de dicho procedimiento viciado será nulo. (Cfme. Sentencia No.
173/2019).” Y para cerrar la ilegitimidad esa recolección de declaraciones unilateral en etapa de investigación la incorporan al sumario santificando semejante ilegalidad.
Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso por lo que devenida una hipótesis de indefensión corresponde anular lo actuado.
A lo que uno mi criterio al de la Sra. Ministra Dra . Rosina Rossi en cuanto a que la única vista conferida al administrado se verificó luego del dictado de la Resolución S (N de la Directora General de Secretaría por la que dispuso el sumario incorporando las actuaciones cumplidas en la investigación.
El justiciable tuvo conocimiento de la imputación, pero no se le dio vista al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución disminuyendo las garantías del justiciable generando la nulidad insubsanable.
Por los fundamentos expuestos ANULO.
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que corresponde amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto administrativo impugnado, al entender que asiste razón al accionante respecto de la vulneración del principio de debida defensa.
Tal como se deprende de la relación de antecedentes efectuada, la única vista conferida al Sr. Piovani (fs. 27 y 31 A.A.) se verificó luego del dictado de la Resolución S/N de la Directora General de Secretaría, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 07 de abril de 2022, mediante la cual se le dispuso sumario, como asimismo incorporar las actuaciones cumplidas en instancias de la investigación administrativa oportunamente dispuesta e instruida (fs. 23 vto. a 24 A.A.).
El sumario, tal como lo prevé el art. 183 del Decreto 500/991, “…es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa (artículo
169) y a su esclarecimiento.”, o sea t iene como presupuesto la individualización de presuntos imputados de falta administrativa siendo su objeto a determinar o comprobar la responsabilidad de los mismos.
Es así que en el caso existió cabal conocimiento del accionante sobre la imputación, sin embargo no se le confirió la vista preceptiva al amparo de lo dispuesto por el art. 66 de la Constitución, art. 75 y 76 del citado Decreto 500/991 y arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para el caso de dictarse un acto administrativo en perjuicio de un administrado, que debió efectuarse previo al acto sancionatorio, o sea luego de emitido el informe final del instructor culminada la instrucción sumarial, donde aconseja sancionarlo (fs. 35 vto. a 36 A.A.).
Dicha omisión determinó el abatimiento de las garantías del funcionario, incidiendo asimismo sobre el control de la prueba en sentido amplio, ya que el actor desconoció en forma previa al dictado del acto impugnado los elementos efectivamente tenidos en cuenta por la Administración, tornándose debilitado el ejercicio a cabalidad de su derecho de defensa. La ausencia de vista violenta la exigencia de que los instrumentos procesales de defensa, a los que el Estado está obligado por la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, en punto a la efectividad. En efecto. El Derecho de los Derechos Humanos al que el Estado se obliga, importa la tutela efectiva. Ello supone, que al Estado no le basta con crear instrumentos de acción, sino que estos deben ser útiles a la defensa y los operadores deben custodiar tal efectividad.
Como enseña CAJARVILLE, el estadio procedimental en que debe conferirse la oportunidad de defensa es al término de la instrucción:
“Concluida la instrucción del asunto y antes de dictarse resolución f inal, debe darse vista a los interesados a fin de que ejerzan su derecho a defenderse. (…) El derecho a defenderse no se limita a la posibilidad de ser oído antes de dictarse la resolución. Comprende también la necesidad de que los interesados sean notificados de la existencia del procedimiento desde que estén identificados, se les permita conocer el contenido de las actuaciones, se les admita su comparecencia reclamando lo que entiendan les corresponde con el patrocinio letrado que juzguen conveniente, se diligencie la prueba admisible, pertinente y conducente que ofrecieran, se resuelvan sus pretensiones en un procedimiento de duración razonable y se les dé conocimiento de los motivos de la decisión de la Administración .
Siendo todo ese verdaderamente el c ontenido del derecho a defenderse, no cabe duda sin embargo que la audiencia final del interesado , cuando la instrucción ha terminado y se conocen todos los elementos que la Administración considerará al decidir, es parte sustancial de aquel derecho, que n o puede entenderse sustituida por comparecencias anteriores que puedan haber ocurrido.”(destacado propio), (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo” Tomo II, FCU, Montevideo, 2012, pág 251).
Por lo expuesto, entiende que corresp onde anular el acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).