Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 631/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 351/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 631
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados:
“MENONI SILVESTRI, PATRICIA con CORTE ELECTORAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 351/2022).
RESULTANDO:
I) Compareció la Sra. Patricia MENONI SILVESTRI a demandar la nulidad de la Resolución dictada por la Corte Electoral el 11 de mayo de 2022 en el expediente Nº 2021-18-1-00432, por la cual se confirmó la Resolución adoptada por el mismo órgano el 16 de febrero de 2022, en la que se resolvió la destitución de la accionante.
En la demanda (fs. 9 a 12), se sostuvo que la decisión es ilegítima por haberse adoptado sin vista previa. Al respecto, la actora señaló que, si bien se le confirió vista de las actuaciones el 22 de noviembre del 2021, se produjeron cinco informes técnicos posteriores respecto de los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse. Por ello, alegó indefensión, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 66 de la Constitución, y 75 y 76 del Decreto 500/991, al no haber podido ejercer su defensa en forma completa con anterioridad al dictado del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado por Decreto Nº 4231/2023, compareció el Dr. Marcelo TELECHEA en representación de la Corte Electoral defendiendo la legitimidad del acto (fs. 16 a 24). En tal sentido, sostuvo que se otorgó vista previa a la actora el 22 de noviembre del 2021 a los efectos de realizar sus descargos frente al Informe Nº 139/2021 en el que el funcionario instructor del sumario sugería su destitución. La vista no fue evacuada.
Asimismo, argumentó que no todo vicio de forma determina la nulidad del acto y que, si bien hubo actuaciones posteriores a la vista conferida, éstas no afectaron en nada lo sugerido por el informe final del sumario. En definitiva, sostuvo que, dado el contenido de las actuaciones, no se imponía otorgar una nueva vista, por lo que solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto Nº 5057/2022, se diligenció la propuesta a fs. 28 y 30; habiéndose desarrollado la audiencia de declaración de la parte actora por tribunal comisionado (Juzgado Letrado de Primera Instancia de 5º Turno de Salto) el día 15 de marzo del 2023 (fs. 64 y 65).
IV) Las partes, convocadas por Decreto Nº 2485/2023, alegaron de bien probado en el plazo común (fs. 73 a 77 y 79 a 81).
V) Por Decreto Nº 3085/2023 se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo. La Dra. Sandra Boragno, solicitó se recabara previamente el informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 18 del Decreto Ley Nº 15.524 (fs. 84). La Asesoría Letrada de la Oficina Nacional del Servicio Civil emitió su informe Nº 396/2023 el 3 de octubre del 2023 (fs. 91 a 96 vto.) el cual concluye que “ no ha habido apartamiento de la regla de derecho aplicable a la situación planteada, manifestándose este informante por mantenimiento del acto impugnado ”.
El criterio es seguido por la Comisión Nacional del Servicio Civil que se pronuncia por la confirmación del acto impugnado (fs. 97 vto. a 98).
A fojas 104 se pronuncia la Dra. Sandra Boragno en Dictamen Nº 184/2024, sugiriendo la confirmación del acto impugnado.
VI) Por Decreto Nº 1863/2024 del 29/04/2024 se dispuso el pase a estudio con citación de las partes, a los efectos del dictado de Sentencia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto administrativo impugnado por no considerar de recibo los agravios invocados por el accionante.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución dictada por la Corte Electoral el 11 de mayo de 2022 que confirmó la destitución dispuesta por Resolución del 16 de febrero del 2022 dictada en el expediente Nº 2021-18-1-0004329 (fs. 63 de los AA). Esta última dispuso la destitución de la accionante como funcionaria de la Oficina Electoral de Salto bajo la causal de ineptitud moral para el desempeño del cargo. En consecuencia, el acto lesivo contra el cual se entiende dirigida la acción es esta última Resolución (art. 60 del Decreto- Ley Nº 15.524).
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de agotamiento de la vía administrativa y oportuno accionamiento.
En este sentido, la volición atacada fue notificada el 7 de marzo del 2022 (fs. 70 de los AA). La accionante interpuso recursos de revocación y jerárquico el 17 de marzo del 2022, reservándose el derecho de fundamentar dichos recursos (fs. 78 vto. de los AA), lo que finalmente hizo el 3 de mayo del 2022 (fs. 97 a 98 vto. de los AA).
El 11 de mayo del 2022 la Corte Electoral resolvió no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto (único que procedía en el caso), confirmando el acto impugnado (fs. 107 vto. de los AA). La accionante fue notificada el 13 de mayo siguiente (fs. 110 vto. de los AA).
El 20 de julio del 2022 se interpuso la acción de nulidad ante este Tribunal (fs. 9), con lo cual el accionamiento es tempestivo. Por tanto, corresponde ingresar en el análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución y arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869).
II) Las actuaciones administrativas que culminan con el acto enjuiciado tuvieron su origen en la solicitud remitida por la Cooperativa SACEC el 2 de agosto del 2022, en relación con la verificación de recibos de sueldo remitidos por la Sra. Patricia Elena Menoni Silvestri, quien había solicitado un crédito y era funcionaria de la Corte Electoral (fs. 2 de los AA). Ante ello, el organismo demandado contrastó los documentos remitidos por SACEC con los que surgían de su sistema contable, comprobando que no coincidían (fs. 7 de los AA). En función de ello se inició una investigación administrativa (Resolución del 05/08/2021, fs. 11 de los AA) que fue luego transformada en sumario (Resolución del 10/09/2021, fs. 35 vto. de los AA).
La actora no controvierte los hechos. Por el contrario, tanto en el procedimiento administrativo (fs. 22 y 23, y fs. 41 vto. y 42 de los AA) como en audiencia de declaración de parte (fs. 63 y 64), reconoció expresamente haber adulterado los recibos de sueldo extraídos del sistema informático de la Corte Electoral y presentados ante la Cooperativa SACEC. En consecuencia, los hechos sobre los cuales se asienta la sanción dispuesta y la propia destitución como consecuencia sancionatoria, no forman parte del objeto del litigio.
III) El objeto se circunscribe entonces al efectivo ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la actora alega que debió conferírsele una segunda vista de las actuaciones, una vez que se hubieren producido todos los informes que la Administración considerare pertinentes para la adopción de una decisión; mientras que la demandada sostiene que en el caso no correspondía conferir nueva vista ya que, luego de la otorgada y no evacuada, no se introdujeron nuevos elementos en el procedimiento.
IV) En el caso, se confirió vista el 22 de noviembre del 2021 (fs. 55 vto. de los AA) respecto a las actuaciones que surgían en ese momento del expediente Nº 2021-18-1-0004329. En aquella oportunidad se había recabado ya el testimonio de: Leoncio Daniel Pereira Durán (fs. 18 de los AA), Marcelo Rubio (fs. 19 de los AA), Adriana Mónica Francisco Brusoni (fs. 20 de los AA), Florencia Olivera Gómez (fs. 21 de los AA), Carlos Eduardo Pego Pardo (fs. 42 vto. de los AA), Mónica Stephanie Luz Quiroga (fs. 43 de los AA) y de la propia actora (fs. 22 y 23 de los AA, y fs.
41 vto. de los AA). Asimismo, se había efectuado inspección ocular del sistema informático de contacto de la Cooperativa SACEC, habiendo accedido a la conversación mantenida entre ésta y la Sra. Patricia Menoni (fs. 44 a 47 vto. de los AA).
Además, se había producido el Informe Nº 88/2021 del 19/08/2021 (fs. 30vto. a 32 vto. de los AA) por el cual la Asesoría Letrada concluía, en lo sustancial, que: (i) la funcionaria Menoni había admitido haber adulterado por sí recibos de sueldo propios; (ii) que la conducta desplegada por la ahora accionante era contraria a lo dispuesto por la Ley Nº 19.823 (arts. 7, 8 y 13), correspondiendo el procedimiento disciplinario acorde al art. 38 de la misma Ley. Así como se contaba ya con el Informe Nº 139/2021 del 16/11/2021 (fs. 48 a 51 vto. de los AA), en el que se concluyó que: (i) surgía la existencia de una falta administrativa grave imputable a la accionante, en mérito de lo cual correspondía sancionar a la funcionaria;
(ii) la conducta evidenciada implicaba la falta de aptitud ética e idoneidad moral para el ejercicio del cargo; (iii) correspondía, previa vista, la destitución de la funcionaria sujeta al procedimiento disciplinario.
La actora no se pronunció sobre las probanzas producidas ni sobre los informes efectuados, no controvirtió los hechos ni las calificaciones jurídicas. Antes bien, dejó transcurrir el plazo sin evacuar la vista, según menciona en su acción de nulidad porque “ esperó a la culminación del mismo [procedimiento administrativo] a los efectos de proceder a evacuar la vista previo a que la Corte Electoral tomare resolución definitiva ” (fs.
10). Y es con dicha omisión que selló su suerte.
V) En efecto, la vista conferida a la Sra. Menoni fue oportuna y cumplió con lo estipulado por el artículo 216 del Decreto 500/991, habiendo transcurrido el proceso en legal forma. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterados pronunciamientos que:
“…resulta innecesario brindar segundas vistas cuando no hay nuevos elementos de juicio, tal como acontece en la especie.
Así, en términos que corresponde replicar, ha señalado la Corporación: ‘En la emergencia, tal como se indicó, no se han imputado nuevas irregularidades al actor luego del informe del instructor sumariante. Los posteriores informes y dictámenes recaídos en el expediente, así como la resolución finalmente adoptada por el jerarca, se fundan en aquella imputación inicial del instructor.
Esto es, no se trata de un caso en que se hayan cambiado los fundamentos en los que se sustenta la imputación, para que fuera necesario dar una nueva oportunidad de defensa, so pena de dejar al administrado en indefensión. De esas imputaciones en las que se motivó el acto impugnado, se dio vista al actor quien tuvo oportunidad para poder hacer descargos y proponer prueba sobre los fundamentos que, en definitiva, sustentaron la volición que resiste. No se incorporaron nuevas circunstancias de hecho que pudieran modificar la situación del sumariado. El dictamen del Consejo de Disciplina y posterior informe recaído en el expediente, se fundan en la imputación inicial del Instructor y se limitaron a calificar la conducta y proponer la sanción.
Por lo cual, la falta de otorgamiento de una segunda vista no tuvo por consecuencia la disminución de las garantías del funcionario sumariado. (...) En dicha línea, ha entendido el Tribunal, ante una situación análoga a la de obrados en la Sentencia No. 680/2015: ‘No resultaba preceptiva la concesión de una nueva vista, posterior a los dictámenes de la Fiscalía de Gobierno y de la Asesoría Jurídica de la Presidencia y a la Resolución de la C.N.S.C., especialmente si se tiene en cuenta que los mismos se limitaban a calificar la falta y aconsejar una sanción, pero sin agregar hechos nuevos que pudieran ser contrarrestados por la sumariada, por lo que en última instancia no se advierte que se haya producido indefensión.
Como ha dicho el Cuerpo, en conclusiones que resultan aplicables mutatis mutandis al presente caso, no existe necesariamente ‘la obligación de conferir nueva ‘vista’ de las actuaciones, ya que no se incorpora ningún elemento fáctico nuevo al trámite, sino una valoración diferente de los hechos y de las pruebas que ya eran conocidas por el interesado cuando se le confirió ‘vista’ del sumario y que, por ende, pudo controvertir o analizar en su momento’ (Cfme. Sentencias Nos. 712/2002 y 218/2002)’ (Cfme.
Sentencia No. 418/2014; véase también las Sentencias Nos. 348/2013 y 161/2013).
En el mismo sentido, en la reciente Sentencia No. 307/2019, dijo la Corporación: ‘la garantía general del debido proceso administrativo, dentro del cual se inscribe el derecho de defensa que, en estos casos, implica la concesión al justiciable de la debida oportunidad para articular descargos y ofrecer la prueba que estime pertinente, es decir, el derecho a ser oído antes de ser perjudicado, fue adecuadamente observado por la Administración. (…) En definitiva, en la especie, no se ve justificada la necesidad de conferir una vista adicional, dado que el interesado ya había tenido la oportunidad de ejercitar sus descargos y defenderse adecuadamente durante el procedimiento administrativo, no habiéndose modificado la imputación relativa a las faltas de conducta detectadas en el accionar del funcionario’ (Sentencia No. 388/2020), (Las negrillas son nuestras).
En el caso, debe verse que, conforme fuera señalado, mediante el dictado del acto impugnado, no fueron modificadas las bases de las imputaciones realizadas, ni se incorporaron elementos de juicio diversos, por lo cual, claramente no se generó ninguna indefensión .” (Sentencia Nº 177/2024).
Los conceptos son enteramente trasladables al caso puesto que luego de la vista conferida no variaron los elementos de juicio, los hechos a imputar ni la calificación jurídica de los mismos. En efecto, las actuaciones posteriores no significaron la producción de nuevas probanzas ni una calificación diferente de los hechos. Es más, no se varió la calificación “grave” de la falta ni la sanción a imponer (destitución). Por tanto, la actora contaba ya con todos los extremos necesarios para ejercer su defensa.
El hecho de que haya esperado a la realización de otros informes que no resultaban preceptivos ni obligatorios en el caso fue una decisión de la accionante, quien resolvió su estrategia. Por lo que no puede ahora imputar un actuar ilegítimo a la Administración cuando lo que ha habido en autos es un incumplimiento de su propia carga en el ejercicio de su defensa.
En consecuencia, no se vislumbra vulneración alguna al derecho de defensa de la Sra. MENONI por parte de la Corte Electoral, ni que haya habido indefensión. Antes bien, se cumplió con el debido procedimiento, se informó a la accionante de todas las actuaciones probatorias (fs. 17 vto., 41 de los AA), de la misma forma en la que se le informó oportunamente sobre su derecho a ser asistida por un letrado (fs. 40 vto. de los AA). Además, la vista conferida cumplió con la garantía impuesta por el artículo 216 del Decreto 500/991 en la medida en que las actuaciones posteriores no implicaron ninguna modificación a lo ya sugerido. Es más, la Resolución impugnada tuvo por contenido lo expresado por el instructor sumariante en el Informe Nº 139/2021 del 16/11/2021 (fs. 48 a 51 vto. de los AA), del cual se le confirió vista.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado, sin especial condena en costas y costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).