Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 637/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 281/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 637
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “COMPAÑIA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A.
con MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
281/2023).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución sin numerar de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (en adelante VUCE) de 30 de setiembre de 2022, referida a la operación No.
2.724.234, que rechazó la homologación de la marca comercial “CACAO” de tabaco para armar (fs. 23 y 24 infolios).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria la accionante (fs. 5 a 13 infolios) esgrimió como argumento me dular la incompetencia del Ministerio de Salud Pública (MSP) a efectos de rechazar una marca, ya que tales competencias se encuentran legalmente definidas (Ley No. 17.011 de 25 de setiembre de 1998) y le han sido conferidas a otros órganos del Estado.
Al respecto, consideró que el acto impugnado prohíbe el uso de una marca comercial legítimamente conferida, para lo cual el Ministerio de Salud Pública carece de competencia.
Así, indicó que la plataforma VUCE es una herramienta para modernizar y agilizar las inscripciones de productos (artículos 2 y 3 del Decreto No. 284/008 de 9 de junio de 2008), pero que no implica nuevas potestades para el MSP.
En su mérito, resulta ilegítimo que dicho Ministerio se auto conceda tal atribución y mucho menos que la de legue a una Comisión Asesora, a través de meras Ordenanzas Ministeriales, vulnerando la Ley de Marcas y Patentes No. 17.011.
La “homologación” encomendada al MSP refiere al análisis de los productos y de sus cualidades, no a las marcas, ni a la habilitac ión o prohibición de su comercialización.
Por lo tanto, el acto en cuestión supone un avasallamiento de los derechos marcarios, con evidente abuso y exceso de poder. Asimismo, también se incurre en ilegitimidad en cuanto la Administración, a través de Ordenanzas Ministeriales, pretende vulnerar normas vigentes de mayor jerarquía, en virtud de que no hay norma legal que confiera al MSP la potestad de prohibir la comercialización de un producto legítimamente inscripto ante el organismo competente conforme a lo dispuesto por la citada Ley No. 17.011.
En suma, requirió la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado compareció la demandada debidamente representada (fs. 52 a 58 infolios) defendiendo la legitimidad del acto.
Como sustento normativo de la resolución refirió que en el marco del artículo 44 de la Constitución y de la ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934, se dictaron diferentes normas que establecieron medidas para combatir el tabaquismo (así: Leyes No. 17.793 de 16 de julio de 2004 y No. 18.256 de 6 de marzo de 2008).
Por su parte, la Ordenanza Ministerial No. 107/22, que regula a La plataforma VUCE, establece que las inscripciones a que refiere los artículos 2 y 3 del Decreto No. 284/008 de 9 de junio de 2008 s e realizarán a través de dicha plataforma y, una vez obtenida la inscripción, la empresa debe homologar cada uno de los productos de tabaco que fueron declarados. En consecuencia, se debe solicitar la inscripción, la cual se aprobará o no por parte del MSP, a través del Programa Nacional para el Control del Tabaco.
Desde tales perspectivas negó que el MSP se haya atribuido potestades en materia marcaria, sino que el objetivo es la protección de la salud pública conforme a lo establecido por el artículo 2 de la citada Ley No. 9.202.
En la misma línea de razonamientos aclaró que la función de la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco es aconsejar y asesorar con respecto a temas de tabaco, sin que tenga potestades de fiscalización en cuanto al registro y utilización de la marca comercial.
En particular el MSP resolvió aprobar los criterios para la homologación de los productos de tabaco a través de la ordenanza Ministerial No. 1039/22 que en su artículo 4 establece cuál es el trámite que ha de seguirse a efectos de obtener homologación. Asimismo, el artículo 8 de la citada Ley No. 18.256 establece los elementos a tener en cuenta a efectos de evitar la promoción del consumo de tabaco, lo que supone eliminar las posibilidades de inducir a error o engaño al consumidor.
También refirió, de modo coadyuvante, a la aplicación del principio de especialidad, atento a que la ley de marcas y la de tabaco tienen igual jerarquía, prevalecen las normas de la ley especial sobre el tema.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 3612/2023 (fs. 60 infolios) se abrió a prueba por el plazo legal, diligenciándose la que luce agregada, agregándose la documentación aportada (carpetas tapa rosa en 44 y 23 fs).
V) La parte actora y la parte demandada alegaron por su orden (fs. 102 a 111 infolios y fs. 115 a 119 vto infolios, respectivamente).
VI) Por Decreto No. 237/2024 (fs. 121 infolios) se tuvo por presentados los alegatos de las partes y se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo. Por dictamen No. 225/2024 (fs.
127 infolios) la Procuradora de Estado Adjunta en la Contencioso Administrativo, remitiéndose a los fundamentos del Dictamen No. 215/2024 dictado en caso sim ilar (fs. 122 a 126 infolios) sugirió el rechazo de la demanda anulatoria.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto que se procesa fue notificado a la actora el 30 de setiembre de 2022 interponiendo recursos de revocación y jerárquico el 7 de octubre de 2022 (fs. 8 carpeta de Documentación en 44 fs.).
No habiéndose expedido al Administración, la denegaron ficta se configuró el 2 de mayo de 2023 por lo que la demanda interpuesta el 7 de junio de 2023 (nota de cargo fs. 14 infolios), lo fue en tiempo hábil.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria contra la Resolución sin numerar de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (en adelante VUCE) de 30 de setiembre de 2022, referida a la operación No. 2.724.234, que rechazó la homologación de la marca comercial “CACAO” de tabaco para armar (fs.
23 y 24 infolios).
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora, el Tribunal por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Conforme surge de su demanda, la parte actora principalmente desarrolla como agravio la falta de competencia del MSP para pronunciarse respecto de la homologación de la marca, indicando que se está atribuyendo competencias que corresponden a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial (DNPI). Afirmaciones que no se comparten.
Respecto del punto en cuestión, del análisis del marco normativo, se entiende que la DNPI tiene competencias para pronunciarse en materia de registro de marcas como signo distintivo de productos o servicios a nivel comercial.
Así el artículo 34 de la Ley No. 17.011 dispone: “La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial adoptará resolución sobre las solicitudes de registro de marcas conced iéndolo o desestimándolo, total o parcialmente, según corresponda, en atención a las clases a las que dichas solicitudes refieran”.
Mientras que, el artículo 1º de dicha disposición legal, define a la marca como “… todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra”.
Marco legal que regula las notas con las que debe contar la marca para su posible registro, tales como su carácter distintivo y la inexistencia de nulidades absolutas o relativas (artículo 4 y 8) que refiere básicamente a su carácter incoativo y de fantasía, impidiendo por ejemplo el uso de signos que reproduzcan banderas o escudos de estados extranjeros, notoriamente conocidas, entre otras limitantes que retiren a la valoración d el signo. Es decir, dicha regulación claramente refiere al aspecto comercial.
Ahora bien, la Ley No. 18.256 de “Protección del derecho al medio ambiente libre de humo de tabaco y su consumo”, en el inciso 1º de su artículo 14, dispone que:
“(Fiscalización). - El Ministerio de Salud Pública en el ejercicio de las atribuciones conferidas por su Ley Orgánica No. 9.202, de 12 de enero de 1934, controlará, a través de los diferentes cuerpos inspectivos que se designen al efecto, el cumplimiento de esa ley y estará facultado para la aplicación de sanciones cuado constate violaciones a la misma” (el subrayado no pertenece al original).
Mientras que, el artículo 2 de dicha ley, al indicar cuál es el “Objeto” de la disposición legal, claramente expresa:
“La presente ley es de orden público y su objeto es proteger a los habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco. (El subrayado no pertenece al original).
A tal efecto, se disponen las medias tendientes al control del tabaco, a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia de su consumo y la exposición al humo del mismo, de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la Ley No. 17.793, de 16 de julio de 2004”.
Cumpliendo así con el mandato constitucional “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país” (inciso 1º del artículo 44 de la Constitución de la República). Y también con el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, aprobado por la Ley Nº 17.793.
Y, en lo que refiere a lo específico del caso, también cuenta con disposiciones que regulan el “Empaquetado y etiquetado” de los productos de tabaco, así, el artículo 8 de la Ley No. 18.256, establece ciertas prohibiciones y condiciones, indicando que:
“Queda prohibido que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, a efectos sobre la salud, riesgos o emisiones.
Dispónese el empaquetado, etiquetado y diseño neutro o genérico de todos los productos de tabaco y la uniformidad de los envases de cada tipo de producto, con el objetivo de reducir el atractivo del producto para el consumidor, eliminar la publicidad y promoción del tabaco, eliminar las posibilidades de inducir a error o engaño al consumidor respecto a que un producto es menos nocivo que otro, e incrementar la visibilidad y efectividad de las advertencias sanitarias” Además, delega en la reglamentación la determinación de lo necesario para cumplir con los objetivos que persigue la ley, sus modificativas, concordantes y complementarias:
La reglamentación determinará la forma, color, material y diseño de todos los envases y envoltori o de productos de tabaco en su exterior e interior; el texto, color, estilo y tamaño de letra y la ubicación o posición de las leyendas o inscripciones de los envases, así como todo aspecto que se considere necesario para la prosecución de los objetivos perseguidos por la presente ley, sus modificativas, concordantes y complementarias.” (El subrayado no pertenece al original).
En armonía con lo cual, el artículo 3 del Decreto No. 120/019, reglamentario de la Ley No. 18.256, en relación la marca presente e n el empaquetado exige que:
“Cada marca comercial en el empaquetado neutro o genérico deberá corresponder a una única presentación de productos de tabaco, quedando prohibido el empleo de términos, elementos descriptivos, signos figurativos, logos o signo s distintivos de otra clase, tales como combinaciones de números o letras que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinando producto es menos nocivo que otros” (el subrayado no pertenece al original).
Contemplando así lo que fue dispuesto por el “Convenio Marco de la OMS para el Control de Tabaco”, aprobado por Uruguay a través de la Ley No. 17.793, que en su artículo 11 “Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco”, señala:
“1. Cada Parte, de ntro de un per íodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional medidas eficaces para conseguir lo siguiente:
a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que puede inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de f ábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como “con bajo contenido de alquitrán”, “ligeros”, “ultra ligeros” o “suaves”; y …” (el subrayado no pertenece al original).
Los elementos referidos fueron evaluados por la demandada, así es que en los datos del producto objeto de la operación se especifica que es un producto de “tabac o para armar” y que la marca comercial que pretendía utilizarse era “CACAO, dejándose constancia en las observaciones que “la marca incumbe con el art. 3 del Decreto 120/19 por expresar características del producto dado la falsa impresión son menos dañinos” (fs. 24 infolios).
Aspectos regulatorios en materia de tabaco que integran la Ley No.
18.256 y que, por lo tanto, en base a lo que dispone el artículo 14 transcripto de dicha disposición legal, su cumplimiento era fiscalizado por parte del MSP, a travé s de “los diferentes cuerpos inspe ctivos que se designen al efecto”. Lo que es ajeno a la competencia en el aspecto comercial marcaría del MIEM a través de la DNPI.
En definitiva, conforme al marco normativo aplicable, se entiende que se tratan de materi as independientes que cuentan con su propio marco regulatorio. El registro ante la DNPI de la marca no determina que el MSP no pueda ejercer su función de fiscalización del empaquetado y contenido del etiquetado de los productos de tabaco, cuyo objeto es p roteger a los habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco (artículo 2 de la Ley No. 18.256).
Por lo tanto, no se advierte que la demanda e sté vulnerando competencias actuando con exceso o abuso de poder.
Por otro lado, la Ordenanza No. 107/2022 del MSP que también menciona y cuestiona la parte actora, dispone que las compañías y/o importadoras de productos de tabaco referidas en el artícul o 2º del Decreto No. 284/008 deben figurar inscriptas en la plataforma VUCE (artículo 2).
Indicando también que una vez se obtenga la inscripción, la empresa debe homologar cada uno de los productos de tabaco que elabora o importa declarados en la inscripción, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto referido, a través de dicha plataforma, ingresando la documentación e información requerida (artículo 5). Por último, el Programa Nacional de Control de Tabaco puede realizar observaciones, re chazar o aprobar la inscripción u homologación de producto a través de la plataforma VUCE, pudiendo asimismo solicitar asesoramiento al Departamento Notarial de la División de Servicios Jurídicos (artículo 7).
Asimismo, la Ordenanza mencionada establece un procedimiento que entendemos se encuentra en armonía con el marco regulatorio sobre el control de tabaco que se ha transcripto. La que, además, en sus considerandos, establece que “… el desarrollo de una VUCE implica una sustancial modificación de los p rocesos de comercio exterior donde interviene el Estado para que sean más simples y eficientes, sin menoscabar los controles y seguridad y sin alterar la concepción funcional de los organismos intervinieres” (subrayado no pertenece al original).
Adicionalmente. Como uno de los aspectos a evaluarse para homologar un producto de tabaco, la Ordenanza 1039/2022 del MSP, en su “ANEXO - Criterios para homologación de productos de tabaco - trámite PTAB VUCE”, al referirse a los “Criterios de homologación de pro ductos de tabaco incluidos los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado.”, expresamente dispone uno de los puntos que: “La marca comercial, no podrá incluir parcial o totalmente o hacer al usión, sea en diferentes idiomas, formatos abreviados, coloquiales o de cualquier índole, a variante o modelo, a ingredientes y aditivos, como saborizantes, aromatizantes o cualquier otro tipo de ingrediente, o a sus posibles efectos sensoriales y/o que te ngan el posible efecto de hacer más atractivo el consumo del producto por los niños y adolescentes, o dar la idea de que sea menos riesgoso para la salud. Se incluye en esta prohibición la mención a cualquier ingrediente, aunque el mismo sea supuesto o de fantasía y no esté incluido en el producto. Esto incluye expresamente, aunque no es una lista exhaustiva, los términos referidos a: (…)” . Y destaca en segundo “asterisco”: “* expresiones tales como “Light”; “Suave”, “Milds”, “bajo en contenido de nicotina y alquitrán”, Natural, Frutal, Libre de aditivos, Puro, Orgánico, Producto de menor riesgo o de bajo riesgo, Producto seguro, Sano o términos similares, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto es elaborado es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones” (el destacado pertenece al original).
Surge entonces de lo analizado que la homologación pretendida por la parte actora de la marca comercial “CACAO” resulta ser un término excluido de una posible homologación.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Expídanse testimonios si se solicitaren; y oportunamente archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).