Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 574/2003
29 de octubre de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2003.
No. 574
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LEAL MANCINI, NELSYS MYRNA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 1036/99).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4 y ss. compareció la actora entablando acción de nulidad contra la Resolución de la Gerencia de Reparticiones Prestaciones del organismo demandado, por la cual se aprueba el proyecto denegatorio de la solicitud de pasividad formulada, en mérito a no tener por probados los servicios de doméstica que invocara.
Expresa que solicitó jubilación común, denunciando servicios en calidad de dependiente doméstica para Julio Zimmer por el período 1/1/65 al 5/4/67 y para Establecimientos Colonia S.A. desde el 6/4/67 al 22/12/94 (habiendo estado en el seguro de paro por desempleo hasta el 22/6/95); que por el acto que impugna se determinó que los servicios de doméstica no han sido efectivamente prestados, concluyendo en que no le asiste derecho a la causal de jubilación solicitada al no computar los años de servicio necesarios.
Señala que no se efectuó una correcta valoración de la prueba aportada, apartándose de las pautas establecidas en el art. 70 del Dec.
500/91, que remitiéndose al art. 140 del CGP acoge las reglas de la sana crítica; reseña distintos aspectos del procedimiento efectuado que no fueron tomados en cuenta para una correcta valoración: agrega que el Banco de Previsión Social durante todo el procedimiento se centró únicamente en la investigación sumarial practicada de oficio, en aquellos que declararon no saber nada y no en las demás pruebas aportadas, por todo lo que solicita la anulación al no efectuar una correcta valoración de la prueba.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 15 y ss., manifestándose, en síntesis, que los servicios como doméstica no fueron reconocidos como resultado de las investigaciones realizadas por el Organismo y en razón de las profundas contradicciones existente entre los testigos, resaltando que el Sr. Zimmer
-presunto patrono- no registra antecedentes de afiliación como empresa, ni se efectuaron aportes durante el período; que la denegatoria de la pasividad resultó de no reunir 30 años de labor, ya que sólo se conocieron 28 años, 2 meses y 17 días.
Destaca las contradicciones en la prueba testimonial, concluyendo en que no existe una prueba contundente, fehaciente, digna de crédito, que determine que la actora cumplió servicios en el período denunciado, por lo que no puede configurarse la causal jubilatoria por falta de años de servicio, solicitando que se desestime la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 50; alegaron ambas por su orden, a fs. 52 y ss. y fs. 58 y ss., respectivamente. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen No. 48/2002, aconsejó desestimar la demanda, luego de resuelta la cuestión formal planteada por sentencia No. 437 de 25/6/2001, y se citó para sentencia, la que fue legalmente acordada, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I- Que se agotó correctamente la vía administrativa y la acción se interpuso en plazo (sent. 437/2001).
II- De acuerdo a las manifestaciones de la parte actora como expresiones de la demandada al contestar el accionamiento, surge que la reclamante denunció haber trabajado como doméstica en la finca de la Familia Zimmer durante el período comprendido entre el 1º/1/1965 y el 5/4/1967; y en el Establecimiento Colonia S.A. entre el 6/4/1967 y el 22/12/1994.-
Sin embargo, a criterio de la Administración los servicios reconocidos no le alcanzan para cumplir con el presupuesto esencial exigido por la norma: 30 años de labor, porque le faltan lograr el reconocimiento de 1 año, 9 meses y 13 días para configurar la causal y acceder a la pasividad.-
Si bien se admite por la demandada, que los años de labor cumplidos en el Establecimiento Colonia S.A. fueron reconocidos expresamente por el Organismo Previsional en virtud de la documentación existente, agregada al expediente, como así también por haber realizado los aportes correspondientes (fs. 17v. de autos). En cambio, sostiene que no existe prueba documental alguna que determine que la accionante cumplió servicios como doméstica durante el período que denunció (1º/1/1965 al 5/4/1967), además de no haberse realizado los aportes respectivos (fs. 17v.
de autos).-
Conforme a la articulación de agravios realizados por la accionante en sustento de la pretensión anulatoria que se promueve, la controversia litigiosa se centra sobre el punto referido a la valoración de la prueba, por considerar que no se ha efectuado una correcta interpretación de los hechos probados en autos.-
III- Ahora bien, la valoración de la prueba en el procedimiento administrativo se efectuará de conformidad con las reglas contenidas en el C.G.P. (art. 70, inc. 2º, del Dec. 500/991).-
Cajarville expresa, con referencia a este tema, que: “Conforme a esas reglas, las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa (CGP; art. 140), y para inferir del hecho conocido el hecho a probar se aplicarán las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece (C.G.P., art. 141)” (“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO en el Decreto 500/991”, Ed.
Idea, 1992, pág. 104).-
En el caso concreto que nos ocupa, si bien las declaraciones que se tomaron y lucen de fs. 21 a 28 de los antecedentes administrativos son en general muy imprecisas y manifiestan en algunos casos no conocer la tarea que desempeñó la accionante en la finca del Sr. Zimmer, o simplemente no conocer a la Sra. Leal; no puede pasar inadvertido que, posteriormente se tomaron otras declaraciones (fs. 37 a fs. 44v. AA.) donde se detallaron (y en algunos casos muy precisamente y con mención a hechos de la época) las tareas que la actora afirma haber realizado.-
No se comparte el criterio de la demandada cuando sostiene que la prueba sumarial recabada por la Administración, no puede ceder ante otras pruebas testimoniales inclusive la incorporada en el proceso jurisdiccional.
No se menciona disposición legal que sustente la afirmación precedente; y a estar al informe de la Gerencia de Sector Asesoría Letrada Pasivos (fs. 54 a 57 AA), es la prueba recibida con posterioridad a la denegatoria de la pasividad y que fuera aportada por la actora en vía de reconsideración de la misma, “...que no puede revertir (a juicio del informante) la conclusión negativa a la que originalmente se arribó como resultado de la investigación sumarial practicada”. Ello no priva al Tribunal arribar a una conclusión distinta en función de la valoración de la misma prueba, o en razón de la que se diligencie en la vía jurisdiccional. De adoptarse el criterio seguido por la Administración, no tendría sentido, entonces, la revisión de los hechos en la vía jurisdiccional.-
Por otra parte, lo que el B.P.S. denomina información sumaria no resulta determinante, puesto que en general se trata de testigos que declaran “en negativo” o sea que no saben o no recuerdan, el invocado trabajo de la ahora accionante durante el período 1965/1967 (AA., fs. 23 a 27). Y si bien se admite que los referidos dichos, agregados a los del hijo del mencionado empleador (fs. 21 a 22v. AA) pudieron generar una duda inicial, ulteriores declaraciones que aportan datos coincidentes permiten tener por plenamente probados los servicios que se invocaron (Cabrera Venancio, fs.
37 a 38v.; Carro Bertalot, fs. 40v.; Arena Marieyhara, fs. 41 a 42v.; y Armas Yoset, fs. 43 a 44v. aunque este último en menor medida). Y en el mismo sentido, De León, fs. 61 y v.; Rodríguez Schnyder, fs. fs. 61 y vta.;
y Pons Charbonier, fs. 63 y vta.).-
Se debe señalar además, que sin perjuicio de que en la vía jurisdiccional, dos de aquellos testigos se ratificaran y ampliaran la declaración en sentido favorable a la actora (Carro Berthalot y De León, fs.
42v. y 43/44 de autos), otros dos que antes no lo habían hecho, lo hicieron también de la misma forma corroborando testimonios anteriores (Acevedo Quesada y Carrasco Aranda – fs. 41 y 42 de autos).-
Es necesario destacar que los testigos declaran sobre hechos ocurridos aproximadamente hace más de treinta años, por lo que sería demasiado, exigir que los testigos aportaran detalles de mayor exactitud o no, de las fechas que invocó la actora como inicio y cese de sus tareas como doméstica, so pena de incurrir en una exigencia irrazonable. Si realmente se cumpliera con la exactitud a la que se recurre, resultarían sospechosos y pasibles de poner en duda la credibilidad de sus testimonios, pues podría llevar a creer que han sido aleccionados.-
Por el contrario, a criterio unánime de todos los miembros componentes de la Corporación, en conjunto, resultan convincentes las declaraciones aportadas al proceso, sin que la condición de “propuestos” por la interesada (ver AA., informe de fs. 63v.) sea suficiente para excluirlos de la valoración probatoria o quitarles valor.-
En definitiva se considera que la apreciación a la que arribó la Administración para denegar los servicios cuestionados, no se ajusta a la normativa legal y, por ende, la motivación en la que se sustenta la denegatoria no justifica la misma, ya que a juicio de los integrantes de la Sala la apreciación valorativa de los hechos indagados conduce a resultados interpretativos distintos, que autorizan a concluir en el acogimiento de la demanda de anulación que se promueve.-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda y, por ende, anulando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.-
A los efectos fiscales fijanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Brito del Pino, Dra. Battistella.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).