Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 625/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 348/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 625
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ANDREU, CLARISA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 348/2022).
RESULTANDO:
I) La pa rte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 3/9/2021, de 7 de enero de 2021, emitida por el Director de la División Fiscalización de la Dirección General Impositiva, en ejercicio de atribuciones delegadas del Director General de Rentas, mediante la cual se declaró que le correspondió pagar obligaciones tributarias por concepto de IRPF Categoría II trabajo independiente e IVA Servicios Personales, por un monto total $ 1.272.325, se le tipificó mora y se le impuso multa y recargos por tal concepto, estableciendo asimismo que se configuró la infracción de contravención por la omisión de presentar seis declaraciones juradas por el período inspeccionado, de febrero 2013 a octubre 2015 (fs.
730 a 732, pieza 3, en carpeta verde de 837 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, esgrimió las siguientes causales de ilegitimidad del acto: i) se realizó sin fundamento legal dos veces el Acta Final de Inspección; ii) no se puso en conocimiento de la actora de la producción de prueba testimonial a realizarse a instancia de la DGI; iii) nulidad por omisión de incluir en la liquidación la totalidad de los recaudos originales de IVA COMPRAS entregados; y iv) omisiones por parte de la DGI en: a) investigar apremios denunciados; b) contestar mails con solicitudes de aclaraciones y entrega de documentación ; c) no sustanciar la información de urgencia solicitada ; y d) no exhibir el expediente a la accionante en varias oportunidades y sin fundamento real.
En cuanto al primer agravio, expresó que, sin fundamento legal, se realizó dos veces el Acta final de Inspección, la primera en fecha 2 de marzo de 2016 y la segunda en fecha 29 de junio de 2018. A su vez, cuestionó que ambas actas carecen de motivación suficiente, en contravención a lo exigido por la Ley No. 18.788 y el Decreto No.
342/2011.
En este sentido, indicó que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la realización de una doble Acta de Inspección, habiéndose opuesto la actora a que se realice una Adenda del Acta Originaria. Ello por cuanto no existía un hecho nuevo que justifique modificar o realizar un agregado al Acta Final. Por otro lado, sostuvo que las Actas carecían de fundamentos y no expresaron la base sobre la cual realizan la liquidación.
Sobre el segundo agravio, señaló que se realizaron pesquisas secretas al tomarse declaración a los testigos Cra. López y Pérez, sin su conocimiento, razón por la cual no pudo presenciar las declaraciones, repreguntar, ejercer su defensa en violación del artículo 70 del Decreto No.
500/1991, el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento Administrativo y del artículo 51 del Código Tributario.
Agregó que la fecha de la declaración de la Cra. Lorena López, hacía dos años que se había desvinculado de ODELPARK S.A. y que desconoce el motivo por el cual se tomó declaración a Carlos Pérez, que jamás trabajó como dependiente de dicha empresa.
Afirmó además que ambos testigos faltaron a la verdad y declararon en su perjuicio por la enemistad que tienen con ella. No es verdad lo declarado por la Cra. López en cuanto a que las facturas 317 y 322 fueron abonadas ya que las mismas fueron anuladas y se encuentran en poder de esta y que dicha Contadora es amiga personal de la supervisora de las contadoras de DGI involucradas. Con relación a Carlos Pérez, este era sólo apoderado de la empresa, pero a partir del 23 de octubre de 2015, no durante el período inspeccionado.
En cualquier caso, reiteró que se le debió comunicar la fecha y hora en que se practicaría la prueba testimonial.
Acerca del tercer agravio , alegó que la DGI omitió incluir en la liquidación del adeudo la totalidad de los recaudos originales de IVA compras entregados. Expresó que no se detalló en el recibo de recepción las facturas de compras y gastos entregadas, omisión en devolverla en el plazo establecido por el artículo 68 del CT, omisión en realizar una investigación administrativa sobre la pérdida de dichas facturas, que a fs. 23 in fine solicitó a la DGI guardara la filmación de las cámaras de seguridad del día que entregó la documentación faltante y que se le impidió el acceso al expediente. Agregó que lo adjuntado a fs. 50 y 450 respecto a ODELPARK S.A. no puede incluirse por no ser copia de ninguna factura o documento, que no se le solicitó información al estudio contable Federico Saez y 6 Asociados, que la factura de 1º de mayo de 2015 no fue pagada, por lo que no debe incluirse y que a los efectos del IRPF no se computó que tiene dos hijos menores a su cargo y el crédito de 6% por arrendamiento.
Por último, respecto del cuarto agravio alegó omisiones varias de la DGI en investigar apremios denunciados por la misma, falta de contestación a mails enviados, no sustanciación e la información de urgencia solicitada y la negativa en la exhibición del expediente, todo lo cual en su concepto configuraría desviación de poder.
En definitiva, por estos fundamentos, demandó la nulidad del acto (fs. 11 a 36).
II) Conferido el correspondiente traslado comparecieron
-en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General Impositiva- los Drs. Martín Pérez y Natalia Marziali, quienes se opusieron al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Al contestar la demanda, rechazaron cada uno de los agravios, expresando en resumidos términos lo siguiente: i) en relación al Acta Final de Inspección , se invoca un vicio formal , pero no un perjuicio concreto, por lo que debe analizarse la violación de las reglas sobre la forma de los actos de acuerdo al principio de trascendencia . Sin perjuicio de ello, el motivo de una Addenda al Acta Final de Inspección es la revisión y el ajuste por el equipo auditor de su estimación primaria, lo que obedece a las manifestaciones y descargos formulados por la contribuyente. Por ende, dicha Addenda otorgó mayores garantías la actora;
ii) sobre la falta de motivación del Acta de inspección , afirma que no existe una definición de tal acto, pero la misma se ajusta a las previsiones del artículo 6° de la Ley No. 18.788 y el artículo 11 del Decreto No.
342/2011, consistiendo su finalidad en otorgar un conocimiento preliminar de las resultancias de la actuación administrativa, sin exigir una minuciosa determinación, que será objeto del acto final. Así, se caracteriza por ser un acto preparatorio, revisable con posterioridad. Y en el caso, el Acta Final discriminó los impuestos, período y montos liquidados por el equipo auditor; por lo que la contribuyente pudo conocer los aspectos preliminares de la liquidación tributaria; iii) con respecto al diligenciamiento de la prueba testimonial, sostiene que la Administración ejerció las facultades propias del artículo 68 del Código Tributario , en especial la prevista en el literal E), que habilitan a requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa. Por esta razón, no existe obligación de notificar o citar a los auditados en esta etapa del procedimiento. La accionante identificó erróneamente la normativa aplicable, no siendo invocable el Decreto 500/1991. No se ha violentado ninguna disposición normativa , en tanto las declaraciones tendieron a tomar conocimiento de la renta percibida por la contribuyente por su prestación de servicios profesionales a ODELPARK S.A.; iv) acerca de la controversia de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, por no haberse considerado la totalidad de los recaudos de IVA compras entregados , señala que en las actuaciones obra un acta de recepción de documentación , la que fue suscrita por la accionante; y toda la documentación se fue incorporando al expediente .
Por tanto, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Tributario , no habiéndose extraviado ninguna documentación; v) con relación a la información de urgencia requerida , el jerarca de la División Fiscalización fue puesto en conocimiento de los hechos afirmados por la accionante, quien no entendió pertinente adoptar medida alguna contra las funcionarias. Sin perjuicio de ello, cualquier investigación administrativa en absoluto afecta las resultancias del procedimiento de determinación; y vi) sobre el resto de las alegaciones del cuarto agravio, no resultan acreditadas y carecen de trascendencia con relación a lo decidido en el acto impugnado la actora en su mail agregado a fs. 24 a 31 denunció diversos apremios de las inspectoras actuantes, pero lo mismos no han resultado acreditados. La misma en el mail de fs. 61 se quejó alegando malos tratos de las inspectoras y que no se le contestan las preguntas que realizó. En el mail de 7 de marzo de 2016, en la misma foja, una de las inspectoras le expresó que las aclaraciones le serían formuladas personalmente. En lo referente a la denuncia de apremios y malos tratos de las inspectoras estos no han sido acreditados, por otra parte, dicho aspecto no es pasible de afectar las constataciones realizadas con la documentación y testimonios obrantes que dieran lugar a la determinación efectuada. No se advierte indicio alguno de desviación de poder , por lo que corresponde desestimar este agravio.
En suma, por estas razones bregó por el rechazo de la demanda y el mantenimiento del acto (fs. 40 a 55).
III) Por decreto No. 5385/2022 (fs. 57), se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 20 de setiembre de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 142).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 145 a 149 vto. y 151 a 167 vto.).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 44/2024 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 170 a 174).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 176).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución No. 3/9/2021 se emitió el 7 de enero de 2021 (fs. 730 a 732, pieza 3, A.A.) y se notificó a la accionante el 1º de junio de 2021 (fs.
734, pieza 3, A.A.).
El 10 de junio de 2021 interpuso en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 735 a 742, pieza 3, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución No. 003295, de 2 de diciembre de 2021, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 766 a 767, pieza 3, A.A.). Dicha Resolución se notificó el 4 de mayo de 2022 (fs. 771, pieza 3, A.A.).
La demanda se presentó el 19 de julio de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 37).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con fecha 3 de diciembre de 2015, la DGI inició actuaciones inspectivas sobre la contribuyente ANDREU THEVENET CLARISA MARÍA, por sus actividades de prestador independiente de servicios profesionales en su calidad de abogada (fs. 8 a 9, pieza 1, A.A.).
Instruido el procedimiento inspectivo, en el que se incorporó diversa documentación fiscal (fs. 34 a 317, piezas 1 a 2), se labró un Acta Final de Inspección de fecha 2 de marzo de 2016 (fs. 349 a 351, pieza 2, A.A.), la cual se notificó en igual fecha.
En su informe de actuación final de 17 de marzo de 2016 (fs. 352 a 363, pieza 2, A.A.), los inspectores actuantes concluyeron que “Se constató que en el período de actuación la empresa se encontraba omisa en la presentación de declaraciones juradas de IVA e IRPF, y que no había realizado pagos de ambos impuestos. A pesar de ello, en algunas oportunidades la empresa fue objeto de retención de IRPF por las rentas de trabajo independiente.” (fs. 357, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Se procedió al cálculo de las diferencias de IVA y de anticipos de IRPF. Para la liquidación de los montos imponibles, respecto del IVA, se utilizó base cierta para las ventas y base mixta para el IVA Compras, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Tributario (fs. 357, pieza 2, A.A.).
Respecto de este último, el equipo inspectivo actuante consideró que algunas facturas de compras no fuesen admitidas por no tratarse de gastos necesarios para el desarrollo de su actividad profesional independiente de abogada.
En cuanto a los anticipos de IRPF, se aplicó el 70% de los ingresos por bimestre correspondientes a cada ejercicio a la escala de rentas, por tratarse de ingresos fuera de la relación de dependencia. Las deducciones no fueron consideradas pues la contribuyente declaró encontrarse atrasada en los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, al FONASA y al Fondo de Solidaridad.
Se confirió vista a la actora de las actuaciones el 10 de mayo de 2017 (A.A fs. 410), la cual fue evacuada (fs. 431 a 451, pieza 2, A.A.).
Los descargos presentados fueron analizados puntualmente por las inspectoras actuantes en su informe de actuación de fecha 28 de diciembre de 2017 (fs. 480 a 482, pieza 2, A.A.).
Luego de incorporada profusa nueva documentación, con fecha 29 de junio de 2018 se labra una Addenda del Acta final de Inspección , que ajusta la liquidación practicada originariamente (fs. 595 a 599, piezas 2 a 3,
A.A.).
Con fecha 10 de julio de 2018, la accionante compareció ante la DGI solicitando acceso al expediente administrativo, a lo cual se le informó que ello no era posible, al no encontrarse en etapa de vista (vide, Acta de Constatación que luce de fs. 600 a 601, pieza 3, A.A.).
Posteriormente, presentó escrito cuestionando la extensión del Acta Final de Inspección mediante el mecanismo de la Addenda, que a su entender no se encuentra previsto en la normativa tributaria y recusando a las inspectoras actuantes por haber sido denunciadas por “apremios” (fs.
606 a 607 vto., pieza 3, A.A.).
Con fecha 29 de octubre de 2018, se procedió a conferir nueva vista a la accionante (fs. 619, pieza 3, A.A.), la que no fue evacuada.
Fue así como la División Fiscalización de DGI dictó un primer acto de determinación tributaria por los adeudos liquidados a través de la Resolución No. 3/549/2018 , de fecha 10 de diciembre de 2018 (fs. 627 a 628 vto., pieza 3, A.A.).
Dicha Resolución resultó revocada en vía recursiva por Resolución No. 1693/2020 de fecha 16 de setiembre de 2020, emitida por la Directora General de Rentas, en la cual se consignó que “se produjo un vicio formal al momento de conferir vista previa al dictado del acto administrativo”, motivo por el cual se resolvió conferir nueva vista a la contribuyente (fs.
694, pieza 3, A.A.).
Así se procedió (fs. 695 a 696, pieza 3, A.A.), evacuando la vista conferida (fs. 701 a 710, pieza 3, A.A.).
Los descargos presentados fueron analizados puntualmente por el asesor letrado de la División Técnico Fiscal, Dr. Ricardo Pandolfi (fs. 715 a 723, pieza 3, A.A.).
Finalmente, la División Fiscalización de DGI procedió al dictado del segundo acto de determinación tributaria, contenido en la Resolución No.
3/9/2021, de 7 de enero de 2021, que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 730 a 732, pieza 3, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 170 a 174) y dispondrá la confirmación del acto impugnado, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En esencia, la accionante se agravió contra la Resolución impugnada argumentando que: i) se realizó sin fundamento legal dos veces el Acta Final de Inspección ; ii) no se puso en conocimiento de la actora de la producción de prueba testimonial a realizarse a instancia de la DGI; iii) nulidad por omisión de incluir en la liquidación la totalidad de los recaudos originales de IVA COMPRAS entregados; y iv) omisiones por parte de la DGI en: a) investigar apremios denunciados; b) contestar mails con solicitudes de aclaraciones y entrega de documentación ; c) no sustanciar la información de urgencia solicitada; y d) no exhibir el expediente a la accionante en varias oportunidades y sin fundamento real.
No le asiste razón en ninguno de sus planteos.
En primer lugar , no se comparte el cuestionamiento de la promotora en cuanto a que, sin fundamento legal, la Administración Tributaria haya realizado dos veces el Acta Final de Inspección y que ambas carezcan de fundamentación.
Toda Acta Final de Inspección es un mero acto instrumental, procedimental o preparatorio a la decisión final que adoptará la Administración con el acto definitivo de determinación tributaria, el cual posee el efecto interruptivo del plazo prescripcional de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Código Tributario.
En ese sentido, como todo acto preparatorio de la voluntad ultima de la Administración tributaria puede ser susceptible de ajustes antes del dictado del accertamento.
Si bien se comparte el razonamiento que ontológicamente no puedan existir dos Actas Finales de Inspección válidas con efecto interruptivo del plazo prescripcional (véase, por ejemplo, la sentencia No. 303/2021); en la especie no existe impedimento legal alguno para que la Administración tributaria de manera complementaria proceda a ajustar numéricamente la liquidación de tributos realizada originariamente.
El artículo 6 de la Ley No. 18.788 dispone que en el Acta final de Inspección deben establecerse los períodos y para cada uno de los impuestos, los montos en vía de determinación que correspondan, debiendo la misma ser notificada personalmente al contribuyente auditado.
En el caso, los períodos fiscalizados y los impuestos objeto de liquidación se encuentran fijados en el primer Acta y no variaron, la Addenda lo que hizo fue ajustar los montos liquidados.
Por lo dicho, esta luce como complementaria y al no alegarse prescripción, no puede existir discusión jurídica acerca de su validez.
En lo que tiene que ver con la motivación, no es de recibo efectuar un paralelismo entre la motivación del acto administrativo de determinación con la explicitación de criterios técnicos del Acta Final de Inspección. Esta última es revisable a posteriori y recoge las conclusiones preliminares de la actuación.
El demandado afirma que en dicha Acta se discriminan los impuestos, períodos y montos reliquidados, en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias.
No se comparte el agravio acerca de la falta de motivación en la confección del Acta Final de Inspección y su Addenda.
No debe perderse de vista que tanto el Acta Final de Inspección como su Addenda van acompañados de sendos informes de actuación inspectiva de parte de las inspectoras fiscales actuantes (fs. 352 a 363, pieza 2, A.A. y 596 a 597, pieza 3, A.A.), que operan como soporte y fundamento de las Actas labradas y claramente constituyen motivación suficiente.
Por último, carece de sentido el planteo referido a que no se le confirió vista previa a la confección de la Adenda del Acta Final, en tanto la misma es la propia vista, a cuya lectura fue citada la accionante, quien no compareció a notificarse de la misma.
IV) En segundo lugar, en cuanto a la falta de conocimiento del diligenciamiento de prueba testimonial de terceros (Cra.
Lorena López y Sr. Carlos Pérez) que, según la accionante, vulneró su derecho de defensa, es menester advertir que, si bien la Corporación tiene jurisprudencia consolidada en referencia a la necesaria tramitación bilateral del diligenciamiento de los medios probatorios, la antedicha causal de nulidad no puede ser interpretada en términos absolutos a la luz de lo previsto en el artículo 68 literal E) del Código Tributario para el procedimiento inspectivo tributario en cuanto a requerir informaciones de terceros.
En efecto, la referida disposición legal, bajo el acápite de “facultades de la Administración” , establece que “La Administración dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá: E) Requerir informaciones a terceros , pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente (...)” (la negrilla no pertenece al texto original).
De este modo, la legislación le reconoce a la Administración Tributaria, para el cumplimiento de sus fines, poderes informativos, estando alcanzados por el correlativo deber de información tanto los sujetos pasivos del tributo, como terceros.
Y en el requerimiento de esta información, la Administración no está sujeta a las reglas previstas en los artículos 71 y 72 del Decreto No.
500/991, por lo que no estaba obligada a notificarle a la parte actora de tal requerimiento.
Por otro lado, debe de verse que a la promotora se le confirieron sendas vistas de las actuaciones, oportunidades en las que tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y donde perfectamente pudo haber solicitado la reiteración de las declaraciones que cuestionó (sentencias Nos. 382/2019, 216/2019, 641/2018 y 562/2018, entre otras).
Finalmente, en lo que respecta a los cuestionamientos contra los terceros, consistentes en enemistad, parcialidad, etc.; la actora tampoco no probó la efectiva existencia de las circunstancias que alegó.
V) En tercer lugar, corresponde examinar el agravio referente a la omisión de incluir en la liquidación la totalidad de los recaudos originales de IVA COMPRAS entregados por la accionante.
Al respecto, conviene repasar las actuaciones administrativas.
Véase.
En el inicio del procedimiento inspectivo , en fecha 3 de diciembre de 2015, los funcionarios fiscales le requirieron a la contribuyente la presentación de diversa documentación y recaudos, como ser “comprobantes de ingresos, compras, gastos y resguardos desde enero 2013 a la fecha” (fs. 17, pieza 1, A.A.).
En fecha 8 de diciembre de 2015, se labró Acta de Actuación donde se consignó que “la contribuyente exhibe a las suscritas libretas de ventas de la 101 a la 150 y de la 151 a la 200 , encontrándose únicamente en uso las facturas 101 a la 104 por concepto de ventas en la galería y la 105 fue escriturada por error con una venta de servicios de su actividad profesional, la contribuyente presentó copia de la factura número 256 del 13/04/2012 donde volvió a facturar de forma correcta el servicio, las mismas fueron devueltas en el mismo momento a la contribuyente ” (fs.
18, pieza 1, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En esa misma fecha, se extendió un “recibo de documentación” , en el cual las funcionarias de la División Fiscalización atestan haber recibido documentación sobre “compras y gastos del ejercicio 12/2013, 12/2014 y hasta 10/2015” (fs. 21, pieza 1, A.Α.).
Ahora bien, en oportunidad del Acta Final de Inspección de 2 de marzo de 2016, la propia contribuyente manifestó que “ todas las facturas originales fueron entregadas y de las que me exhiben faltan muchas de ellas” (fs. 350, pieza 2, Α.Α.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Sobre dicho cuestionamiento, en oportunidad de analizar los descargos, las inspectoras actuantes contestaron que: “las suscritas no extraviaron documentación alguna entregada por la contribuyente ; de la totalidad de la documentación de gastos se extrajo copia fiel y se adjuntó al expediente, incluso se encuentra agregada copia fiel de la documentación entregada y no admitida a los efectos del IVA ” (fs. 480, pieza 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Así las cosas, dos consideraciones llevan a rechazar el agravio formulado.
Por un lado, en la recepción de tales documentos , la Administración se ajustó a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Tributario , labrando acta circunstanciada de tal acto y de la devolución en su momento de la misma.
Por otro lado, las afirmaciones de la accionante en todo momento son genéricas, sin precisar mínimamente de que facturas o recaudos se trata.
Con lo cual, el agravio en cuestión tampoco puede prosperar.
VI) En cuarto lugar , corresponde abordar el análisis de las omisiones que la demandante atribuye a la DGI.
En lo que respecta a los apremios y/o destratos que imputa a las inspectoras, se trata de afirmaciones de extremada vaguedad y generalidad, no surgiendo en modo alguno que las funcionarias actuantes hayan actuado en forma contraria a derecho, sino todo lo contrario, otorgando a la accionante múltiples instancias para el recto ejercicio de su derecho de defensa.
Sobre la no contestación de mails con solicitudes y entrega de documentación, es importante consignar que ante los planteamientos formulados por correo electrónico la Cra. Claudia Baratta le respondió el 7 de marzo de 2016 que “(…) en el día de hoy se te entregará la documentación de compras, gastos, y ventas y copias de los mails, en cuanto al resto de las aclaraciones pertinentes se te realizaran personalmente hoy a las 14:00” (fs. 61, pieza 1, A.A.).
Amén de ello, debe de estarse a las constancias de extracción de copia de la documentación y devolución de la original, además de cada una de las respuestas que, en vía formal, le brindó la Administración al analizar sus descargos y en definitiva resolver.
Acerca de la no instrucción de una información de urgencia , es potestad del Jerarca evaluar si existe mérito suficiente para disponer su realización. Sin perjuicio de ello, cabe consignar que la mera omisión de la Administración de instruir tal información no hace a legitimidad del acto de determinación ni su eventual lesión de los derechos del contribuyente, sino más bien a la faz interna de la Administración en su relación con sus funcionarios.
Y, aún de entenderse que dicha omisión efectivamente haya existido, carece de trascendencia per se para determinar la anulación del enjuiciado, pues ninguna conexión causal guarda con la misma.
Por último, en lo que tiene que ver con la no exhibición del expediente a demanda de la interesada, debe tenerse presente que el momento natural para ello es la etapa de vista de las actuaciones, pudiendo ocurrir que durante el procedimiento inspectivo el expediente pueda no encontrarse disponible para su consulta.
Al respecto, cabe recordar que con fecha 10 de julio de 2018, la accionante compareció ante la DGI solicitando acceso al expediente administrativo, a lo cual se le informó que ello no era posible , al no encontrarse en etapa de vista (véase Acta de Constatación de fs. 600 a 601, pieza 3, A.A.).
En suma, cabe concluir que ninguna de las omisiones adjetivas de las que se agravió la promotora resultan susceptibles de irrogar de nulidad al encausado.
Al respecto, no cabe más que recordar que, acuerdo con el principio general de trascendencia, no todo incumplimiento en las formas o vicio de carácter adjetivo determina la nulidad del acto , sino solamente aquel que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991” , Ediciones Idea, Montevideo, 1997, p. 57 a 58; Carlos Labaure Aliseris, “Evolución de la jurisprudencia con respeto al cumplimiento de las formalidades en el procedimiento administrativo” en “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo” , FCU, Montevideo, 2011, p. 295 a 301; y Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo” , tomo I, 5ª Edición, Civitas S.A., Madrid, 1989, p. 621; entre otros) ( sentencias Nos.
787/1997, 146/2004, 282/2011, 238/2012, 103/2013, 256/2013, 348/2013, 620/2019, 810/2019, 166/2020, 543/2020, 19/2021, 77/2021, 481/2022, 741/2022, 888/2022, 155/2023, 348/2023 y 114/2024, entre otras).
VII) En último análisis , resta por descartar la invocada desviación de poder, que no pasó de meras afirmaciones genéricas no probadas por parte de la pretensora.
Siguiendo a Cajarville, existirá desviación de poder “(…) siempre que el “fin querido” por la “voluntad” de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, 3ª edición, 2012, p. 80) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, Rotondo destaca que la desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido , según las normas atributivas de competencia (Cf. Felipe Rotondo, “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación”, en temas de Derecho Administrativo, editorial Universidad Ltda., Montevideo, 1989, p. 21).
Ahora bien, como lo ha destacado reiteradamente la Sala, “(…) la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” (sentencias No. 63/2017, 656/2018, 335/2019, 743, 2019, 811, 2019, 196/2020, 365/2020, 293/2021, 524/2022, 163/2023 y 104/2024, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por igual, se ha dicho que la desviación de poder es un “vicio grave del acto administrativo que, obviamente, grava al accionante con la CARGA de probar su ocurrencia , conforme a las reglas generales (arts.
104, D.L. 15.524, y 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del C.P.C.).” (sentencias No. 147/2006, 157/2013, 704/2020, 293/2021, 524/2022, 163/2023 y 104/2024, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, no surge en modo alguno demostrado que el fin querido el fin querido por la Administración se haya apartado del debido , todo lo cual conduce al rechazo de la causal invocada.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, por unanimidad
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).