Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 627/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 428/2023
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 627
VISTOS:
Para resolución, este incidente sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo en los autos caratulados:
“COOPERATIVA POLICIAL DE AHORRO Y CRÉDITO Y OTROS con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Suspensión de ejecución.” (Ficha No. 428/2023), pieza separada del Expediente de Acción de Nulidad, Ficha No. 354/2023.
RESULTANDO:
I) En autos se procesa la Resolución RR -SSF 2022-697, de 1º de noviembre de 2022 , dictada por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, que resolvió reglamentar y controlar a las Entidades otorgantes de Créditos, incorporando a las Cooperativas de Ahorro y Crédito de Capitalización (fs. 163 vta., a 17 6
A.A.).
Conjuntamente con la demanda, en el capítulo III, las accionantes solicitaron la suspensión de ejecución del acto.
Expresaron que la resolución cuestionada encarecería el crédito de las personas de menores recursos que son socias de las cooperativas recurrentes, generando mayores perjuicios para los administrados que beneficios concretos por su ejecución inmediata.
Precisaron que por Circular Nº 2431 el BCU suspendió de hecho la aplicación del acto hasta el 01/01/2024, reconociendo la necesid ad de la suspensión de la aplicación de la normativa accionada.
Consideraron que la suspensión de ejecución del acto, era la medida más racional y diligente en protección de los intereses públicos.
II) Conferido traslado del pedido de suspensión por auto Nº 4121/2023 (fs. 46), lo evacuó la demandada con fecha 4/9/2023, a fs. 48, abogando por su rechazo.
Expresó que las actoras no realizaron ninguna consideración que habilite la suspensión jurisdiccional del acto, y que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley N° 15.869.
Consideró que no se configuran las hipótesis previstas en la norma, citando jurisprudencia al respecto.
En suma, solicitó el rechazo del pedido de suspensión de ejecución del acto impugnado.
III) Pasaron los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (auto Nº 3950/2024, fs. 176), quien se expidió por dictamen Nº 502/2024 (fs. 179 y 180).
IV) Por auto Nº 5172/2024 (fs. 182) se citó para Resolución, la que se dictó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que, el Tribunal compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la solicitud de suspensión de ejecución del acto cuestionado, en los términos que se explicitarán.
II) Conforme lo establece el inc. 1º, art. 2º de la Ley Nº
15.869, el Tribunal tiene la facultad de decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, si éste fuera susceptible de causar o irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal (inc. 3º del art. y ley cit.).
II) La hipótesis de autos, trata de la primera previsión señalada la medida que la suspensión de la ejecución fue peticionada por la parte actora.
La previsión legal para la hipótesis de autos, establece que el beneficio impetrado puede decretarse cuándo la ejecución irrogue a la parte actora “daños graves”. En este sentido, el texto legal requiere un análisis comparativo entre el daño grave suscept ible de ser sufrido por el administrado y el que habría de sufrir la organización y funcionamiento del órgano público involucrado.
Como expresa CAJARVILLE, analizando la “teoría del balance” y la gravedad del daño: “El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con su suspensión; pero previamente a ingresar en esa comparación, el Tribunal deber á realizar una valoración en sí mismos de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, en términos absolutos y no comparativos, y sólo podrá disponer la suspensión si los estima “graves”.
El criterio legal de gravedad debe buscarse atendiendo al remedio que la ley proporciona. La solución transitoria que la ley prevé para el “daño grave” consiste en el adelantamiento provisorio –total o parcial- de la cesación de la eficacia del acto, que será en definitiva el efecto –entonces permanente- de una eventual sentencia anulatoria una vez tramitada la acción”. ( CAJARVILLE, Juan Pablo, “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 1ª Edición 2007, p. 671).
En el caso el Tribunal estima que , en el balance de los perjuicios, la ejecución del acto podría provocar a la parte actora mayores perjuicios de los que la suspensión irrogaría a la Administración demandada. Ello por cuanto, tal como expresa la parte actora, la aplicación de la resolución impugnada afectaría a las personas socias de la cooperativa de menores recursos.
En efecto, se impugna en autos la Resolución RR-SSF 2022-697, de 1º de noviembre de 2022, dictada por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, que resolvió reglamentar y controlar a las Entidades otorgantes de Créditos, incorporando a las Cooperativas de Ahorro y Crédito de Capitalización (fs. 163 vta., a 176
A.A.).
Tal como dan cuenta las accionantes, por Resolución Nº D -84-2023, de 15 de marzo de 2023 el Directorio del BCU dispuso Sustituir la vigencia dispuesta por la resolución de Directorio de fecha 23 de noviembre de 2022 comunicada por medio de la Circular Nº 2411 de 2 de diciembre de 2022 por la siguiente: Vigencia: Lo dispuesto precedentemente regirá a partir del 1 de enero de 2024 (fs. 485 vta., y 486 A.A.).
En puridad, con el dictado de esta Resolución, si bien no se suspendió la integralidad del acto resistido, sí lo hizo en lo que a su vigencia refiere. De ese modo, la actitud desplegada por la demandada, implica la voluntad de diferir la ejecución del acto.
El Tribunal estima, pues, que corresponde revalidar esa paralización transitoria de los efectos del acto administrativo impugnado, a la espera de la dilucidación de la cuestión principal, manteniendo así el statu quo , no susceptible de ser modificado por la voluntad de una de las partes sino hasta un nuevo pronunciamiento de este Cuerpo con todas las garantías del Debido Proceso legal. (Sentencia No. 589/2008; Cf. Sentencias Nos. 98/2014, 356/2014, entre otras).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 2º de la Ley Nº 15.869, el Tribunal:
RESUELVE:
Hacer lugar a la solicitud transitoria y total de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).