Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 621/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 370/2024
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 621
VISTOS:
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados:
“AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (No.
462/2024), pieza separada del expediente principal, Ficha 370/2024.
RESULTANDO:
I) El 10 de junio de 2024 compareció la actora a promover demanda anulatoria contra la resolución No. 100-023 de fecha 23 de agosto de 2023, dictada por la Dirección Nacional de Trabajo.
II) Conjuntamente con la demanda, en el capítulo VI) de su libelo, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, expresando que la impugnada le irroga un daño grave e irreversible, muy superior al que le pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano que lo dictó, motivado por la aplicación de la clasificación del Subgrupo 12.1 en el Grupo 13 a la actora en las disposiciones del respecto de “Compañías Aéreas Extranjeras”, y no como era antes del Subgrupo
12.8 (fs. 139).
III) Conferido el traslado del pedido de suspensión (fs.
34), lo evacuó la representante de la parte demandada a fs. 154 y s.s.
señalando que a la actora se le confirió debidamente las oportunidades de descargo previamente a la adopción por parte de la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se determinó la clasificación cuestionada, abogando por el desistimiento de la solicitud de suspensión de ejecución.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió por dictamen Nº 540/2024 (fs. 159 y s.s.) aconsejando acceder a la medida solicitada.
V) Se citó para resolución por auto Nº 5475/2024 (fs.161, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que, en apartamiento de lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal considera que no resulta de recibo, las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley Nº 15.869, para ajustarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) En forma reiterada, la Corporación ha dicho que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un Instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un Instituto de excepción, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) Preliminarmente, debe destacarse que con carácter general los actos administrativos poseen carácter de ejecutoriedad, y en el caso planteado, la Corporación considera que la accionante no probó los alegados perjuicios, consecuencia directa del acto administrativo impugnado. Es decir, no acreditó en esta pieza incidental —más allá de relatar genéricamente la aplicación del acto administrativo— elementos que determinen con claridad los menoscabos sufridos por su parte y aquéllos que la suspensión podría ocasionar en la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
Como señala GUTIÉRREZ: “ …el daño debe ser grave, esto es, de entidad, considerable, importante. (…). Por ello el TCA ha sustentado que el actor debe alegar, acreditar y probar fehacientemente la existencia de elementos que permitan al TCA determinar que la ejecución del acto administrativo puede acarrearle un daño grave.” (GUTIÉRREZ, Adrián:
“Jurisprudencia del TCA sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo” en AA.VV .: “Transformaciones actuales del Derecho Administrativo”, coordinador: Carlos E. DELPIAZZO, FCU, Montevideo, 2010, pág. 391).
De cuanto viene de decirse, corresponde anotar que si no se acreditaron ni se cuantificaron los daños, mal puede el Tribunal realizar un examen comparativo, ya que al decir de CAJARVILLE PELUFFO:
“El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con la suspensión” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 751).
Razón por la cual, resulta imposible que el juzgador efectúe una compulsa directa entre los menoscabos susceptibles de soportar por la empresa demandante con los que pudiere irrogar a la organización y funcionamiento del ente provisional, si no se ha ilustrado con suficiencia la real dimensión de aquéllos. Como apunta GUTIÉRREZ: “…el TCA ha sustentado en diversos fallos que deben alegarse y establecerse claramente los perjuicios que sufriría el actor con la ejecución del acto administrativo a efectos de que el Tribunal pueda cuantificar, comparar y evaluar, los daños que la suspensión pueda causar a cada una de las partes involucradas. (…) En este sentido, el TCA entiende que el solicitante debe aportar prueba para evaluar, con un criterio comparativo, los perjuicios que puedan sufrir ambas partes.” (GUTIÉRREZ, Adrián: “Jurisprudencia del TCA…” cit., pág. 392).
En virtud de lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 15.869 y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi (r.), Dra. Klett, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).