Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 630/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 327/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- En suma
- anulo. Porque no es lo mismo “procesamiento” que “formalización” desde el punto de vista de las garantías procesales
- porque el acto administrativo no fundamenta cómo en concreto se vio comprometida la dignidad de la profesión de abogada
- y porque en cascada el acto administrativo de insuficiente motivación no constituye una justa causa que habilite a violentar el derecho humano al trabajo de la Dra. María del Luján Varela
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 630
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “VARELA CEDRÉS, MARÍA LUJÁN con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 327/2023).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora María Luján Varela Cedrés, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 2057/2022 de fecha 1º de diciembre de 2022, dict ada por la Suprema Corte de Justicia (en adelante SCJ) por la cual se resolvió aplicar a la actora: “la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de Abogada la cual comprende su calidad de Procurador, a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, mientras se encuentre jurídicamente sujeta al proceso penal instaurado en su oportunidad, sin perjuicio de las resultancias del mismo y sin perjuicio de la facultad legalmente otorgada a la Corporación de levantar la suspensión en cualquier momento” (fs. 2 a 3 infolios y fs. 48 a 49 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 11 a 25 infolios) manifestó básicamente lo siguiente.
Que es Dra. en Derecho y Ciencias Sociales, con título jurado ante la SCJ el 28 de noviembre de 2011 y es funcionaria administrativa de la Universidad de la República. Desde 2014 pasó en régimen de comisión a cumplir funciones en la secretaría del Dr. Nicolás Cendoya integrante de la Comisión Directiva de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación
(URSEC).
Señala que en 2020 se vio involucrada indirectamente en un problema mediático con finalidad política que la tuvo a ella como daño colateral. Como es de público conocimiento en junio de 2020 la reciente designada presidenta de la URSEC resolvió desplegar un show mediático de acusaciones de tinte político contra el ex director Dr. Nicolás Cendoya, persona que en ese momento había sido postulado por la oposición política para integrar el directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones.
Afirma que dichas acusaciones que tenían claros móviles políticos, y que en esa arena debieron ser resueltas, desembocaron en una denuncia penal de amplia cobertura mediática en la cual la docente se vio involucr ada casi como un daño colateral de la guerra desatada contra Cendoya.
Luego de una investigación fiscal que insumió más de un año y medio la Fiscalía de Flagrancia de Quinto Turno solicitó la formalización de la compareciente junto a Cendoya y el ex secretario general de la URSEC como coautora de dos delitos de abuso innominado de funciones en régimen de reiteración real. El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º Turno cedió a la requisitoria fiscal, formalizó a la actora y posteriormente fue parcialmente revocado.
Señala que el auto de formalización No. 182/22 de 8 de marzo de 2022 fue posteriormente objeto de ampliación por autos No. 196/22 de 9 de marzo de 2022 ordenando comunicar a la SCJ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley No. 15.750 Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, que en las presentes actuaciones fue admitida la formalización del Dr. Nicolas Cendoya, del Dr. Oscar Mezclo y de la Dra.
Luján Varela.
Manifiesta que el auto de formalización y su ampliación fueron objeto de impugnación por parte de la defensa penal de la Dra. Varela y elevados al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, quien mediante Sentencia No. 408/22 de 30 de junio de 2022 confirmó la formalización, pero , en lo que aquí interesa, revocó la decisión ampliadora, auto No. 196/2022, en cuanto mandaba comunicar a la SCJ al amparo del artículo 140 de la Ley No.
15.750.
Declara que la comunicación del Juez Letrado ya había sido librada a la SCJ que había inici ado expediente administrativo y posteriormente se le comunicó la resolución revocatoria adoptada por el órgano de alzada.
Señala que, sin embargo, en una actitud ilegítima, sin norma habilitante y en una interpretación irracional que desborda el tenor li teral y natural de la norma, el máximo órgano del Poder Judicial optó por no aplicar la sentencia de segunda instancia y resolvió suspender a la Dra. Luján Varela del ejercicio profesional como abogada mientras se encuentre sujeta al proceso penal.
Afirma que la Resolución procesada es ilegítima por cuanto se basa en un argumento que no tiene base normativa al equipar la formalización con el procesamiento, violentando así el texto legal que debe aplicar el artículo 140 de la LOT desaliña en sede administrativa una sentencia judicial e incurre en un flagrante exceso de poder. Entiende que debe ser anulada por cuanto se fundamenta en una disposición legal que no resulta de aplicación a la situación jurídica de la Dra. Varela, supone la lisa y llana desaplica ción por parte de la Corte de un sentencia judicial lo que constituye un ejercicio excesivo del ius puniendi administrativo, incurriendo a su vez en vicios formales y sustanciales, a saber: error en los motivos, ya que la Dra. Varela no queda comprendida e n el ámbito de aplicación del artículo 140 de la LOT., porque no fue procesada sino formalizada, ergo la Corte incurrió en exceso de poder, error en los motivos y motivación defectuosa.
Entiende que se puede advertir la ilegitimidad de la resolución dictada por la Administración, la SCJ dispuso una suspensión mediante acto administrativo viciado de nulidad: Primera ilegitimidad: haber hecho una interpretación del artículo 140 de la LOT que no se ajusta a su tenor literal, incurriendo por tanto en un error en los motivos de derecho invocados, procesar y formalizar no son sinónimos. Segunda ilegitimidad: la Corte se arrogó la potestad de desaliñar una sentencia judicial ignorando su parte dispositiva. Tercera ilegitimidad: los motivos que la Corte aduce para suspender a la accionante es la formalización por dos delitos de abuso de funciones y la medida adoptada, la suspensión del derecho constitucional al trabajo, no guardan una razonable relación de idoneidad entre sí, esos motivos no pueden haber dado lugar a esa medida.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada al contestar la demanda (fs. 31 a 39 infolios) defendió la validez del acto, manifestando lo siguiente.
La formalización de una investigación en el ámbito penal implica un mismo estatus e idénticas consecuencias que la que tenía el “procesado” lo cual surge con la simple comparación del artículo 266 del Nuevo Código del Proceso Penal con el anterior artículo 12 5 del Código del Proceso Penal de 1980, cuyas consecuencias son iguales para ambos casos.
La formalización supone sujeción a proceso penal, que es en definitiva el único presupuesto reclamado por el artículo 140 de la Ley No. 15.750 de la LOT y se encuen tra planamente vigente, así como también resulta aplicable para aquellas formalizaciones de abogados, habilitó la puesta en marcha del procedimiento administrativo disciplinario a la Dra. Varela y a la aplicación de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Señala que la Corporación actuó en su potestad de policía de la profesión al tomar conocimiento de los hechos para lo cual se encuentra habilitada según lo establecido en el artículo 140 de la LOT, artículo que no establece que la Admin istración deba considerar la prueba recabada en el proceso penal antecedente, ni tampoco evaluar la sanción de acuerdo al delito por el cual se basa la formalización por lo que no puede sostenerse que la SCJ haya actuado fuera de los límites de sus facultades discrecionales.
La motivación no es defectuosa ya que el acto en cuestión fue debidamente fundamentado y motivado habiendo detallado cuales fueron los hechos y los criterios de aplicación de las normas tal como surge del propio acto como de sus antecedentes administrativos.
La motivación del acto puede estar tanto en el propio acto como en sus antecedentes, por lo tanto, debe desestimarse la falta de motivación objeto de agravio, por cuanto los motivos constan expuestos en los antecedentes y en el acto impugnado en forma suficiente.
En los Considerando de la resolución atacada fueron analizados todos los aspectos relacionados al asunto, tales como la subvención de la plataforma ática en la hipótesis prevista en el artículo 140 de la Ley No.
15.750 el estudio del delito por el cual fue formalizada la accionante y su incompatibilidad con la dignidad y el decoro que debe contar el ejercicio de la abogacía, se dejó expresamente consignado que la Corporación compartía lo informado por la División Jurídi co Notarial en cuanto a que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que revocó el Decreto No. 196/22 del 9 de marzo de 2022 carecía de competencia para dictar dicha resolución por ser una resolución administrativa y no jurisdiccional, también fue ponderada la sanción dispuesta.
Surge a las claras que la resolución impugnada fue debidamente motivada, habiendo sido dictada por el jerarca competente y habiendo tenido en cuenta todas las circunstancias de los antecedentes penales, por lo que el agravio esgrimido por la actora deberá ser rechazado en su totalidad.
De lo expuesto en la presente plataforma fáctica, ha quedado de manifiesto que la Administración ha actuado conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República y la Ley, no habiendo sido el acto cuya nulidad se pretende contraria a derecho en ninguno de sus aspectos, ni fue dictada con desviación o abuso de poder.
En definitiva, entiende que la accionante no ha probado que el acto procesado haya sido dictado con desviación, abuso o exceso de poder o haya sido contrario a alguna regla de derecho.
En consecuencia, afirma que no existe mérito para proceder a la anulación de la Resolución No. 2057/22 de 1º de diciembre de 2022, dictada por la SCJ, por lo que se solicita que la pretensión sea des estimada y en consecuencia se confirme el acto procesado.
IV) Por Decreto No. 4171/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 75 fojas).
V) La parte demandada y la parte actora alegaron de bien probado por su orden (fs. 47 a 50 vto. y fs. 52 a 55 infolios, respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 42/2024, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 58 a 60 vto. infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
La Resolución No. 2057/2022 fue notificada a la accionante el 2 de diciembre de 2022 (fs. 51 de los AA); imponiendo en tiempo y forma el recurso de revocación el día 12 de diciembre de 2022 (fs. 55 a 56 de los A.A.). La recurrencia fue desestimada por Resolución expresa No.
2028/2023 de fecha 25 de abril de 2023 (fs. 66 a 67 de los AA), la que fue notificada el 27 de abril de 2023 (fs. 69 vto. de los AA).
La demanda anulatoria se introdujo el 26 de junio de 2023 (nota de cargo fs. 26 infolios) lo que resultó en tiempo hábil.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
2057/2022, dictada el 1º de diciembre de 2022 por la SCJ, que aplicó a la Dra. María Luján Varela Cedrés la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, la cual comprende su calidad de procurador, a partir del día siguiente a la notificación de la resolución, mientras se encuentre jurídicamente sujeta al proceso penal instaurado en su oportunidad, sin perjuicio de las resultancias del mismo y sin perjuicio de la facultad legalmente otorgada a la Corporación e levantar la suspensión en cualquier momento ( fs. 2 a 4 infolios).
III) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Consta que el 11 de marzo de 2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º Turno comunicó a la SCJ en cumplimiento del artículo 140 de la LOT (ampliando la Sentencia No. 182/2022), que resultó admitida la formalización “del Dr. Cendoya, el Dr. Mezclo y la Dra.
Varela”, esta última “por dos delitos de uso innominado de funciones en reiteración real” (fs. 2 y 2 vto de los AA).
Surgen agregados el auto de formalización (fs. 7 de los AA) y la Sentencia del TAP 3º por la cual se confirmó la citada Resolución No.
182/2022 (fs. 28 y ss de los AA).
Conferida la vista (fs. 23 de los AA) la Dra. Varela la evacuó en los términos que obran en los antecedentes (fs. 35 y ss de los AA).
Con fecha 7 de octu bre de 2022 se expidió la División Jurídico Notarial y en breve síntesis, en dicho informe se consideró que la situación de la hoy actora a partir de la formalización encuadra en las previsiones del artículo 140 de la LOT; para explayarse sobre el delito p or el que fue formalizada la profesional y concluir en su incompatibilidad con la “dignidad y el decoro” de la profesión. Asimismo, se expidió en relación a la actuación del TAP 3º y su alcance sobre la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 182/2022 y su ampliadora (fs. 40 y ss de los AA).
Lo anterior fue compartido por la Dirección General de los Servicios Administrativos (fs. 47 y 47 vto de los AA).
En tal sentido y sin más, la SCJ dictó la Resolución encausada No.
2057/2022 con fecha 1º de diciembre de 2022 por la que se resolvió aplicar a la accionante la sanción ya referida.
IV) A juicio del Tribunal, por mayoría y compartiendo lo sugerido por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso administrativo, desestimará la demanda a nulatoria confirmando en consecuencia el acto procesado.
V) Surge de la prueba diligenciada que la actora fue formalizada por dos delitos de abuso innominado de funciones en reiteración real (fs. 7 de los AA).
En función de la comunicación del Juzgado Penal, la SCJ dictó la Resolución encausada en base al artículo 140 de la LOT que dispone lo siguiente:
“Decretado el procesamiento de un abogado por delito doloso o ultraintencional, el juez de la causa dará sucinta cuenta de lo actuado a la Suprema Corte de Justicia.
Ésta, previa audiencia del inculpado, apreciará la incompatibilidad con el ejercicio de la profesión y podrá decretar la suspensión del procesado en dicho ejercicio si el acto ilícito, por su naturaleza, es incompatible con la dignidad y el decoro de la misma.
La suprema Corte de Justicia podrá levantar la suspensión en cualquier momento.” El citado artículo se enmarca en las disposiciones que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y la superintendencia correctiva de la SCJ a su respecto y sin perjuicio de las modificaciones realizadas al proceso penal, el referido artículo no ha sido derogado o vaciado de contenido. El procesamiento o actualmente, la formalización, implican sujeciones al proceso penal que, al ser comu nicadas a la SCJ originan el procedimiento sancionatorio cuyo objeto es analizar la conducta del profesional sujeto al proceso penal. De esta forma, la eventual sanción no derivará en forma automática de la formalización (o anteriormente el procesamiento), sino que requerirá que se aprecie la incompatibilidad de la conducta con el ejercicio de la profesión.
En particular, la norma en cuestión, rige la potestad sancionadora de la SCJ y el procedimiento de ejercerla, en el que la noticia previa del juez de la causa que haya procesado al abogado por delito doloso o ultraintencional es solo el inicio. De manera que las distintas instancias previstas conforman el procedimiento administrativo aplicable. Tanto el juez que comunica (acto inicial) como la decisión ulterior de la SCJ que sanciona (acto final), son de evidente naturaleza administrativa.
Se comparte el argumento de la parte demandada en la vía recursiva ejercida en cuanto la decisión del Tribunal de Apelación Penal de 3º Turno respecto de la comunicación no fue la adecuada por cuanto, no se trataba de ejercicio de la función jurisdiccional sino administrativa. En ese sentido, la SCJ no desconoció un fallo judicial, puesto que el auto No 196/2022 de 9 de marzo de 2022, del Juez Penal de 31º Turno no lo era, ni podía ser apelado y revocado por la Sentencia de un Tribunal de alzada.
Respecto a la pertinencia de la comunicación del Juez Penal, al amparo del artículo 140 de la LOT, se concuerda con lo manifestado por la Procuraduría en tanto que “si bien la figura del procesamiento y la de la formalización tienen distintos estándares probatorios, en definitiva, ambos establecen la sujeción al proceso penal, que es lo que habilita a la Corte a desplegar la potestad de policía de la profesión de abogado, val orando si existe incompatibilidad con el ejercicio de la profesión.” La SCJ en ejercicio de la Policía de Abogado artículo 55 de la Ley No.
15.750, ha decidido la suspensión en el ejercicio de su profesión a la accionante en virtud de haber sido formaliz ada por dos delitos de abuso innominada de funciones en régimen de reiteración real en calidad de coautora, entendiendo que su conducta es incompatible con la dignidad y decoro de la profesión, principios deontológicos contenidos en los deberes de los profesionales del Derecho.
Sobre la falta de mérito y la actuación con abuso, exceso o desviación de poder no son de recibo.
La actora fue formalizada por actuaciones relacionadas con la operativa de una radiodifusora que no se encontraba habilitada, señalando la Sentencia del Tribunal de Apelaciones Penal de 3º Turno, No. 408/2022 de 30 de junio de 2022 lo siguiente: “La intervención de Cendoya y Varela (conocedora de la situación y a quien Luis Abascal le confirmó que los inspectores que fueron a Salto y Bella Unión no van a visitar a Bemba ni van a realizar ningún trabajo que involucre dicha emisora - fs 9 -, fue fundamental para que la radio Bemba operara y emitiera pese a que no se encontraba habilitada para ello” (fs. 33 de los AA).
Mediante Informe de la División Jurídico Notarial de la SCJ, se indicó:
“Al analizar los hechos por los cuales fuera formalizada la letrada (por dos delitos de abuso innominado de funciones en régimen de reiteración real en calidad de coautora), resultan claramente reñidos con el decoro y la dignidad que amerita el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador, por la cual, al efectuar el análisis desde el punto de vista ético y deontológico, nos encontramos ante hechos indudablemente incompatibles con el ejercicio de la profesión”. (Fs. 43 de los AA).
De esta forma, la Resolución impugnada hizo casual de dicho informe y dispuso la sanción a la profesional. Dentro del margen de discrecionalidad que tiene la Administración para aplicar la sanción, el acto se encuentra debidamente motivado.
En virtud de la conducta asumida por la accionante y que fuera objeto de formalización por dos delitos de abuso innominado de funciones, en régimen de reiteración real, en calidad de coautora, la SCJ dispuso la sanción aplicada en la Resolución procesada en tutela de los valores de probidad, dignidad y decoro que la profesión de abogado requiere; no se aprecia en dicha disposición un exceso, abuso de poder por parte de la SCJ quien actuó de manera fundada dentro del marco de discrecionalidad que ostenta, hecho que asimismo no ha sido probado por la pare actora.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: anulo por entender que le asiste razón a la actora, en cuanto a que, el acto adoleció de una motivación defectuosa por los siguientes fundamentos.
I. Antecedentes relevantes.
Destaco de los antecedentes que constan a fs. 2 y vto. que el 11.3.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º. Turno comunicó a la SCJ en cumplimiento del art. 140 de la LOT (ampliando la Sentencia No. 182/2022), que resultó admitida la formalización “del Dr. Cendoya, el Dr. Mecol y la Dra. Varela”, esta última “por dos delitos de abuso innominado de funciones en reiteración real”.
El auto de formalización resultó agregado a fs. 7 AA y la Sentencia del TAP 3º por la cual se confirmó la citada resolución No. 182/2022 a fs.
28 y ss. AA.
Conferida la vista (fs. 23 AA) la Dra. VARELA la evacuó en los términos que obran a fs. 35 y ss. AA.
Con fecha 7.10.2022 se expidió la División Jurídico Notarial.
En breve síntesis, en dicho informe se consideró que la situación de la hoy actora a partir de la formalización encuadra en las previsiones del art.
140 de la LOT; para explayarse sobre el delito por el que fue formalizada la profesional y concluir en su incompatibilidad con la “dignidad y el decoro” de la profesión. Asimismo, se expidió en relación a la actuación del TAP 3º y su alcance sobre la actuación administrativa contenida en la resolución No. 182/2022 y su ampliatoria (fs. 40 y ss. AA).
Lo anterior fue compartido por la Dirección General de los Servicios Administrativos (fs. 47 y vto. AA).
II. El acto administrativo atacado.
En base a los antecedentes que vienen de exponerse, y sin más, la SCJ dictó la resolución encausada No. 2057/2022 con fecha 1.12.2022.
Por la misma se resolvió aplicar a la actora: “la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de Abogada, la cual comprende su calidad de Procurador, a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, mientras se encuentre jurídicamente sujeta al proceso penal instaurado en su opor tunidad, sin perjuicio de las resultancias del mismo y sin perjuicio de la facultad legalmente otorgada a la Corporación de levantar la suspensión en cualquier momento” (fs. 48 y ss. AA).
III. Nulidad del acto administrativo dictado por la Suprema Corte de Justicia actuando en funciones administrativas correccionales.
Teniendo en cuenta la argumentación de la otrora impugnante y hoy accionante, el problema a resolver para redundar en el análisis de legitimidad del acto administrativo, trata de la interp retación de los institutos de “procesamiento” y “formalización” que derivan de la comparación entre el sistema penal procesal aplicable al tiempo de los hechos que se le pretendieron atribuir a la Dra. María del Luján Varela (ley
19.293) y el aplicable cuando se aprobó la ley 15.750 (dec. Ley 15.032) Ello por cuanto debe verse que en el considerando IV del acto administrativo impugnado se dice: “obra informe de División Jurídico Notarial, donde expresa: “Partiendo de los conceptos doctrinarios vertidos podr ía interpretarse válidamente que la referencia efectuada por el artículo 140 de la LOT al procesamiento de un profesional hoy al amparo de las disposiciones constitucionales y legales puede entenderse referida a la formalización de la investigación”.
1. Marco normativo.
En la tarea de individualización del marco normativo, se relevan dos áreas aplicables al problema a resolver: Una, la referida a la reglamentación de la función administrativa correccional de la Suprema Corte de Justicia – representada por la ley 15.750 - y otra, vinculada a la situación jurídica de la persona involucrada en el ámbito de la consideración de la responsabilidad penal.
Respecto de la función administrativa, el art. 140 de la Ley No. 15.750 del 24.6.1985 dispone que: “Decretado el procesamiento de un abogado por delito doloso o ultraintencional, el juez de la causa dará sucinta cuenta de lo actuado a la Suprema Corte de Justicia. Esta, previa audiencia del inculpado, apreciará la incompatibilidad con el ejercicio de la profes ión y podrá decretar la suspensión del procesado en dicho ejercicio si el acto ilícito, por su naturaleza, es incompatible con la dignidad y el decoro de la misma. La Suprema Corte de Justicia podrá levantar la suspensión en cualquier momento”.
Respecto del área de la situación jurídica de la persona involucrada en la eventual responsabilidad penal, gravitan las reglas del proceso penal.
Al respecto, a su vez, y en base al argumento planteado por el acto administrativo atacado, gravitan dos reglas insertas en cuerpos normativos distintos y que abarcan los hechos ocurridos en diversos períodos. Una, es la regla del art. 125 del dec ley 15.032 del 7.7.1980, y otra, la de los arts.
arts. 43, 45 arts. 43, 45 y 259 de la ley 19.293 del 19.12.2014, y art. 24 de la ley 19.549 del 25.1012017 que le dio la actual redacción al art. 266 de la ley 19.293.
Ello por cuanto, al tiempo de la vigencia de la ley 15.750 que asignó el poder discrecional a la Suprema Corte de Justicia gravitaba el sistema procesal penal del dec. ley 15.032; sin embargo, los hechos atribuidos a la Dra. María del Luján Cabrera por los que la Suprema Corte de Justicia dictó el acto administrativo enjuiciado, habrían sido considerados por el sistema procesal penal previsto en la ley 19.293. Ello por cuanto, cuando supuestamente ocurrieron el dec. Ley 15.032 había sido derogado.
Este panorama implica un problema de la aplicación de la ley en el tiempo vinculado a sus consecuencias o a los efectos reflejos respecto de otros sujetos, como en el cas o, el poder correccional de la Suprema Corte de Justicia. El cambio del sistema penal procesal – dec ley 15.032 al de la ley 19.293 - conlleva que, al tiempo del dictado del acto administrativo atacado, no exista la categoría “auto de procesamiento” en el sistema penal procesal que, el poder discrecional asignado a la Suprema Corte de Justicia por el art. 140 de la ley 15.750, lo sitúa como presupuesto de su ejercicio.
Otrora, cuando el legislador previó el art. 140 de la ley 15.750, el decreto ley 15.032 presentaba en el art. 112, al procesamiento como uno de los posibles resultados de la etapa del presumario. A su vez, la etapa de presumario suponía la instrucción que importaba la colección de la prueba, llevada a cabo por el tribunal y valorada en están dar de “… convicciones suficientes para juzgar que el imputado tuvo participación en el delito…” (art.125) y con control del indagado asistido de defensor (art.411 de la ley
17.930).
En el sistema procesal penal aplicable al tiempo de los hechos que impulsaron el ejercicio del poder de la Suprema Corte de Justicia, la estructura procesal es diversa y no prevé un auto de procesamiento. Prevé la categoría jurídica de la formalización a la que puede llegarse luego de la instrucción probatoria que no realiza el tribunal, sino el Ministerio Público, (arts. 43, 45 y 259 de la ley 19.293 del 19.12.2014) disponiendo las indagatorias de los hechos que considere pertinentes.
La diferencia entre los dos regímenes involucrados en este problema de aplicación no está en la situación jurídica vinculada a los efectos de los supuestos – “procesamiento”, “formalización”. En el sistema del dec ley
15.032, uno de los efectos del auto de procesamiento consistía en la situación jurídica de sujeción al proceso penal. En el siste ma de la ley
19.293 aplicable a los hechos denunciados respecto de la Dra. María del Luján Varela, la formalización, tal cual expresa la sentencia en mayoría, tiene por consecuencia la sujeción al proceso penal. (art. 266 ley 19.549).
La diferencia crucial radica en las garantías de la prueba de los hechos.
2. Interpretación del marco normativo referido a las dos áreas involucradas.
2.1. No basta la individualización del marco normativo, sino que, tratándose de interpretación judicial, resulta imprescindible precisar y transparentar el derrotero seguido. A su vez, el derrotero interpretativo cuando se cumple función judicial, debe apegarse al marco normativo específico. En tal sentido, el art. 14 de la ley 19.293 indica que: “ Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es el juzgamiento del caso concreto con todas las garantías del debido proceso. En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Con stitución de la constitución de la República, de los principios generales de derecho y de los específicos del proceso penal debiéndose preservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso…”.
A su vez, el debido proceso, tiene su fuente de garantía en el Derecho de los Derechos Humanos, representado en el art. 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, fuentes que, suscritas por Uruguay, imponen al juzgador como integrante del E stado, interpretar el marco normativo nacional en sentido de respeto y garantía de los derechos que recoge. En efecto. El Estado que ratifica se obliga a respetar y garantizar los derechos – en el caso, el derecho civil al debido proceso- en el sentido de que se hagan efectivos. (art. 2 Convención Americana de Derechos Humanos).
2.2 Desde esta perspectiva, la interpretación del supuesto previsto en el art. 144 de la ley 15.750, o sea “el procesamiento” es diverso al ocurrido como antecedente del acto administrativo dictado por la Suprema Corte de Justicia, o sea “formalización”.
Cierto es que uno y otro provocan la sujeción al proceso penal como expresa la sentencia en mayoría.
Sin embargo, presentan una insoslayable y trascendente diferencia a pesar de que el informe de la División Jurídico Notarial los asimila como iguales en conceptos que el acto administrativo dictado por la Suprema Corte de Justicia recoge en el resultando IV como he citado.
El auto de procesamiento previsto en la ley 15.032 – que sin duda consideró el art. 140 de la ley 15.750 – debía dictarse por el tribunal de forma fundada en la existencia de un hecho delictivo mediante la prueba de los hechos atribuidos con estándar de convicción suficiente. (art. 125 con la modificación operada por la ley 18.359).
Al “procesamiento” se llega luego de la instrucción probatoria realizada por el tribunal con todas las garantías de control por parte del indagado que ello importaba.
A la “formalización” se llega luego de la instrucción realizada por el Ministerio Público y no por un tribunal de justicia, sin las garantías de control para el indagado, e incluso sin un estándar probatorio previsto por la ley como sí ocurría en el dec. L ey 15.032. Ni un estándar para la indagatoria fiscal, ni para el tribunal en el momento de acceder a la formalización que aquél le plantea. Esto es, se llega con una masa de hechos indagados, sin siquiera con cierto grado de corroboración en la audiencia de formalización. La formalización es una comunicación de la Fiscalía al imputado, en presencia de su defensa, de que está siendo investigado por la presunta participación en determinado delito. Se deben relatar los hechos atribuidos, las evidencias recogid as y la calificación jurídica, de manera clara, sucinta y comprensible para el imputado (cf. Larrieu, Beatriz, “La actuación del Juez en el Nuevo Proceso Penal”, en Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal, AMU, FCU, 2017, pág. 290, citado en sentencia interlocutoria n. 534 -2029 de la Suprema Corte de Justicia publicada http://bjn.poderjudicial.gub.uy/).
El estándar de prueba de los hechos requerido en la formalización no previsto por la ley ha pasado por una construcción jurisprudencial que la misma Suprema Corte de Justicia recoge y de algún modo sistematiza en sentencias interlocutorias como por ejemplo la n. 1791 -2020 (http://bjn.poderjudicial.gub.uy/). De todos modos, la idea imperante y que la Suprema Corte de Justicia recoge consiste en que el control jurisdiccional efectuado por el juez de garantías sobre la solicitud de formalización no puede exceder el análisis del cumplimiento de los elementos previstos en el art. 266 del C.P.P. Agrega que “según la lectura armónica de los arts. 259.1 y 264 del NCPP no se diligencia prueba alguna, no tiene lugar ningún tipo de valorización de las evidencias recolectadas. Como se precisara en una reciente sentencia del Tribun al de Apelaciones en lo Penal de 1º turno, Nº 124/2018 de fecha 25/05/2018 ‘Si bien el art. 266.2 impone a la Fiscalía establecer los medios de prueba con que cuenta, ello no significa que el Juez a cargo de la audiencia, y en ejercicio de funciones de Jue z de Garantía, deba examinar si los hechos que aquella argumentara se encuentran debidamente probados’” (Cfme. Sentencia No. 242/2020).” Corolario en la interpretación de la misma Suprema Corte de Justicia, en el acto procesal de formalización si bien co rresponde al Ministerio Público informar sobre la prueba no corresponde ni a las partes ni al tribunal actuar de modo de indagar la corroboración de los hechos que se le relatan. De allí que, si con la formalización no hay prueba de los hechos, y con el procesamiento sí los hay en grado de corroboración de convicción suficiente, mal pude asimilarse la formalización al procesamiento que tiene como supuesto la regla que le da el poder correccional a la Suprema Corte de Justicia. La formalización tal como está reglada por la ley 19.293, lejos está del derrotero procesal judicial del art. 125 del antiguo sistema penal procesal. Debe verse que las características de la modalidad de investigación es lo que muy probablemente explique la regla del art. 259.1 de la l ey 19.293 cuando expresa que la actividad desarrollada en la indagatoria preliminar para reunir medios de prueba que posibilite la ulterior acción del proceso no se integrará en ningún caso a éste, salvo cuando hubiera sido dispuesta con intervención del tribunal.
Se releva entonces, una diferencia palmaria en la indagatoria de los hechos que mal podría respaldar la afirmación de la División Jurídico Notarial que la Suprema Corte de Justicia hace suya en cuanto a que “…la referencia efectuada por el artículo 140 de la LOT al procesamiento de un profesional hoy al amparo de las disposiciones constitucionales y legales puede entenderse referida a la formalización de la investigación”. Para llegar al auto de procesamiento se producía prueba con garantías judiciales y un tribunal se pronunciaba sobre la existencia de un hecho delictivo mediante pruebas producidas con control del indagado y apreciadas en grado de convicción suficientes a en cambio en el régimen vigente las evidencias que se producen y se incluyen en la carpeta de Fiscalía carecen del mismo control. En la estructura de la ley 19.923, el tribunal formaliza en base a los hechos que el Ministerio Público le presenta, sin instancia alguna de corroboración.
Esta trascendente diferencia en las garantí as procesales se proyecta en cascada en los confines del poder disciplinario respecto de abogados y procuradores que ostenta al Suprema Corte de Justicia en función administrativa. (arts. 137 y ss. de su Título V Capítulo I, ley 15750) De modo que, a parti r de lo anterior, comparto el análisis que sobre dichos puntos realizó la PECA.
En definitiva, no estoy planteando que, con la vigencia del nuevo proceso penal, resulte eliminada la potestad correccional de la Suprema Corte de Justicia reconocida por el art. 140 de la ley 15.750, sino, que el supuesto habilitante, mal puede ser la decisión judicial de formalización, sin más, como si ésta y procesamiento fueran lo mismo. En el caso, la Suprema Corte de Justicia importó la categoría jurídica “formalización” y la introdujo a la regla del art. 140 de la ley 15.750 dando por bueno, al parecer, que procesamiento y formalización fueran lo mismo.
Sin embargo, el cambio del sistema penal procesal edictado por la ley
19.293 y sus modificaciones y ampliaciones, trae consecuencias en cascada sobre la potestad de la Suprema Corte de Justicia. En este sentido, el cambio del sistema penal procesal determina que, atendiendo a la etapa de formalización – tal cual tomó la Suprema Corte de Justicia en este caso - carezca de la prueba de los hechos reprochados a la persona involucrada, en tanto las evidencias del Ministerio Publico no se compadecen con la prueba judicial de un auto de procesamiento. Hoy por hoy cuando l a Suprema Corte de Justicia recibe la noticia de la formal ización de un profesional sujeto a su poder correccional, no cuenta con hechos probados – con garantías judiciales como en el sistema del dec ley 15.032 y que si entendía su corroboración en grado de convicción suficiente podía dar lugar al procesamiento- sino con hechos denunciados respecto de los que Fiscalía dice que recogió evidencias. De allí que, para que la Suprema Corte de Justicia emita un acto administrativo correccional legítimo – apegado a los hechos y a la regla de derecho -, parecería inexorabl e que transitara un camino de instrucción probatoria dotado de garantías para el administrado, que permitieran pasar de hechos denunciados a hechos probados.
La potestad correccional ejercida por la Suprema Corte de Justicia con base única en la formaliz ación que tiene en su base un acervo que el Ministerio Público le relata y que no contó con la garantía de instrucción judicial ni con un determinado estándar, inficiona la legitimidad de la decisión de este caso concreto.
3. Motivación del acto administrativo.
Entiendo que la anulación de la resolución encuentra base en el agravio esgrimido por la accionante vinculado a que la decisión sancionatoria, adoleció de una motivación defectuosa. Ello por los siguientes fundamentos.
3.1. De la interpretación de la disposición en la perspectiva indicada precedentemente pueden extraerse un conjunto de conclusiones:
a. la suspensión en el ejercicio de la profesión constituye una potestad de la Suprema Corte de Justicia, reservada para los supuestos en los cuales ésta aprecie que los actos del profesional, por los cuales se produce la sujeción al proceso penal, resultan incompatibles con el ejercicio y, la dignidad y el decoro de la profesión.
b. en tanto se requiere un ejercicio de apreciación de la conducta del profesional, no puede la medida suspensiva considerarse per se como un acto administrativo reflejo de la medida jurisdiccional que lo colocó bajo la citada sujeción al proceso penal.
c. la comunicación de la circunstancia anterior es lo que pone en movimiento la consideración del caso por parte de la Corte.
d. por lógica, la apreciación a formular -que por supuesto será discrecional- no exime a quien ejerce la potestad disciplinaria de explicitar las razones que conducen al dictado de un acto sancionatorio.
e. esto implica el deber de conectar de modo adecuado, lógico y razonable los supuestos derivados de la formalización penal, que hacen a la calificación de la actividad concreta reprochada, con su incidencia en el ejercicio de la profesión.
f. lo discrecional refiere al área de decisión sobre si sanciona o no sanciona al profesional del derecho, pero la motivación suficiente en cuanto a los hechos y al derecho constituyen derechos subjetivos del administrado.
En otras palabras, el deber de motivar adecuadamente el acto a dictarse.
Sobre estos puntos, la actora adujo que: “la Corte terminó haciendo una aplicación automática del artículo 140, violando su texto y finalidad:
como la Dra. Varela fue formalizada, se la debe suspender en el ejercicio de la profesión. No importa cuales fueron los actos que se le imputaron, ni su valoración jurídica; nada de ello es relevante para la Administración, quien se limitó al ritual de dar vista y posteriormente dicta el acto, en forma automática y sin valoración real del caso concreto” (fs. 21 vto. y 22 infolios).
La Administración por su parte en la contestación, insistió en la discrecionalidad que envuelve la actuación administrativa a partir de la citada norma.
3.2 Pues bien, el reclamo de una m otivación debida no puede enervarse sin más, por la simple invocación de la evidente discrecionalidad que conlleva toda apreciación y encuadramiento de un caso concreto a los preceptos legales.
En cuanto al deber de motivar cuando se trata de actos discrecionales a modo ilustrativo cabe remitirse a las Sentencias Nros. 387/2017, 427/2017, 527/2017, 295/2020, 959/2022, 569/2023 y 635/2023, entre otras.
Ahora bien, nada de ello se verifica en el caso, donde el grado de indeterminación es tal que no permite extraer una motivación suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto”.
Visto el art. 140 de la ley 15.750 contrastado con la actuación administrativa señalada en el capítulo antecedentes, en particular con el encuadre del caso de la Dra. María del Luján Varela en dicha disposición, considero que el informe de la División Jurídico Notarial de fecha 7.10.2022 (que obra a fs. 40 y ss. AA) sobre el que reposó la medida sancionatoria, sin perjuicio de sus amplios desarrollos concep tuales, resultó por demás genérico.
Esto porque el deber de motivar el acto a dictarse en la actuación concreta, imponía a la Administración exponer de modo claro cómo apreció que los mencionados delitos en etapa de investigación penal formal (en un tipo penal que tampoco nadie parece discutir que resulta de muy amplia interpretación) en las circunstancias que la colocaron bajo sujeción de proceso penal y, de qué modo en el caso concreto todo ello colisionó o se volvió incompatible con el decoro y dignidad de la profesión.
Desde que lo anterior no se extrae ni en el procedimiento administrativo ni tampoco en el acto que le puso fin, cabe recibir el agravio relativo a una motivación defectuosa.
3.3 Por último, me interesa asimismo destacar dos extremos.
El primero. La vinculación del objeto del presente proceso con el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.
En cuanto al derecho de acceso a la justicia, la motivación incompleta del acto discrecional – los hechos sin respaldo probatorio do tado de garantías que la regla atributiva del poder discrecional tiene en cuenta - importa la violación del derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Este derecho compromete la actuación de todos los órganos del Estado – como en el caso, a la Suprema Corte de Justicia actuando en función administrativa - y no sólo los del sistema judicial actuando en función jurisdiccional. Efectivamente, las garantías del debido proceso plasmadas en la disposición citad a resultan exigibles a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a parti r del caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 727, párr. 124 y en una decena de casos siguientes ha elaborado el estándar interpretativo de que cualquier órgano del Estado que ejer za funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.
En cuanto al debido proceso, la motivación esp ecífica y articulación de las las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. Y la exigencia de motivación no sólo atañe al derecho sino también a los hechos en los que se basa la decisión.
Y esto implica que no basten fórmulas genéricas, sino que se requiere una articulación lógica de razones referidas al caso concreto.
El segundo punto que me interesa destacar refiere a las consecuencias del acto administrativo. Concretamente guarda relación con que la Dra.
Varela indicó sobre que: “ninguna de las conductas tiene vinculación con su actuación como abogada en tanto, como ya se dijo, la actora es funcionaria pública del escalafón administrativ o y en tal calidad fue en comisión a cumplir el tipo de tareas que han convocado la atención del Fiscal en la secretaría del Dr. Cendoya”; y que: “el expediente que resuelve dejar a Varela sin su derecho al trabajo no tiene agregado casi ningún elemento para que la Corporación haga la valoración que la ley le mandata a hacer…” (fs. 22 vto. infolios).
En efecto. La sanción impuesta por la Suprema Corte de Justicia a la Dra. María del Lujan Varela, mediante un acto administrativo con insuficiente motivación respecto de los hechos – porque actuó sobre hechos denunciados y no probados con garantía judicial y porque no expresó justificación concreta alguna respecto del compromiso del decoro y dignidad de la profesión- cercena el derecho humano al trabajo. En efecto.
Uruguay ha asumido obligación de respeto y garantía del derecho al trabajo comprometiéndose a que la eventual separación obedezca a justa causa (art 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). En el caso, la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, mal puede calificar de justa causa cuando, los hechos sobre los que se ha construido el acto administrativo sancionatorio, carecen del grado de corroboración que la regla que le asigna el poder discrecional a la Suprema Corte de Justicia exige. Esto es, producción de prueba judicial en estándar de convicción suficiente. (art. 125 de la ley 15.032 por la remisión implícita del art. 140 de la ley 15.750).
Tal cual expresa la accionante, estando involucrado un derecho humano, debe reclamarse un estándar estricto, riguroso sobre las razones que implican que la decisión administrativa lo violente.
Los hechos que dieron sustento a la formalización de la Dra. Varela, en apego al sistema penal procesal previsto en la ley 19.293 y siguientes, no constituyen hechos investigados por un tribunal, con control del indagado y considerados probados en estándar de convicción suficiente tal cual, preveía el supuesto del art. 140 de ley 15.750. De allí que el ejercicio de la potestad de la Suprema Corte de Justicia sobre hechos indagados sin tal garantía – o sea en otro supuesto – mal puede motivar adecuadamente su decisión administrativa correccional. Y, al hacerlo, violenta el derecho humano al trabajo que el Derecho de los Derechos Humanos ordena a Uruguay garantizar. En el caso, el acto administrativo que se basa en la mera formalización, carece de corroboración siquiera mínima de los hechos reprochados a la Dra. María del Luján Varela, por lo que califica como ilegítimo.
En suma, anulo. Porque no es lo mismo “procesamiento” que “formalización” desde el punto de vista de las garantías procesales, porque el acto administrativo no fundamenta cómo en concreto se vio comprometida la dignidad de la profesión de abogada, y porque en cascada el acto administrativo de insuficiente motivación no constituye una justa causa que habilite a violentar el derecho humano al trabajo de la Dra. María del Luján Varela.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).