Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 633/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 116/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 633
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SINISCALCO, JOSÉ con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 116/2023).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor José SINISCALCO, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No.477979 dictada el 11 de enero de 2022 dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión (en adelante: B.P.S.), en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se determinó aportes al actor por el período 01/01/2009 - 12/03/2018 en un total de $568.686 (fojas 153 de los A.A.).
II) El actor, co mo precisión previa, señaló que había iniciado acción de nulidad contra el BPS, tramitado en la ficha No. 683/2020, ya que se lo había condenado por presuntos adeudos correspondientes a aportes por servicio doméstico, por el período comprendido entre el 1/1/2009 y el 12/3/2018, por un total de $723.526,00.
Indicó que por Sentencia No. 815/2022, de fecha 24/11/22, el Tribunal resolvió desestimar la pretensión anulatoria introducida por él promovida y que por Resolución No 416751, de fecha 14/1/20, dictada por el ATYR, la que avaluó la supuesta y eventual deuda, en la suma indicada.
Sin embargo, dos años después, mediante la Resolución No 477979, de fecha 11/1/22, también emitida por ATYR, en forma insólita, avalúa la supuesta deuda en una suma mucho menor, la cual es de $568.686.
Sostuvo que lo referido revela la desprolijidad y desaprensión en el proceder de BPS, no conociéndose la razón por la cual existen dos cifras totalmente inconciliables, ni los fundamentos para que se analizara el caso en dos mom entos diferentes y finalizados por dos resoluciones distintas, contradictorias entre sí. Considera que se invalida lo resuelto hasta el momento ya que dos años después de la primera liquidación, por el mismo período, el monto presuntamente adeudado pasó a ser de $ 568.686.
Añadió que aparece como absolutamente injustificado, que los montos calculados tengan una diferencia tan grande como la que se desprende de la comparación entre las dos cifras (existe una diferencia de $ 154.840).
Afirmó que la Resolu ción No. 477979, es una copia idéntica a la Resolución No. 416751, adoleciendo ambas de los mismos vicios.
Señaló que la Sra. Andrada no comenzó a trabajar en la vivienda del compareciente en el año 1998. Mintió en su denuncia, ya que comenzó a trabajar a partir del año 2013, hasta el mes de marzo del año 2018. Tampoco los montos denunciados por el BPS son correctos.
Expresó que los informes realizados por el BPS no son correctos y se encuentran sumamente alejados de la realidad de los hechos. En este sentido, aclaró que la fecha denunciada de comienzo de la relación laboral no es tal, tampoco la Sra. Andrada concurría tres veces por semana al hogar del actor, desde el año 2013 en adelante, y 6 horas cada día. Las afirmaciones del BPS no han podido ser acreditadas.
Agregó que el proceder del BPS también lesionó su derecho de defensa, ya que, al no proporcionarle al compareciente los datos mínimos requeridos como para realizar la comprobación, se le perjudicó notoriamente su derecho de defensa.
Añadió que si bien la resolución atacada, textualmente indica que, evaluados los descargos presentados, se considera que, no se realizó un análisis de todos los descargos presentados por el compareciente en su escrito de evacuación de vista.
Afirma que ATYR emi tió una resolución carente de fundamentos y motivos, vicio este que causa su inmediata invalidez.
La situación expuesta entiende que evidencia que el servicio funcionó irregularmente y que constituye un gravísimo defecto que invalida toda pretensión formulada.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada compareció debidamente representada a contestar la demanda (fs. 14 a 19 infolios) oponiéndose al accionamiento.
En lo medular, inicialmente, sostuvo que el actor no agotó la vía administrativa. Al respecto, expuso que, según surge de los antecedentes administrativos, el actor fue legalmente notificado mediante carta certificada del correo, que fue entregada en el domicilio constituido oportunamente por el actor (al interponer los recursos el día 13/3/2020) el día 24/6/2022.
Interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico con fecha 22/7/2022, fuera de plazo, ya que el plazo para recurrir, considerando la feria judicial menor, vencía el día 19/7/2022 (cfem. Artículo 317 de la Constitución de la República y el artículo 4 de la Ley No. 15.869).
En relación al fondo del asunto, aclaró que el actor pretende reiterar en estos autos los agravios que ya fueron planteados en la causa tramitada en este Tribunal con la Ficha 683/2020, donde accionó contra la Resolución No.
416751, demanda que f ue desestimada en su totalidad con el dictado de la Sentencia No. 818/2022.
Señaló que el actor no consideró en su comparecencia el dictado de la R.D. 25 - 7/2020, qué modificó el criterio de la nominalización, y, por ende, se dispuso la reliquidación de la Actuación 898638, generando la Versión 3 en el dictado de la Resolución No. 477979, el 11/01/2022. Esto es, que se “desnominalizó” la liquidación de adeudos que originó la Resolución No.
416751, por lo que el resultado es un monto menor ($568.686), expresado en la resolución que se impugna.
Conforme lo expuso, afirmó que los agravios que se plantean ya fueron desestimados por la Sentencia mencionada y que la actuación del BPS tiene como fundamento la información proporcionada por el propio actor en la declaración jurada presentada ante los funcionarios del Organismo, tanto en lo que refiere al período de actividad de la trabajadora como al monto del salario considerado.
Añadió que tampoco se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso, por lo que deberán rechazarse tales afirmaciones por falaces.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 2181/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, teniéndose por ofrecidas las de las partes, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 192 fojas) y documental (carpeta tapas rosadas en 192 fs).
V) Las parte actora y demandada alegaron de bien probado (fs. 50 a 54 vto. y fs. 56 a 60 vto., respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 136/2024, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 63 a 64 infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto form al, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 24 de junio de 2022 (fs. 156 vto. de los A.A.). El actor afirmó que la notificación no resultó válida ya que el domicilio que había constituido fue en Constituyente 1467, Oficina
1406. Se comparte lo indicado por la Procuraduría Del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto: “a fs. 64 de los A.A. surge que el actor constituyó domicilio especial en la calle Constituyente 1467, oficio
1406. La constancia de notificación agregada a fs. 156 vta., luce una firma con un sello que dice “Torre del Gaucho, Néstor Araujo”, lo que razonablemente corrobora la versión del actor en cuanto a que no fue notificado concretamente en la oficina que instituyera, sin o en la portería del edificio.
Ello implica que la notificaci ón no fue dejada en forma efectiva y concreta en la oficina que constituyera y por tanto la misma, a nuestro entender, carece de validez a efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos administrativos” (fs. 63 infolios).
El actor interpuso l os recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 22 de julio de 2022 (fs. 159 de los AA) en tiempo hábil al tomar conocimiento el actor de la Resolución procesada.
Habiendo transcurrido 200 días siguientes a la presentación de los recursos administrativos sin que existiera pronunciamiento expreso de la Administración respecto al último de los recursos (artículo 5 Ley No. 15.869, en redacción dada por el artículo 41 de la Ley No. 17.292) ha operado la denegatoria ficta con fecha 7 de febrero de 2023.
La demanda anulatoria fue deducida el 27 de marzo de 2023, en plazo (nota de cargo fs. 11 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria contra la Resolución No.477979 dictada el 11 de enero de 2022 dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión (en adelante: B.P.S.), en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se determinó importes al actor por el período 01/01/2009 - 12/03/2018 en un total de $ 568.686 (fojas 153 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El acto procesado tiene un doble antecedente.
Por un lado, se origina en las actuaciones inspectoras dispuestas por el BPS en atención a la denuncia que por servicios domésticos presentar a la trabajadora Alicia Márquez y que diera lugar al expediente administrativo.
Este expediente concluyó con la Resolución No. 416751 de 14 de enero de 2020 dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación que determinó adeudos tributarios por un importe d e $ 723.526 (fs. 58 de los AA). Dicho acto de determinación fue recurrido administrativamente en fecha 13 de marzo de 2020 (fs. 62 a 64 de los AA), haciéndose lugar parcialmente al recurso de revocación interpuesto por Resolución de la Dirección Técnica de ATYR la cual dispone que debe realizarse “un nuevo cálculo considerando los montos que figuran en la planilla de diferencias como nominales y no como líquidos” (fs. 73 vto y 74 de los AA);
desestimándose luego el jerárquico con la salvedad indicada.
Posteriormente, la resolución indicada fue objeto de acción de nulidad por el accionante en el expediente caratulado “SINISCALCO, José c/ Banco de Previsión Social - Acción de Nulidad”, ficha 683/2023 que concluyera con el dictado de la Sentencia No. 815/022 de 24 de diciembre de 2022 (fs.
86 a 90 del referido expediente que fuera agregado en obrados), por la que se desestima la pretensión anulatoria.
Por otro lado, sin perjuicio de dicho pronunciamiento favorable y en atención a la revocatoria parcial dispu esta en vía administrativa del acto de determinación tributaria, la Asesoría Tributaria y de Recaudación procedió a corregir el cálculo de los aportes a la seguridad social, en tanto el mismo se realizó aplicando el criterio de la nominalización que fuera descartado por el Banco de Previsión Social por Resolución e Directorio No. 25-7/2020 (fs.
67 de los AA). Atento a ello se ordena “realizar nueva planilla de montos sin nominalizar” (fs. 89 vto . de los AA), procediéndose a la liquidación respectiva determinándose adeudos por la suma de $569.686 por el período 1/1/2009 al 12/3/2018 (fs. 151 vto. de los AA).
Es así que se dicta al Resolución No. 477979 de 11 de enero de 2022, hoy se impugna, que en definitiva es un acto reliquidatorio de la determinación tributaria originaria, efectuando la liquidación sin aplicar el criterio de la nominalización de aportes empleado en un principio. El acto es notificado al actor por correo certificado en fecha 24 de junio de 2022 y contra el mismo se interpusieron los recursos administrativos de revocación y jerárquico en fecha 22 de julio de 2022 (fs. 159 de los AA). No siendo resueltos en plazo por la Administración.
IV) Habiendo analizado los argumentos de las partes, el Tribunal, compartiendo la solución confirmatori a aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la demanda y, en consecuencia, confirmar el acto procesado en tanto existe un pronunciamiento anterior del Tribunal que desestima los agravios esgrimidos por el autor, por lo que media cosa juzgada respecto de los mismos, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Como se ha relatado, el acto administrativo procesado es el resultado de la revocación de la determinación primigeniamente practicada por el BPS y que se fundó en el llamado criterio de la “nominalización de aportes”. En efecto, la liquidación originariamente practicada y contenida en la Resolución No 416751 de 14 de enero de 2020 fue parcialmente revocada por la Dirección técnica de ATYR, a efectos de ajustar la misma al nuevo criterio técnico instruido por la Resolución de Directorio No. 25-7/2020 en virtud de la cual la determinación de contribuciones especiales a la seguridad social no debe seguir el criterio de la nominalización. Como consecuencia de la aplicación de este nuevo criterio, se dispuso una corrección aritmética en la liquidación de aportes, que arrojó un importe favorable al contribuyente.
En este sentido, corresponde indicar que la propia parte actora reconoce que tanto la Resolución No. 416751 como la Resolución No.
477979 son idénticas, que lo único que cambia son sus montos - de $ 723.526 a $ 568.686, respectivamente - (fs. 7 infolios). También hace referencia, como antecedente, a la acción que promovió ante el Tribunal pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 416751, la que fue desestimada por Sentencia No. 815/2022.
Analizadas las actuaciones, el Tribunal advierte que, como indica la parte demandada, los agravios sustanciales planteados en la demanda actual (fecha en que comenzó a trabajar la Sra. Andrada en la vivienda de actor, horas trabajadas, montos considerados, derecho de defensa) ya fueron esgrimidos por el actor ante el BPS, tratándose además de la misma base fáctica considerada para la determinación tributaria en cuestión en ambas resoluciones, elementos y agravios que ya fueron valorados por el Tribunal cuando confirmó la Resolución No. 416751, dictando la Sentencia No.
815/2022, conforme surge de Ficha No 683/2020 “SINISCALCO, JOSE
CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL - ACCIÓN DE NULIDAD”,
coronada (fs. 86 a 90 del expediente). El actor no introduce en la actual pretensión un nuevo agravio o una causal de nulidad diferente a las invocadas en su escrito anterior.
Si bien el quantum de determinación es otro ($568.686), inferior al inicial ($723.526), conforme indica la parte demandada, obedece a la corrección en la liquidación de oficio realizada por el BPS, al proceder a desaplicar el criterio de la nominalización, considerado ilegítimo en constante jurisprudencia del Tribunal y que inicialmente sí había sido aplicado por el BPS en la determinación de la Resolución No. 416751 mencionada. Lo que también surge de las actuaciones administrativas (fs. 89 vto. 93 vto. y 94 de los AA, en 192 fs.), recomponiendo de esta forma de oficio la liquidación eyectada, ajustándola a Derecho.
Así pues, la sentencia recaída en la causa primaria, pasó en autoridad de cosa juzgada, resultando lo resuelto indiscutible e inmutable.
Como sostuvo la Corporación en el pasado: “Sencillamente busca, por vía oblicua, impugnar varias veces un mismo acto, y eso no solo no es posible desde una perspectiva lógica o jurídica, sino que, además, pone en riesgo la coherencia y la unidad de la función jurisdiccional ejercida por este Tribunal.
(…) Señala Alsina que constituye: “… un principio del derecho romano que toda acción se extingue con su ejercicio”. El autor de la cita deduce de esta premisa dos reglas fundamentales: 1) “que no pueden existir simultáneamente dos procesos fundaos en una misma acción”; y, 2) “que no pueden tener lugar dos decisiones distintas respecto de una misma acción”.
A tales efectos, se autoriza - dice- la utilización de dos excepciones, la de litispendencia y la de cosa juzgada (Cf. Alsina, H., “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, Bs. As., 1963, t. I, p. 373)” (Sentencia No. 80/2019).
Más recientemente, en términos mutatis mutandis resulta trasladable lo señalado en reciente Sentencia en la cual se consignó: “La autoridad de cosa juzgada no solo vincula a las partes, sino también al Tribunal que ya se ha pronunciado sobre los mismos hechos que ahora buscar ser reeditados bajo un ropaje similar, pero que, en definitiva, esconde la misma sustancia (Sentencia No. 103/2021)”. (Sentencia 19/2023).
Por los fundamentos expuestos, se estima pertinente desestimar la demanda de nulidad incoada y en consecuencia confirmar el acto procesado por haber operado la cosa juzgada.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la docum entación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).