Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 623/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 161/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 623
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“POMBO CASTRO, FERNANDO Y OTRO con PODER EJECUTIVO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 161/2023).
RESULTANDO:
I) Los accionantes, Fernando Pombo y Ricardo Díaz, dedujeron pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 109/2021, de 28 de octubre de 2021, mediante la cual la Directora General de Registros dispuso:
“1º) NO HACER LUGAR a la oposición a la calificación interpuesta por el Escribano Juan D. Curbelo Yates” (fs. 20’ a 20’’’, en carpeta verde de 78 fojas, A.A.).
En resumidos términos, explicaron que otorgaron escritura de partición parcial respecto de un inmueble que por compraventa adquirieran en común y proindiviso, en cuotas partes desiguales de su valor.
Al existir una deuda de uno en favor del otro, resolvieron extinguirlo partiendo parcialmente y modificando el porcentaje en el valor de cada uno.
Afirmó que no existió enajenación alguna sino partición parcial.
En ese contexto se agraviaron en que tanto la Resolución impugnada como los informes que le anteceden no señalaron normas prohibitivas violadas ni que la partición parcial otorgada fuera absolutamente nula o que incumpliera exigencias tributarias.
Seguidamente, relataron que a criterio de la DGR el negocio otorgado no sería el adecuado para lograr el efecto jurídico de extinción de la deuda entre ambos condóminos y que debió instrumentarse bajo la formalidad de un contrato de enajenación entre ambos condóminos, enajenando a favor del otro la parte del inmueble en cuestión contra la extinción del adeudo.
Y cuestionaron dicho criterio, indicando que la DGR estaba tratando de transformar un negocio declarativo en una paga por entrega de bienes, negocio extintivo y de enajenación acotando la libertad de los contrayentes.
A continuación, puntualizaron que el artículo 1127 del CC consagra el principio de libertad en materia de partición extraj udicial permitiendo a los otorgantes que lo hagan en el modo y forma que convengan.
Así, siendo una partición extrajudicial, sostuvieron que no resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 1142 CC, que igual se cumplía por superarse en el acuerdo negocial la desigualdad en el valor de las hijuelas.
Además, afirmaron que el negocio declarativo está comprendido en el numeral primero del artículo 17 de la Ley Registral y, por tanto, corresponde su inscripción.
A su juicio y considerando que no falta ba ninguno de los requisitos para el rechazo de la inscripción de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Registral, se debió haber inscripto el documento.
Por otra parte, indicaron que la no admisión de la forma negocial instrumentada es una intromisión arbitraria de un derecho adjetivo, como lo es el registral, a la libertad negocial consagrada en el artículo 10 de la Constitución y va en desmedro del derecho sustantivo, como el civil, en cuanto a la propiedad de los bienes y las relaciones entre los particulares.
A criterio de los actores, cuando la cosa pertenece en propiedad a un solo sujeto, la cosa y su valor están confundidos. Cuando pertenece a varios, la cosa permanece idéntica pero el valor es compartido por cuotas y precisamente la cuota es un d erecho autónomo y como tal ingresa en el tráfico jurídico.
En el caso, no fue por mera transformación, sino por las relaciones personales que mantienen entre ellos y como además tenían un bien en común, decidieron cancelar la deuda adjudicando al acreedo r su valor concurrente en la cuota de copropiedad.
De ese modo, el derecho de propiedad se mantuvo incambiado en su calidad para cada uno de los comuneros. Se modificó la cuantía, es decir, el valor de sus cuotas. Se declaró sobre un derecho que se detenta, la cuota. Por ello, indican que se está frente a un negocio de liquidación, declarativo, no definitivo en cuanto a la copropiedad.
Además, al no existir ninguna norma que prohíba la partición parcial otorgada, no pueden ser obligados a ejercer un acto que la Ley no manda ni deberían de ser privados de lo que no prohíbe.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitaron el amparo de su demanda (fs. 40 a 50 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dra. Beatriz Gargallo -en representación del Poder Ejecutivo, Ministerio de Educación y Cultura-, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En necesaria síntesis, manifestó que el documento a inscribir no refleja lo que se pretendió conseguir por parte de los otorgantes. Surge un negocio particionario o de cesación de condominio, pero también una paga por entrega de bienes, es decir, dos personas otorgaron una partición sobre un bien que tienen en comunidad para compensar la desigualdad en las hijuelas.
Esa es la voluntad que surge del documento a inscribir, pero no se vio reflejado en sus cláusulas.
Apuntó que del documento no se entiende cómo ingresa al patrimonio común una deuda particular que aumenta en el caudal partible la cuota parte del condómino acreedor y de esa forma le adjudica bienes por un porcentaje mayor al que le corresponde.
Explicó que no existe en nuestro ordenamiento jurídico la forma de transformar o imputar una suma adeudada a un bien o a una cuota parte de un bien, cualquiera sea su naturaleza, y que dicha deuda se extinga sin que exista una enajenación, configurando un contrato reconocido en nuestro derecho (artículo 1490 CC) como paga por entrega de bienes.
Así, afirmó que el negocio jurídico planteado debe cumplir con los elementos que la Ley dispone para su validez.
Además, sostuvo que el acto no es contario a ninguna regla de derecho ni fue dictado con abuso o exceso de poder, sino que, por el contrario, se dictó siguiendo las normas que obligan a la DGR a proceder de esa manera.
Por último, negó que el acto no estuviera fundamentado y expresó que la calificación registral está regulada por el principio de legalidad y se ejerce dentro de los límites precisos establecidos en las leyes.
En suma, por estos motivos, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado (fs. 57 a 63 vto.).
III) Por decreto No. 2096/2023 (fs. 65) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 15 de setiembre de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 85).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 92 a 98 vto. y 88 a 90 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 32/2024 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 101 a 104).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 106).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987 artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 109/2021 se emitió el 28 de octubre de 2021 (fs.
20’ a 20’’’, en carpeta verde de 78 fojas, A.A.) y se notificó a los actores el 17 de diciembre de 2021 (fs. 21, A.A.).
El 2 de febrero de 2022 interpusieron en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 24 a 33 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución No. 0076/2023, de 19 de enero de 202 3, emitida por el Ministerio de Educación y Cultura, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo (fs. 74 a 75, A.A.).
Dicha Resolución se notificó el 31 de enero de 2023 (fs. 39, infolios).
La demanda se interpuso el 10 de abril de 2023, d entro del término legal, teniendo presente la suspensión del plazo operada en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 inciso 3º de la Ley No. 15.869 (nota de cargo, fs.
51, infolios).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con fecha 30 de diciembre de 2020 el Escribano Juan Curbelo autorizó una escritura pública en la cual los Sres. Ricardo Alberto Díaz Nadal y Fernando Pombo Castro otorgaron una partición parcial en relación con el bien inmueble padrón No. 4634/303 de la Localidad Catastral de Montevideo sito, en la calle Cerrito Nos. 1506, 1510, 1514 y 1518 (fs. 6 a 8, A.A.).
Según lo consignado en dicha escritura, los Sres. Pombo Castro y Díaz Nadal adquirieron en forma común y pro indiviso el referido inmueble en la proporción de un tercio y dos tercios, respectivamente.
Según declararon en el documento notarial, el Sr. Díaz Nadal mantenía un pasivo a favor del Sr. Pombo Castro, el que estimaron en la suma de U$S
4.000, motivo por el cual resolvieron partir el bien en forma parcial de la siguiente manera: avaluaron el bien en la suma de U$S 24.000 y considerando que al Sr. Díaz Nadal le correspondía la suma d e U$S 16.000 y al Sr. Pombo Castro la suma de U$S 8.000, establecieron que el primero cancelaba su deuda adjudicando el valor de U$S 4.000 a su copartiente, en la proporción correspondiente a cuotas partes indivisas. Como consecuencia de ello, cada condómi no pasaba a ser propietario del 50% indiviso del inmueble.
Con fecha 5 de febrero de 2021, se ingresó el documento en la Dirección General de Registros con el No. 2990/2021 y recayó la siguiente observación: “No puede cambiar cuotas partes que le corresp onde a cada uno en un bien por una partición. -tampoco hay adjudicación en pago de una parte del bien- si quiere hacer adjudicación en pago de cuota parte del bien falta objeto, tradición, ITP y demás controles de enajenación” (fs. 10,
A.A.).
El Escribano interviniente no compartió la observación y la calificación efectuada y promovió un contencioso registral (fs. 3 a 5, A.A.).
A raíz de la oposición a la calificación efectuada, se elaboró un informe por parte de la Técnico Registradora, Esc. Susana de Tezanos (fs.
13 a 15, A.A.), la cual indicó que las observaciones se vinculaban “a la instrumentación del documento autorizado por el Escribano Curbelo, que entendemos no correspondería a una Partición. (…) A nuestro juicio el Esc.
Curbelo prete nde dar un efecto jurídico a una figura que nuestro ordenamiento no reconoce, ni siquiera por analogía, al transformar el monto del pasivo en una cuota parte de un inmueble, como así lo expresa en la Escritura. Dicha “transformación” se daría solamente ena jenando en pago de la deuda, la cuota parte del mismo” (fs. 13 y 14, A.A.).
Dicho informe fue compartido por la Esc. Rosa Blanca Sosa (fs. 16, A.A.) y por la Comisión Asesora, conforme surge de la Actuación No. 5 de la referida Comisión (fs. 18 a 19, A.A.).
Finalmente, el 28 de octubre de 2021 se dictó el acto que se procesa en autos, por el cual se hizo lugar a la oposición a la calificación deducida por el Esc. Juan Curbelo (fs. 20 a 20’’’, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compart ir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 101 a 104) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En esencia, los actores se agraviaron porque no se les permitió inscribir en forma definitiva la escritura otorgada con fecha 30 de diciembre de 2020, por la cual se modificaba el valor de las cuotas partes de un bien inmueble a los efectos de cancelar un pasivo.
En concreto, invocaron falencias en la motivación en tanto no se hizo referencia a la normativa expresa que respalda la argumentación desplegada y sostuvieron que, al no existir norma que prohibiera la partición parcial, se debió inscribir en forma definitiva el acto jurídico presentado al registro.
A juicio de los integrantes de este Colegiado, los agravios formulados por los promotores no resultan de recibo.
Como punto de partida, importa destacar que la función de calificación, que se realiza previo a la inscripción definitiva de un documento, tiene directa vinculación con la certeza jurídica y el principio de legalidad que debe teñir a los actos jurídicos.
En ese sentido, como bien lo destaca Milano, “(…) notarios y registradores realizan labores complementarias al servicio de la seguridad jurídica (…) El control del documento que realiza el registrador se hace efectivo a través de la actividad calificadora, con los límites legales que se le atribuyen. “La calificación es resorte indispensable para obtener asientos que, de lo contrario, por falta de adecuada decantación, llevarían al engaño, al fomento del tráfico ilícito y a la provocación de nuevos conflictos”3(…) El Registrador debe calificar la legalidad de los instrumentos que contienen los actos y negocios jurídicos cuya inscripción se solicita, ateniéndose a lo que resulta de ellos y de los asientos respectivos. En la ley orgánica registral uruguaya, es claro que también aquí, el principio de legalidad se concreta en la calificación registral. Ella está desarrollada en el artículo 64 de la ley 1 6.871: “El Registrador calificará bajo su responsabilidad dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de su presentación si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las condiciones impuestas por esta ley y demás leyes y reglamentos aplicables”. Límites a la calificación. De acuerdo con lo que establece la ley, los límites son en cuanto a la forma y el fondo, distinguiendo los requisitos registrales, fiscales e instrumentales. (…) El art. 65 de la ley establece los límites a la calificación registral y dice que “no podrá admitirse la inscripción definitiva de los actos...”, lo cual no está configurando un rechazo, sino que da paso a la inscripción provisoria. Los supuestos que prevé la norma son: Cuando no contengan los datos que según las leyes y los reglamentos deban aportarse a los efectos de la publicidad registral. (Calificación formal registral). Los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del propio instrumento.
(Calificación sustancial). Los que no hayan cumplido las exigencias de las leyes tributarias aplicables y sus reglamentaciones. (Calificación formal fiscal). Cuando los instrumentos que los contengan no reúnan los requisitos formales propios, necesarios para su validez. (Calificación formal instrumental). Cuando el acto o contrato no sea de los que legalmente deban inscribirse. (Sólo se inscriben los actos y negocios jurídicos que taxativamente dispone la ley). Cuando no se cumplan las demás exigencias impuestas por las leyes y reglamentacione s para ser admitidos a la publicidad registral. (Calificación formal registral). Quiere decir que, de acuerdo a lo que prevé la norma, en todos estos supuestos el Registrador debe proceder a efectuar una inscripción provisoria” . (Cf. Carlos Milano, “La cal ificación registral y la figura del registrador”, en Revista de la Facultad de Derecho No. 32, Enero-Junio 2012, Montevideo, p. 255 y 256) (la negrilla no está en el original).
Por igual, al referirse a la calificación registral, Cambiasso ha explicado que ésta “supone la confrontación del acto jurídico presentado a inscribir con las disposiciones que lo regulan. Es una función de comprobación y cotejo con la tipicidad que corresponde a los actos inscribibles. La calificación está regulada por el principi o de legalidad y se ejerce dentro de los límites precisos establecidos por las leyes. Se refiere no solo a la forma del documento presentado sino también a su contenido negocial.” (Cf. Susana Cambiasso, LJU, tomo 143. Cita online:
UY/DOC/124/2011) (la negrilla no está en el original).
Desde estas perspectivas, se advierte que el acto impugnado se apegó a las pautas de Derecho Registral establecidas en los artículos 63 a 66 de la Ley No. 16.781 , las que redundan en beneficio de la seguridad jurídica y principio de legalidad.
En efecto, tal como lo puso de relieve la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, lo establecido por los artículos 63 y 65 numeral 5º) “supone que el registrador realice una calificación sustancial del documento presentado, debiendo verificar que la categoría jurídica sea la apropiada para alcanzar el fin perseguido, conforme los actos inscribibles enunciados en el art. 17 de la misma ley” (fs. 103 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
Con respec to a las objeciones de fondo que subyacen de la observación, estas refieren, precisamente, a la instrumentación del documento autorizado por entender que no corresponde la partición.
Y ello ha sido debidamente fundamentado en los informes que anteceden al acto y en el propio acto y se han explicitado las normas jurídicas que respaldan tal entendimiento.
El negocio jurídico reflejado en el documento encarta una dación en pago, pues la voluntad de los otorgantes era cancelar una deuda en dinero mediante la entrega de otro bien.
Esto surge del propio documento, en tanto el acreedor aceptaba que se le pagara con la entrega de un bien al establecerse en la cláusula segunda que: “ii) Ricardo Alberto DÍAZ NADAL acepta en cancelar el adeudo que mantiene con Fernando POMBO CASTRO que asciende a la suma de cuatro mil dólares (US$ 4.000), adjudicando dicho valor a su copartiente en la proporción correspondiente a cuotas partes indivisas en el inmueble en cuestión” (fs. 6 vto., A.A.).
Pues bien, en puridad ello no implica una partición, porque partir implica o requiere salir de un estado de indivisión, liquidando y adjudicando una o más cosas que integraban la comunidad o eventualmente dinero ajeno de la comunidad.
Del documento en análisis, pese al nombre que se le otorgó al negocio, no surge que las partes hayan querido salir de ese estado de indivisión sino extinguir una deuda.
Dicha deuda, además, se iba a extinguir con la entrega de un bien y esa parte del negocio, el pago, no es una operación de partición.
Así las cosas, se comparte el fundado análisis de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto concluye consignando:
“(…) el negocio elegido fue declarativo , mientras que el fin pretendido requería un acto dispositivo, la adjudicación en pago de un crédito por el valor equivalente a la diferencia en las proporciones que cada comunero tiene en el inmueble.
Se comparte el criterio de los informantes, por entender que, la intención anunciada en el documento, no se adecua al tít ulo utilizado. Se pretende imputar una suma adeudada por uno de los condóminos del inmueble a una cuota parte del bien, extinguiendo dicha deuda. El efecto jurídico buscado, esto es cancelar la deuda y que cada condómino resulte propietario del 50% del inm ueble, es posible mediante una enajenación, configurando una paga por entrega de bienes (art. 1490 C.C.) ; no siendo adecuado instrumentarlo mediante una partición parcial como se hizo.
Ilustra al respecto la cita de la demandada a la obra de BAGDASSARIAN en Partición extrajudicial, 4ª ed. act. Montevideo:
Asociación de Escribanos del Uruguay, 2008, p. 126: “Cuando no coinciden los titulares de los bienes que integran la masa de las diferentes indivisiones, puede no existir solamente partición, sino que, a demás, hay otro negocio jurídico: paga por entrega de bienes. En la partición, solo podrán ser adjudicados, a cada comunero, bienes a los cuales concurría en la indivisión en una proporción. De adjudicarse bienes ajenos a la indivisión, el negocio no es partición: es una enajenación, o más concretamente, de adjudicación en pago de sus derechos (art. 1490). Estamos frente, entonces, a un negocio dispositivo que no es partición, la cual es negocio declarativo (…) En realidad, se le está pagando su derecho, re presentado en la etapa de indivisión, por la cuota; es un negocio de adjudicación en pago que responde a una causa solvendi que tiene por fin librar al deudor y satisfacer al acreedor. En este caso, la transferencia de dominio opera por el modo tradición.” (la negrilla y el subrayado no están en el original) (fs. 103 vto. a 104, infolios).
A partir de lo expresado, se reitera que no hubo ninguna una falencia en la motivación del acto al no indicar normas prohibitivas de la partición parcial, pues no se es tá discutiendo si se puede o no inscribir una partición parcial, sino que la discusión es si la escritura otorgada llamada “partición parcial” puede generar el efecto jurídico que las partes desean, esto es, cancelar la deuda de U$S 4.000 y que cada condómino resultara propietario del 50% del inmueble.
Esta cuestión forma parte del control de legalidad de los actos jurídicos que se realiza a través de la calificación registral, pues el funcionario debe analizar el acto que se le presenta para inscribir y determinar si cumple o no con las normas jurídicas aplicables y con los límites previstos en el artículo 65 de la Ley Registral.
En último término, cabe consignar que la parte actora buscó respaldar su interpretación con relación al contenido y sentido del documento cuya inscripción definitiva solicitó y fue observada (y a la postre derivó en el rechazo a su oposición a la calificación en el contencioso registral planteada), en el artículo 10 de la Constitución.
Al respecto, cabe remitirse al fundado voto de la Sra. Ministra, Dra.
Rosina Rossi, en cuanto expresó: “(…) considero que como única regla de derecho expuesta a fin de articular sus agravios y estructurar prete nsión anulatoria, tal invocación resulta por demás genérica e insuficiente.
Máxime cuando lejos de una colisión con la norma, se observa una adecuada y razonable fundamentación jurídica de los órganos de la Administración actuando en el ejercicio de sus competencias legales (argumentos, a los que va de suyo, corresponde remitirse) para rechazar la oposición planteada.
En otras palabras, la parte actora podrá no compartir el criterio de la demandada, pero en ningún sentido logró -al menos de modo suficiente- demostrar que lo resuelto mediante el acto administrativo que aquí resiste, contenga ilegitimidad alguna.” (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por l os artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).