Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 620/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 691/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- 2. Respecto de la fundamentación en lo que refiere al marco normativo aplicable para valorar la calificación de los actos realizados por la Sra. María Cristina Coló Rosas
- cabe incorporar el Convenio Internacional de Trabajo n. 190 de OIT. Este instrumento de fine la «violencia
- acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos
- prácticas inaceptables
- o de amenazas de tales comportamientos
- prácticas
- ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida
- que tengan por objeto
- que causen o sean susceptibles de causar
- un daño físico
- psicológico
- sexual o económico
- e incluye la violencia
- el acoso por razón de género”
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 620
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “COLÓ ROSAS, MARÍA CRISTINA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL .
Acción de Nulidad” (Ficha No. 691/2020), y su acumulado de igual carátula, Ficha Nº 76/2021.
RESULTANDO:
I) En la Ficha No. 691/2020 , la parte actora promovió acción anulatoria en contra de la resolución Nº 11-3/2020, de 22 de abril de 2020, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, mediante la cual se dispuso: “1°) Sancionar con una suspensión por el término de treinta (30) días con retención total de haberes, salvo la asignación familiar si correspondiere, a la funcionaria Sra. María Cristina Coló Rosas (Nº 1132), quien desempeña tareas en la Gerencia de Unidades Descentralizadas, UDAI Colonia, Jefatura de Sector ATYR. (…)” (fs. 454 vto.-455 AA, pieza
II).
Relató que el 12 de abril de 2019 la Gerencia General del BPS dicta la Resolución N° 127/2019, disponiéndole sumario administrativo a efectos de esclarecer hechos denunciados por algunos funcionarios subalternos a su persona y ante el informe realizado por la Comisión Central de Prevención y Actuación ante el Acoso y la Discriminación. Dicho procedimiento conllevó, como medida cautelar y provisoria, asignarle tareas que no impliquen tener personal a cargo, por lo cual dejó de prestar funciones como Jefa de Sección de Empresas de ATYR Colonia.
Alegó la existencia de conflictos entre los funcionarios generados por los denunciantes con el afán de excluirla del ejercicio de sus tareas y sostuvo que el acto impugnado es ilegítimo, ante la falsedad de sus motivos, ya que no incurrió en las faltas administrativas imputadas.
En cuanto al uso de “vapeador” aclaró no estar prohibido, siendo su contenido agua saborizada, no tabaco. Asimismo, en cuanto a la picana eléctrica, ni ega la exhibición a sus compañeros, sino que al activarla “se disparó” sin causar daño alguno, ni con ella efectuó amenaza alguna.
Adujo violación del derecho de defensa y del debido procedimiento, consistente principalmente en: omitir conferirle vista l uego de la intervención de la citada Comisión y antes de disponer el sumario administrativo del caso; incumplir la obligación de dictar una decisión fundada; no poner en su conocimiento y sí de los denunciantes los informes técnicos practicados por las Psi cólogas; desestimar la declaración de una testigo por haber sido trasladada en el año 2016, pero se admitió la propuesta por las denunciantes, trasladada el mismo año; no tener en cuenta la prueba testimonial aportada en la primera vista como tampoco la re cabada en la ampliación sumarial a fin de emitir las conclusiones.
Invocó la violación de los principios de presunción de inocencia y dignidad del funcionario, como el de verdad material y razonabilidad, así como la existencia de abuso de poder.
Entendió que se vulneró el derecho al cargo y al ejercicio de las funciones inherentes, siendo separada de la jefatura que desempeñaba, asignándosele tareas ajenas al cargo, en el Sector de Administración, Pagos y Vivienda de la Sección Prestaciones, medida que impugnó oportunamente.
Seguidamente expuso que luego de cumplida la sanción, se presentó a cumplir la Jefatura que ostentaba, pero la Administración estableció que debía continuar en las funciones y lugar asignado oportunamente como medida cautelar; debien do plantear una acción de amparo, resultando ganancioso, sin perjuicio de seguir reclamando su cumplimiento.
En atención a las apreciaciones efectuadas, sostuvo la existencia de un afán persecutorio de la demandada en su contra.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) En la ficha No. 76/2021 , la promotora impugnó la resolución del Banco de Previsión Social, comunicada por la Gerencia de UDAI Colonia con fecha 24 de junio de 2020, que la traslada a desempeñar tareas en el sector Administ ración y Pagos y Vivienda de la Sección Prestaciones.
Narró que es funcionaria del Organismo desde el 17 de junio de 1976, habiendo sido designada por acto de la Gerencia General No. 123/1996 en el cargo de Jefe de Sección, Nivel 6, Escalafón C, Grado 16 de la Sucursal Colonia.
Expresó que, cumplido el término de la suspensión impuesta como sanción, la Gerencia de la UDAI – Colonia, le comunicó que no iba a desempeñar su cargo de Jefe de Sección Empresas de AYT Colonia, sino que lo haría en el Sector de Administración y Pagos y Vivienda de la Sección Prestaciones.
Invocó la ilegitimidad del acto por resultar contrario a Derecho, afectando el principio de legalidad, debido procedimiento, inexistencia de motivos, incompetencia, fundamentación ex post, violación del derecho al cargo y a las funciones correspondientes como la honra y dignidad, así como la violación del principio de razonabilidad- exceso de poder.
En definitiva, tras solicitar la acumulación de estos autos con los tramitados en la ficha No . 691/2020, abogó por la anulación del acto impugnado.
III) Conferido el correspondiente traslado, comparecieron los representantes del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda incoada en la Ficha No. 691/2020, postulando su rechazo.
Señaló que la Administración actuó en un todo conforme a Derecho, en ejercicio correcto y adecuado de la potestad disciplinaria que ostenta, acorde a los hechos probados y a las faltas cometidas; negando especialmente un actuar de mala fe, con afán persecutorio.
Indicó que la actora expresamente reconoció en el procedimiento sumarial, el uso del “vapeador” (cigarrillo electrónico), así como tener en su poder una picana eléctrica, la que exhibió en su lugar de trabajo y que se le “disparó”.
En cuanto al “vapeador” consignó que, más allá de su contenido, es un dispositivo cuya utilización está prohibida por el art. 1º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 534/009, el que se remite a las previsiones de la Ley Nº 15.256, agregando que lo hizo cerca de una funci onaria que se encontraba amamantando. Y sobre la picana, indica que el simple porte de un arma de este calibre en su lugar de trabajo, configura una falta administrativa.
Sobre el mal relacionamiento de la actora con el resto de los funcionarios, sostuvo que la impugnante pretende crear una historia de confabulaciones y persecuciones en su contra, que carecen de respaldo probatorio, cuando ha quedado más que probado que lo que ocurrió fue lo contrario.
Concluyó que los motivos del acto resistido se corr esponden con los hechos ocurridos, siendo debidamente acreditados en el procedimiento disciplinario. La sumariada fue noticiada de todas las actuaciones y se procedió al diligenciamiento de la prueba que fuera solicitada, confiriéndosele las oportunidades correspondientes para efectuar descargos y deducir todas las defensas que considerara oportunas, las cuales efectivamente ejerció.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto administrativo enjuiciado.
IV) Por su parte, en la Ficha No. 76/2021 , la Administración demandada se opuso a la pretensión anulatoria incoada, sobre la base de los siguientes argumentos.
Afirmó que de acuerdo con el informe de la Gerencia de Asuntos Legales de fecha 13 de octubre de 2020, se sugiere al Directorio dar cumplimiento a lo expresado en la Sentencia No. 46/2020, de 20 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Primer Turno, en autos IUE No. 2 - 29582/2020 “Coló Rosas María c/ BPS – Amparo”, y su confirmatoria No.
125/2020 emitida en los mismos autos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno.
Por ende, al haberse fallado acogiéndose la demanda, mediante resolución No. 327/20, de fecha 28 de octubre de 2020, se dispuso por parte del Ger ente General de Banco de Previsión Social, determinar que la funcionaria volviera a su lugar de origen.
Añadió que, por disposición del Sr. Gerente de IUDAI Colonia, Sr.
Robert Fonts, en cumplimiento de las sentencias de amparo, se le restituyeron todos los perfiles de Asesoría Tributaria y Recaudación, se solicitó incorporación al grupo GUDE RESPONSABLE de A.T.Y.R. y además participa por Zoom de capacitaciones internas de temas relativos a Asesoría Tributaria y Recaudación.
En virtud de lo expresado, e ntendió que carece de motivación la presente demanda, por cuanto el Organismo ha reintegrado a la actora a su lugar de origen, esto es, a la oficina de ATYR Colonia.
En suma, solicitó la confirmación del acto procesado.
V) Se abrió a prueba en ambas causas y se diligenció la ofrecida por las partes. Por interlocutoria Nº 50, de 13 de abril de 2023, el Tribunal hizo lugar a la acumulación peticionada por la parte actora (fs. 77- 79, Ficha Nº 76/2021).
VI) Alegaron las partes en el cúmulo, haciéndolo la parte actora a fs. 156-182; y la demandada, a fs. 184-187.
VII) La Sra. Procuradora del Estado, mediante dictamen Nº 106/2024, de 4 de marzo de 2014, aconsejó desestimar el accionamiento contra la resolución que impuso la sanción y anular la resolu ción tácita que dispuso el traslado de la funcionaria (fs. 190-195).
VIII) Se citó a las partes para sentencia (fs. 197), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y por los argumentos que expondrá, confirmará la resolución que dispuso la sanción de suspensión a la actora (Ficha Nº 691/2020) y anulará la decisión adoptada por la Administración demandada en cuanto dispuso el traslado de la Sra. Coló de la Sección Empresas de ATYR Colonia, al Sector Administración y Pagos y Vivienda de la Sección Prestaciones (Ficha Nº 76/2021).
III) En la ficha No. 691/2020, la pretensión anulatoria se dirige contra la resolución No. 11-3/20, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, con fecha 22/04/2020, por la cual se sanciona a la Sra.
María Cristina Coló Rosas con una suspensión por el termino de treinta días, con retención total de haberes.
III.1) El procedimiento sumarial qu e culminó con el dictado de la volición hostilizada, se dispuso por resolución Nº 127, de 12 de abril de 2019, emitida por la Gerencia General del BPS, ante el informe efectuado con fecha 29 de marzo de 2019, por la Comisión Central de Prevención y Actuaci ón ante el Acoso y la Discriminación (en adelante la Comisión), a raíz de la denuncia sobre un posible caso de acoso en la Sección UDAI Colonia- ATyR (fs. 31 vto. -32 AA, pieza I).
Tal como se desprende de los antecedentes administrativos incorporados, d icho informe indica haber valorado “…tanto los hechos denunciados por los funcionarios directamente involucrados, los dichos del superior Jerárquico que los ratifica así como la información del equipo técnico actuante, quienes concluyen "que los funcionari os están desempeñando sus tareas en un clima que presenta elementos de violencia en el trabajo, lo que sumado a los factores de riesgo propios de la tarea que ejercen, genera un alto grado de riesgo que puede desembocar en consecuencias aún más graves, tan to a nivel de salud individual como de productividad y clima laboral" . En mérito a lo expuesto, la Comisión, con fines de protección, propone que la Gerencia de UDAI Colonia asigne tareas a la Sra. María Cristina Coló, que no impliquen tener a su cargo al personal de la Oficina ATyR, de forma de evitar el relacionamiento con el grupo, como asimismo se disponga instrucción de un sumario administrativo a su respecto, a los efectos del esclarecimiento de los hechos denunciados en el marco del Protocolo de Ac tuación ante Denuncias de Acoso o Discriminación Laboral, aprobado por RD 39-2/2018. (fs. 30 y vto. AA cit.).
En atención a lo expuesto, no se verificó la invocada violación del derecho de defensa y del debido procedimiento administrativo.
En efecto no correspondía el otorgamiento de vista de las actuaciones en forma posterior a la intervención de la citada Comisión y antes de disponer el sumario administrativo, ya que ninguna imputación de falta administrativa se había verificado. Luego de dispuesto el sumario se procedió a notificarla (fs. 36 AA), como asimismo se cumplió con el otorgamiento de vista luego de culminada la instrucción sumarial. De igual modo se procedió a noticiar a la actora del informe final del instructor sumariante (fs. 219 vto. AA), así como del correspondiente a la ampliación sumarial (fs. 425 vto. AA).
En su mérito, corresponde desestimar dicho agravio.
III.2) En cuanto a la invocada falsedad de los motivos de la sanción y la consecuente inexistencia de las faltas administra tivas que se le imputan; debe señalarse que la impugnada toma como hechos probados el uso por la actora del “ vapeador” (cigarrillo electrónico), así como la exhibición de una picana eléctrica a sus subordinados en el lugar de trabajo;
considerándolos compr endidos dentro del concepto de violencia laboral brindado por la Organización Internacional del Trabajo.
En efecto, la OIT define “violencia en el trabajo” como “toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable, mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra, en ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia de la misma”.
(“Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia y el estrés en el trabajo en el sector de los servicios: una amenaza para la productividad y el trabajo decente”, redactado en la reunión de expertos de la OIT, celebrada en Ginebra del 8 al 15 de octubre de 2003).
Con relación al uso del “vapeador”, en informe del Sector Sumarios, se expuso con acierto: “la funcionaria se escuda en el hecho de que, según ella, no están expresamente prohibidos y que en el mismo solo había un agua saborizada. La misma ignora que el fumar cerca de la funcionaria en período de lactancia ya es un acto violento, que la misma no tenía forma de saber si era o no agua saborizada y que tal situación le provocaba angustia.
Su acción encuadra en la definición dada por la OIT desde el momento que se le pidió depusiera su actitud y la funcionaria no lo hizo; provocando que la Sra. Rodríguez se sintiera “humillada o lesionada”.
A su vez se desprende del accionar de la sumariada que tenía conciencia de que su obrar no era acorde a derecho, pues buscó el aval de sus jerarquías y al no conseguirlo cesó en el uso del vapeador. La Sra. Coló tenía conciencia de que era un acto que podía incluso perjudicar la imagen del Organismo, reconociendo tal extremo en su declaración al expresar “por una cuestión de imagen, a partir de ese momento dejé de usarlo” (fo.
300; fs. 176 AA en lapicera azul, pieza I).
Y, en referencia a la “picana eléctrica” sostuvo el informe instructorio “la funcionaria reconoció los hechos, aunque les dio un alcance mucho menor. Si se interpreta en el contexto de una oficina con clima hostil, se puede entender un temor funda do en los funcionarios. La picana eléctrica es un arma y sus efectos pueden variar según el amperaje de la misma.
La propia sumariada reconoce que “La picana la tenía en la cartera desactivada y sobre última hora cuando estaba para retirarme acomodando las cosas en la cartera y por activarla se me disparó sin querer no la exhibí, la levanté para activarla porque me iba” (fo. 298, 299; fs. 175 vto. -176 ibídem). De la declaración de la misma se infiere que no tiene un total control de un arma que puede provocar lesiones a otros y, en segundo lugar, que la activó en un lugar donde los otros podían verla, no buscó resguardo de un lugar más privado para realizar esa tarea, ella misma dice que se le disparó sin querer; de haber un funcionario cerca podría haber sido otro el resultado”.
De manera que las faltas que se le imputan a la actora no son falsas, como ésta aduce, resultando plenamente acreditadas.
Es así que el empleo de cigarrillo electrónico y la exhibición de la picana eléctrica, verificados dentro del contexto y concepto de violencia laboral aludido, se apartan del comportamiento razonable y esperado para cualquier trabajador, considerándolos violatorios de los arts. 12 literales a) y
h) del Reglamento de Responsabilidad Administrativa del BPS “…al haber observado conductas irrespetuosas con otros funcionarios y por haber cometido faltas de similar gravedad, esto es, por las situaciones de discriminación y de hostilidad.” Ello, sin dejar de lado que la accionante ostenta un cargo que implica tener funcionarios a su cargo, lo cual la hace responsable de controlar la aplicación de las normas de conducta en la función pública, al tenor de lo previsto en el artículo 5º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 30/003. Es decir, debido a su posición laboral, la normativa le impone un umbral de conducta más exigente, debiendo ser ejemplarizante. En la misma línea de razonamiento, a los efectos de la entidad de la reprimenda, la posición de jerarquía que ostenta la pretensora permite aplicar la circunstancia agravante prevista en el artículo 20 numeral 2, literal d) del Reglamento de Responsabilidad Administrativa del Ente.
Por lo antedicho, cabe concluir que la sanción impuesta se sustenta en motivos ciertos y comprobados. La actora no ha logrado acreditar los vicios invocados, no surgiendo elementos de juicio que habiliten acceder a tales causales de nulidad.
Por el contrario, la responsabilidad funcional de la promotora emerge acreditada, tal como fuera analizado y no consta en autos que la Administración haya obrado con desviación, abuso o exceso de poder, sino dentro de los límites de razonabilidad y legalidad.
IV) Con relación al acto tácito impugnado en la ficha Nº 76/2021, comunicado el 24 de junio de 2020, que dispuso trasladar a la actora desde la Sección Empresas de ATyR Colonia al Sector Administración y Pagos de Vivienda de la Sección Prestaciones, el Tribunal entiende que corresponde anular la decisión.
En lo inicial, ha de advertirse que dicho acto fue suspendido oportunamente al haberse acogido la acción de amparo seguida ante el Poder Judicial y también por este Tribunal, con el dictado de la sentencia Nº 34 de 16 de marzo de 2023 (Pieza de suspensión de ejecución, Ficha Nº 283/2021).
IV.1) Si bien el sumario administrativo que derivó en la imposición de la sanción de suspensión conllevó la medida cautelar de asignar a la actora tareas que no impliquen tener a su cargo personal de la Oficina Colonia ATyR, acotando su lapso a la culminación de la instrucción dispuesta (fs. 32 AA), se desconoce en forma cierta la autoridad que resolvió su traslado al Sector Administración y Pagos de Vivienda de la Sección Prestaciones, medida que, asimismo, se mantuvo con posterioridad a la culminación del procedimiento sumarial.
El art. 37 del Estatuto de l Funcionario del Banco de Previsión Social (Decreto 237/006) establece que “Los funcionarios tienen derecho al desempeño de las tareas inherentes al cargo para el que fueron designados.” Por su parte, el 39 del mismo cuerpo normativo prevé: “Cuando se disponga el traslado de un funcionario, deberá ser por resolución fundada, y por escrito, y procederá tanto por razones de servicio, como por medida preventiva a consecuencia de un procedimiento sumarial o de investigación administrativa”.
Será improcedente el traslado de los funcionarios como medida de sanción disciplinaria.
En todos los casos, el traslado se realizará para funciones correspondientes a cargos de nivel jerárquico equivalente y salvo lo dispuesto en el inciso siguiente, en la misma localida d donde desempeña tareas el trasladado”.
En la especie, el traslado dispuesto contravino la normativa reseñada:
no hubo resolución fundada y la reclamante fue destinada a cumplir funciones de menor jerarquía. A ello se le adiciona el no haberle conferido vista previa, la que correspondía en el caso, ante el perjuicio padecido.
IV.2) Tal como lo señala la Sentencia No. 125/2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno recaída tras el proceso de amparo incoado por la aquí reclamante: “En el caso quedó demostrado que se disminuyó a la actora informalmente, adicionándole en la práctica una sanción a la que ya había cumplido, o poniéndole en un lugar estigmatizante.
Si se entendía que volver al trabajo a una Jefa luego de cumplida la sanción administrativa iba a suponer una situación de tirantez en la convivencia entre los funcionarios de la oficina, máxime cuando habían algunos que denunciaron en su momento a la hoy actora, ello en su oportunidad debió haber constado en una motivación de la cuestionada decisión administrativa hoy ante litigio, más no se hizo. En más, el traslado subsiguiente debió haber sido plausiblemente articulado y en todo caso, dándosele funciones de Jefatura donde fuere sin que eso le supusiera menoscabo o “sacarle de en medio”. En realidad, no está demostrado que el traslado se motivó para proteger a la Jefa o para la armonía de la oficina. Como eso en su momento no fue explicitado por escrito, ni siquiera sabemos si eso fue realmente cierto, o si realmente fue este u otros los verdaderos motivos”. (Vide fs. 459 del expediente “ COLO ROSAS MARÍA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Amparo.” IUE 2-29582/2020).
Al decir de IVANEGA, la exigencia de la motivación radica en garantizar el derecho de los administrados, haciendo que result e factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto y que luego les permitía impugnarlo si éste les afecta. “La motivación no es un simple detalle y exteriorización o explicación de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden el acto y que el Estado tuvo en cuenta para su dictado, sino que se entiende que “debe ser definido como el vínculo o trato relacional entre la causa, el objeto y el fin”. (Cf. IVANEGA, Miriam M. “Cuestiones de Potestad Disciplinaria y Derecho de Defensa”, 2ª ed. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, Rap, 2013, p. 202).
Por lo demás, las razones brindadas por la Administración al contestar la demanda no sanean los vicios anotados, por el contrario, exponen que el Ente se limitó a “estar a lo establecido en la sentencia Nº 46/2020, de
28.08.2020, dictada por el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 1er Turno y Nº 125/2020, de 15.09.2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno”, conforme emerge de la resoluc ión agregada a fs. 32 y vto. del expediente Ficha Nº 76/2021. Pronunciamientos que, como bien resalta la Procuradora del Estado, debían acatar, pero que significan una decisión temporalmente acotada.
Sobre tales premisas, a criterio de la Sede, corresponde anular el acto hostilizado al resultar ilegítimo.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Confírmase la resolución de 22 de abril de 2020 dictada por el Organismo demandado que impuso a la actora la sanción de treinta días de suspensión (Ficha No. 691/2020); y anúlase el acto tácito comunicado con fecha 24 de junio de 2020, que traslada a la promotora a desempeñar tareas en el sector Administración y Pagos y Vivienda de la Sección Prestaciones (Ficha No. 76/2021).
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expedien te, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rossina Rossi. VOTO CONCURRENTE:
1. Comparto la decisión del Tribunal en tanto recoge buena parte de los fundamentos expresados en el voto y entiendo que puedo aportar cuanto sigue.
2. Respecto de la fundamentación en lo que refiere al marco normativo aplicable para valorar la calificación de los actos realizados por la Sra. María Cristina Coló Rosas, cabe incorporar el Convenio Internacional de Trabajo n. 190 de OIT. Este instrumento de fine la «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género”.
Además, resulta aplicable “…a todos los sectores, público o privado, de la economía tanto formal como informal, en zonas urbanas o rurales”.
3. Respecto de los hechos y su calificación jurídica. Más allá del relato de hechos denunciados por los funcionarios directamente involucrado, la prueba de ellos producida y valorada en el proceso administrativo, sin que se hubier an planteado argumentos tales que justifiquen apartarse de ella, da cuenta de un marco que encarta en la descripción normativa del instrumento internacional de derechos humanos. En efecto. Se trata de hechos ocurridos en el lugar de trabajo (III. Art. 3 nu meral 2.a) del Convenio) en un contexto de relación de poder, que exceden a un mero mal relacionamiento.
4. En base a ello y en resguardo del derecho a la violencia cero en la relación de trabajo – principio del instrumento internacional citado- resulta razonable el ejercicio y medida del poder sancionador.
5. Sin embargo, llama la atención que el Estado empleador que valoró especialmente la situación de riesgo concreta, no haya cumplido con las obligaciones de “… desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación” a la funcionaria que calificó como violenta (art. 4 num. 9 g) y 11 de Convenio y art. 19 de la Recomendación n. 206), de modo tal de que además de sancionarla, crear herramientas para remediar la situación y evitar la reiteración.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).