Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 632/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 412/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 632
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“DOMENECH DE LA FUENTE, ROSALÍA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 412/2023).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 15 de agosto de 2023 la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución No. DP 162/2021 de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que denegó la pensión por fallecimiento de afiliación industria y comercio formulada por la actora, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de los artículos 25 y 26 de la Ley No. 16.713 de 03/09/1995; arts. 3 y 4 de la Ley No. 16.759 del 04/07/1996 (fs. 38 vta. A.A.).
Postuló la ilegitimidad del acto por vicios en los motivos y la errónea valoración de la prueba testimonial, en tanto la actora efectivamente mantuvo una unión concubinaria con el Sr. Carlos Marx Saura Ávila, hasta su fallecimiento ocurrido el 14 de abril de 2021.
Manifestó que la unión concubinaria denunciada se produjo desde junio de 2012 y hasta el deceso del causante, habiendo declarado como domicilio de convivencia la vivienda de la calle Alejandro Dumas 1585 apto. 2.
Controvirtió la postura del BPS que negó la existencia del concubinato, sin perjuicio de admitir que mantuvieron un vínculo sentimental, y por la que concluyó que nunca convivieron en el mismo domicilio.
Sostuvo que en el año 2018 en virtud del estado de salud del Sr.
Saura, se decidió instalarlo en el domicilio de la calle Agustín Muñoz 4392, donde vivía su hija Fabiana Saura, y que tal hecho no interrumpió el vínculo concubinario.
Consideró que la denegatoria era ilegítima en tanto el BPS no se ajustó al principio de verdad material, e incurrió en una errónea valoración de la prueba, lo que acarreó vicio en los motivos.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 8, el 20 de setiembre de 2023 la representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Reseño los antecedentes al dictado del acto enjuiciado, y manifestó que el BPS había actuado conforme a derecho y realizado una valoración de la prueba en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Enfatizó el hecho que, al tiempo de configuración de la causal, o sea del fallecimiento del concubino no se cumplieron los cinco años de convivencia ininterrumpida que exige la ley.
Se remitió al informe No. 35.617 de la Asesoría Letrada de Pasivos que analizó las resultancias de la investigación administrativa llevada adelante en el caso.
Adujo que la convivencia no tuvo el carácter de ininterrumpida, estable y permanente requerida por la ley en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, lo que se desprendía de las declaraciones recabadas y la prueba documental producidas en la instancia administrativa.
Sostuvo que no se cumplió con el presupuesto legal para el otorgamiento del beneficio pensionario, y concluyó en la legitimidad del acto dictado.
En definitiva, solicitó que se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada a fs. 21.
IV) Alegó únicamente la demandada a fs. 25 y siguientes.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 129/2024 por el que aconsejó confirmar el acto administrativo en cuestión (fs. 29 y 30 vta.).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución No. DP 162/2021 de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que denegó la pensión por fallecimiento de afiliación industria y comercio formulada por la actora, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de los artículos 25 y 26 de la Ley No. 16.713 de 03/09/1995; arts. 3 y 4 de la Ley No. 16.759 del 04/07/1996 (fs. 38 vta. A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente con fecha 13 de julio de 2022 (fs. 40 A.A.), se interpusieron en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico en subsidio (el 25 del mismo mes y año - fs. 40 vta.
a 43 A.A.).
Por Resolución RD No. 11-25/2023 de fecha 3 de mayo de 2023 el Directorio del BPS no hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 58 vta. y 59 A.A.), la que fue notificada el 2 de junio de 2023 (fs. 62 vta. A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 15 de agosto de 2023 - nota de cargo a fs. 5).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar el planteo anulatorio impetrado por los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 6 de julio de 2021 la accionante solicitó pensión por unión concubinaria (fs. 4 vta. y ss. A.A.) por el fallecimiento del Sr.
Carlos Marx Saura Ávila, ocurrido el 14 de abril de 2021 (fs. 2 vta. A.A.), adjuntando documentación y ofreciendo testigos (fs. 2 a 9 A.A.).
Se tomó declaración en agosto de 2021 a Olga Martínez (fs. 10 vta.
A.A.), Carlos Rondón (fs. 11 A.A.), Ana María Sontano (fs. 11 vta. A.A.), Mary Vera Molina (fs. 12 A.A.), Ana María Álvarez (fs. 13 y 14 A.A.), y a Alba Da Silva (fs. 14 vta., y 15 A.A.).
En informe de fecha 13 de setiembre de 2021, la inspectora Gabriela Barrios concluyó que: “De la valoración contextual de la prueba documental y testimonial diligenciada en autos, y conforme los criterios de la sana crítica, no surge probada la unión concubinaria de los titulares en referencia, en el marco dispuesto por la Ley 16.713 Art. 25 del 3-9-95, con el agregado del Inc. E dispuesto por la Ley 18246 del 27-12-2007, en tanto, no se acreditaron en la especie, los presupuestos de hecho exigidos por el art. 2° de la Ley; particularmente en lo que se refiere a las exigencias de la citada disposición, que requiere de una convivencia en el mismo domicilio entre las personas, con un vínculo de tipo matrimonial durante un lapso de 5 años previos y hasta el momento del fallecimiento.” (fs. 16 A.A.).
Se otorgó vista a la actora (fs. 18 vta. A.A.) quien la evacuó solicitando se tomara declaración a nuevos testigos propuestos, y agregando documentación (fs. 20 vta. a 25 A.A.).
Con fecha 3 de noviembre de 2021 se tomó declaración a las Sras.
Alejandrina Camejo, Ana Rodríguez Regueira, y Shirley Moraes (fs. 30 vta. a 34, respectivamente A.A.).
Por nuevo informe de fecha 20 de noviembre de 2021, la inspectora Gabriela Barrios ratificó las conclusiones arribadas en informe anterior (fs.
35 y 36 A.A.), el que fue compartido por la oficina Inspecciones y Certificaciones GPRE con fecha 22 de noviembre de 2021, ratificando que no se probó la unión concubinaria (fs. 37 vta. A.A.).
Acto seguido, se dictó el acto enjuiciado en obrados (fs. 38 vta.
A.A.).
IV) En cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver radica en determinar la existencia o no de vínculo concubinario entre la Sra. Rosalía Domenech y el Sr. Carlos Saura.
IV.1) El artículo 2 de la Ley No. 18.246 establece que:
“A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas
-cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del Artículo 91 del Código Civil.” El inciso final del artículo 19 de la Ley Nº 18.246 dispone:
“A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los requisitos previstos por los artículos 1° y 2° de esta ley deberán existir al momento de configurarse la causal pensionaria.” Por su parte, el literal E) del artículo 25 de la Ley No. 16.713 (agregado por el artículo 14 de la Ley No. 18.246) consagra el derecho a pensión de los concubinos/as en los siguientes términos:
“Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil”. (el destacado no luce en el original).
Por lo tanto, la promotora debía acreditar en la instancia administrativa la existencia de un vínculo con esas características y con una duración, al menos, de cinco años a la fecha del fallecimiento del Sr. Carlos Saura.
IV.2) Pues bien, destaca la Sentencia No. 377/13 que: “La ley habla de “convivencia ininterrumpida”. El concepto de “ininterrumpida” a diferencia de “continua”, indica que un elemento externo no motivó la interrupción de la relación. En cambio “continua”, indica que no hay voluntad de los unidos de separarse, aunque un elemento externo los separe. En otras palabras, el concepto de “interrupción” proviene de fuera de la relación de hecho, v.g.: internación de uno de los unidos en un hospital, (...)” (Arezo Píriz, Enrique: “Unión Concubinaria...” cit., pág.
82/83)." Así, se coincide con el argumento de la demandada que sostuvo que el plazo del vínculo debe ser analizado al momento del fallecimiento, extremo que surge del inciso final del artículo 19 de la Ley No. 18.246 citado.
Si bien, en autos no es un hecho controvertido que entre la Sra.
Domenech y el Sr. Saura existió una relación de convivencia, se cuestiona que se encuentre acreditada que la referida convivencia fuera ininterrumpida por el per íodo mínimo de 5 años anterior al fallecimiento y que hubieran mantenido una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusivo, singular, estable y permanente durante ese lapso.
Precisamente, la actora manifestó tanto en sede administrativa (fs. 6 vta. A.A.) como en su escrito de demanda (fs. 2 vta. infolios) que en los últimos años previos al fallecimiento del Sr. Saura vivió en la calle Alejandro Dumas 1585 apto. 2 , y que, a partir del año 2018, el causante pasó a residir en la calle Agustín Muñoz 4392, domicilio de su hija Fabiana Saura, y que tal hecho no interrumpió el vínculo concubinario (fs. 3 y vta., infolios).
Y a efectos de acreditar sus dichos, la prueba documental presentada por la accionante en oportunidad de solicitar la pensión por unión concubinaria, consistió en facturas de servicios y determinadas compras (fs.
7 y vta., y 26 a 28 A.A.) la que no acredita que podrían corresponderse al período de 5 años previos al fallecimiento del causante ni demuestran por sí mismas el carácter del vínculo que se pretende.
Por su parte, los testigos que declararon en la instancia administrativa refirieron a la existencia de un vínculo amoroso entre la actora y el fallecido Carlos Saura, pero dieron cuenta que no convivieron en el mismo domicilio, habiendo mantenido cada uno su lugar de residencia (ver fs. 10 vta. a 15 A.A.).
A su vez, conforme se señaló en el informe de fecha 13 de setiembre de 2021 de la inspectora actuante: “ Analizados las bases informáticas del Instituto, domicilios históricos registrados en Sistema de Prestaciones , la Sra. DOMENECH registro residencia en la calle Alejandro Dumas 1585 apto. 2 desde el a ño 2009 con sucesivas ratificaciones, por su parte el causante registró domicilio en SUEP en la calle Agustín Muñoz 4392 (…)”, y agregó que “… se comenzó la investigación en la calle Agustín Muñoz 4392, donde se consultó con varios vecinos radicados desde larga data en la zona, recabándose la declaración a tres de ellos, quienes aseveraron que el Sr. Carlos SAURA vivió en ese domicilio junto a su familia, desde hace por lo menos 30 años hasta su fallecimiento.
Continuando las actuaciones este Inspector se constituyó en la calle Alejandro Dumas 1585 donde se interrogó a los testigos propuestos por la solicitante, así como a varios vecinos, accediendo a declarar formalmente uno de ellos. En todos los casos, las manifestaciones de los deponentes fueron vertidas en forma segura, espontánea, afirmando que la Sra.
Rosalía DOMENECH mantuvo una relación sentimental con el fallecido, pero nunca convivieron en el mismo domicilio, manteniendo cada uno su residencia y que el Sr. SAURA nunca vivió en el domicilio de la calle Alejandro Dumas 1585”. (fs. 16 A.A.).
Tales extremos, no fueron conmovidos por la declaración de los nuevos testigos ofrecidos en su evacuación de vista por la actora (fs. 20 vta.
a 25 A A.).
En ese sentido, fueron contradictorios y difirieron entre sí y con lo afirmado por la actora al sostener que vivieron juntos en el domicilio de Alejandro Dumas y luego cuando el Sr. Saura enfermó, ambos se fueron a vivir a La Teja.
Así la Sra. Alejandrina Camejo sostuvo: “… Cuando se enfermó del corazón y con muchas operaciones de próstata y tuvo cáncer el señor se va a vivir a la casa de la hija y Rosa también se fue a vivir a esa casa.
Y repreguntada si Rosalía se fue a vivir a la casa de Carlos, respondió:
“No, Rosalía siguió viviendo en su casa, pero iba a la casa de él para ayudar a cuidarlo” (fs. 30 vta. A.A.).
A su turno la Sra. Ana Rodríguez Regueria afirmó: “ Nunca entré a la casa de Rosalía, sé que es al fondo de la casa del padre. Cuando Carlos se enfermó grave … ahí Rosalía se muda a la casa del señor Carlos… Nunca fui a la casa, nunca entré y sólo sé que está en el barrio de La Teja… Convivieron unos 9 o 10 años en Alejandro Dumas entre Aparicio Saravia y Pasteur y cuando se enfermó se fueron a vivir a La Teja .” (fs. 32 vta. A.A.).
Y la testigo Shirley Moraes declaró: “ Vivieron en Alejandro Dumas 1585 apartamento 2, … En la casa de Rosalía vivieron desde el poco tiempo que se conocieron hasta que se enfermó de cáncer, … Prácticamente, Rosalía vivía en la casa de Carlos, por lógica ella tenía que venir a su casa.” (fs. 34 A.A.).
En consecuencia, los testimonios recabados no acreditan la existencia de una relación de concubinato entre la actora y el fallecido en el período de 5 años previo a su fallecimiento.
Tampoco en autos la actora acreditó como era su carga, mediante ofrecimiento probatorio, que la interrupción de la convivencia tiempo antes del fallecimiento hubiera obedecido a un hecho externo imperioso que no implicara cese de la relación de pareja.
Sorprende a la redactora que, teniendo en cuenta la valoración probatoria realizada por el BPS y que surge de las actuaciones administrativas, no hubiera realizado ofertorio de prueba en esta acción anulatoria.
En consecuencia, el Tribunal entiende que la prueba diligenciada en la instancia administrativa fue insuficiente para concluir en la existencia del vínculo concubinario con las características reclamadas por la ley.
De lo que se viene de exponer resulta que la Administración valoró adeucadamente la prueba rendida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y, en su mérito, tuvo por no acreditado el vínculo entre la Sra. Rosalía Domenech y el Sr. Carlos Saura por todo el período exigido en la norma aplicable al caso.
IV.3) En consecuencia y como se anunció, corresponde desestimar la pretensión de anulación deducida, puesto que no asiste razón a la actora cuando señala la deficiente valoración del cúmulo probatorio efectuada por la Administración.
En suma, no se acreditó la existencia de los requsisitos legalmente reclamados para la configuración del concubinato, el Organismo previsional actuó de acuerdo con el principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo y la materia objeto de contienda (artículos 2 del Decreto No. 500/991 y 149 de la Ley No. 16.713) y, por ende, corresponde confirmar el acto resistido.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).