Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 619/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 573/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 619
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ACOSTA CARABAJAL, VÍCTOR MÁXIMO con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No.
573/2021).
RESULTANDO :
I) En autos, compareció Víctor Máximo Acosta, interponiendo acción de nulidad contra la resolución dictada por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (DNASSP), por la cual se determina el monto de su haber jubilatorio.
Expuso que prestaba funciones para el Ministerio del Interior, revistiendo el grado de Comisario Mayor al momento de iniciar su trámite jubilatorio. Con fecha 16 de noviembre de 2020 ingresó su solicitud de retiro voluntario ante la DNASSP y obtuvo el cálculo estimado de su pasividad, el cual ascendía a la suma de $102.099,31.
Señaló que, en la medida en que su retiro se efectivizaría el 1/4/2021, dicho monto se iba a incrementar en una suma de entre $6000 y $8000, dados los ajustes salariales y los cuatro meses adicionales de aportes entre la solicitud de retiro y su materialización. Sin embargo, se le depósito una suma de dinero sensiblemente menor a la informada en el mes de noviembre. El 6 de mayo concurrió a retirar su recibo, figurando como monto de jubilación la suma mensual de $90.336,45, esto es $12.000 menos del monto informado, y entre $18.000 y $20.000 menos de lo que considera le habría correspondido con los incrementos desde el inicio del trámite.
Indicó que inmediatamente realizó de manera informal la consulta ante la jefa de retiros, quien le comunicó la posible existencia de errores en los salarios del año 2014 y compensaciones sin computar, informándole que se comprometía a revisar el cálculo y a efectuar las rectificaciones correspondientes. También solicitó aclaración por escrito en relación a las diferencias, sobre lo cual no obtuvo respuesta.
Aclaró que si bien en el cálculo de fecha 19/11/2020 se informa que es estimativo y no genera derechos, de todas formas, nunca fue notificado de un cálculo definitivo luego de haber ingresado su solicitud de jubilación.
En consecuencia, se dictó la Resolución Nº334/2021 por la que pasó a situación de retiro a partir del 1/4/2021, sin haber conocido el monto definitivo de su jubilación.
Indicó que, si el monto definitivo, hubiera sido el informado con fecha 19/11/2021, no habría existido perjuicio, pues fue considerando dicho monto que decidió proseguir con el trámite jubilatorio. Por lo que considera que el cálculo estimativo es vinculante, pues es en base al mismo que tomó la decisión de retirarse o continuar trabajando. En consecuencia, sostuvo que el acto administrativo que fija el monto de su haber jubilatorio es ilegítimo por no coincidir con el que le fue informado y en base al cual decidió jubilarse.
Añadió que la Administración dictó un acto administrativo distinto de uno anterior, sin motivación y, tratándose de una jubilación voluntaria, la inducción en error respecto de las condiciones en que la misma operaría, vicia el consentimiento del funcionario.
En definitiva, solicitó se anule el acto por el cual se fija el haber jubilatorio definitivo, manteniéndose en su lugar el cálculo estimado de fecha 19/11/2020 con las actualizaciones correspondientes desde esa fecha.
También, en subsidio, solicitó se revoque la resolución que dispuso su retiro, a fin de poder continuar prestando servicios hasta alcanzar un haber jubilatorio conveniente a sus necesidades e intereses.
II) Por Decreto Nº7764/2021, se tuvo por iniciada la acción de nulidad y de la demanda interpuesta se confirió traslado, emplazándose al Estado, Dirección General de Secretaría del Ministerio del Interior a contestarla, con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts.63 y 64 del Decreto Ley Nº15.524, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.65 del mismo (fs.46).
III) Compareció Alicia Acosta, en nombre y representación del Ministerio del Interior, solicitando prórroga para contestar la demanda (fs.48), la que fue concedida por el Tribunal a través del Decreto Nº220/2022 (fs.50).
IV) Opuso la excepción de falta de jurisdicción (fs.51), de lo que se confirió traslado (fs.54), el que fue oportunamente evacuado por la parte actora (fs.64 y ss.).
V) También compareció a contestar la demanda controvirtiendo las afirmaciones de la parte actora.
En lo medular, señaló que el monto que arroja el estimativo en controversia es, precisamente, un monto estimativo, manifestando que al notificársele al funcionario la Resolución Nº334/2021, este ya tenía conocimiento de que el trámite no culminaba allí, pues el expediente, acto seguido, pasaría a la ex Oficina de Ajuste y Bajas de Actividades para el alta correspondiente.
Refiere a sendas gestiones internas del expediente, agregado como antecedentes administrativos, que concluyen en que, al momento de efectuarse el alta de retiro del actor, faltó información respecto del cálculo de haberes, la cual fue solicitada y se encuentra en proceso. Entiende, así, que no es cierto que el actor se haya jubilado con un monto menor ya que no se contaba con un monto definitivo, trabajando la Administración con recursos limitados en virtud de la situación de pandemia por COVID. En este sentido, sostuvo que el actor realiza una apreciación subjetiva sin ningún fundamento contable o jurídico.
Señaló que el acto administrativo atacado, que determina el haber jubilatorio del promotor, no lesionó ningún derecho subjetivo ni interés legítimo del demandante, no existiendo violación a regla de derecho alguna ni se dictó acto alguno con abuso o desviación de poder.
VI) El Tribunal, luego de recibir el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto de la excepción opuesta, dictando la Resolución Nº386/2022, desestimando la cuestión formal planteada por la demandada (fs.78-79).
VII) Por Decreto Nº4655/2022, se dispuso la apertura del proceso a prueba por 10 días [arts.10-13 Ley Nº20.010] (fs.83). Se diligenció la prueba ofrecida por las partes (fs.84-117), dando cuenta la oficina actuaria del estado de los procedimientos (fs.118).
VIII) Alegaron las partes (demandado [fs.121-122] y actora [fs.124-127]).
IX) Por Decreto Nº5680/2023, se tuvieron por presentados los alegatos y se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs.129) quien; por Dictamen 73/2024, aconsejó desestimar la demanda (fs.130-131).
X) Por Decreto Nº848/2024, se dispusieron los autos para sentencia, citadas las partes (fs.133).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el acto administrativo impugnado, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis del mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, se promovió la anulación del acto administrativo que indica el monto del haber jubilatorio del actor, Víctor Máximo Acosta Carabajal, del cual, conforme sus dichos, tomó conocimiento con fecha 5/5/2021 al recibir depósito de haber jubilatorio en su cuenta bancaria (fs.13 y 29 infolios).
Contra dicho acto administrativo interpuso en tiempo los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 14/5/2021 (cfme. nota de cargo de fs.22 vto. infolios). La vía administrativa quedó agotada en forma ficta con fecha 30/11/2021 (art.5 de la Ley Nº15.869, en redacción dada por el art.41 de la Ley Nº17.292).
Conforme con lo expuesto, la demanda de nulidad se presentó en tiempo hábil con fecha 10/12/2021 (cfme. nota de cargo de fs.45).
III) Ingresando en el aspecto sustancial de la litis, de las actuaciones administrativas surge que, el impetrante, en su calidad de Comisario General, inició trámite jubilatorio ante la DNASSP del Ministerio del Interior (fs.3 infolios). En el procedimiento de determinación de su haber jubilatorio, se le informó, preliminarmente, de una liquidación efectuada por parte de la propia Administración, en la que se indica el monto al cual ascendería su haber jubilatorio ($102.099,31), documento en el que además se expresa “Nota: este cálculo estimativo no genera derechos y está realizado en base a las remuneraciones sujetas a montepío que el día de hoy se encuentran cargadas en la nómina” (fs.5 infolios, 1754 de los A.A.) Con fecha 17/3/2021, se dictó la Resolución Nº334/2021, que dispuso su cese a partir del 31/3/2021 (fs. 1761 vta. y 1762 A.A.) siendo notificado el actor el día 23/3/2021 (fs. 1764 A.A.). A continuación, con fecha 14/4/2021, se dispuso el pase a Oficina de Ajuste y Bajas de Actividades (ABA), conforme a lo indicado en la resolución, a efectos de proseguir con el trámite (fs. 1765 vta., y 1768 A.A.) Informadas las remuneraciones y servicios del actor (fs. 1769 a 1783 A.A.), el mismo 14/4/2021, la oficina Mostrador Único de Atención Personalizada estimó el monto de la jubilación en $ 90.336,44 (fs. 1784
A.A.)
Con fecha 6/5/2021, la Oficina ABA, consignó que se realizó alta de jubilación cese 31/03/2021 y sugirió que cumplido vuelva a ajustar y/o verificar remuneraciones, al poseer el titular recibos con ejercicios vencidos, complementarias y compromisos de gestión que deberían ser actualizados en la nómina laboral, ya que, en esta instancia, por emergencia sanitaria, se encuentran en régimen de guardias presenciales y no se pudo realizar (fs. 1785 A.A.).
De estas dos últimas actuaciones fue notificado el actor con fecha 6/5/2021 (1786 A.A.). Así las cosas, el actor fue debidamente noticiado de que sus remuneraciones serían actualizadas (fs. 1785 vta. A.A.) Por su parte, tras movilizar la recurrencia administrativa con fecha 14/5/2021 (fs. 1827 a 1829 vta. A.A.), prosiguiendo con las actuaciones en febrero de 2022 se agregaron remuneraciones del actor (fs. 1790 vta. y ss., A.A.) y, con fecha 10/2/2022, se reformó el monto de jubilación a percibir en la suma de $ 96.773,74 (fs. 1817 vta. y 1818 A.A.), siendo notificado el actor con fecha 16/2/2022 (fs. 1819 ter A.A.).
En consecuencia, del relato de los antecedentes surge, sin lugar a dos interpretaciones, que el monto informado inicialmente era un estimativo y que la administración reexaminó su primera estimación y procedió a reformar la jubilación una vez que contó con la información pendiente, sin inducir en engaño o error al accionante, tampoco lesionando su confianza legítima, ya que estuvo en todo momento al tanto de las actuaciones. Por lo que, el informe inicial que la DNASSP expidió, cuyo monto entiende el actor es el que le corresponde como pasividad, es preparatorio y de forma alguna es vinculante, no genera, por tanto, derecho o situación subjetiva alguna.
En este sentido, en relación a la situación jurídica activa de derecho subjetivo, Cajarville sostiene: “Cuando existe un derecho subjetivo, su titular pretende o puede legítimamente pretender de otro -en cuanto ahora interesa, del Estado a través de la Administración- una determinada prestación consistente en un comportamiento determinado activo u omisivo, que le es favorable, y ese comportamiento está impuesto a ese otro sujeto por una regla de derecho de manera que constituye para ese sujeto pasivo una obligación de hacer o de no hacer; de ello resulta que la satisfacción de la pretensión del titular del derecho subjetivo (en cuanto se actualice como tal pretensión) es jurídicamente necesaria (…) (…) La existencia del derecho subjetivo puede resultar de una norma que defina explícitamente como tal situación jurídica del sujeto activo, o que defina como obligación la del sujeto pasivo, o puede resultar de la configuración de la situación por las normas, que impongan el comportamiento debido y acuerden la acción adecuada para lograr su satisfacción (…)” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, op. cit., p. 48 a 49). Claramente, en el caso, el informe estimativo no configuró un derecho subjetivo a favor del actor.
IV) En relación con la motivación del acto, c onforme a las actuaciones señaladas, sus fundamentos emergen de los antecedentes administrativos (cfme. Sentencias Nos.881/2010, 500/2021,154/2023, entre otras), por lo que también corresponde rechazar el agravio de falta de motivación esgrimido por la actora. Asimismo, tampoco se ha demostrado de forma alguna una inadecuación de la disposición a los motivos o a su fin, como destaca la sentencia del Tribunal No. 428/2018: “(…) Sin duda el ejercicio legítimo del poder exige una conexión entre la finalidad para la que debe actuar y los motivos que lo provocan y, a la vez, lo justifican.
Esta conexión ha sido señalada por casi toda la doctrina. En particular, Cajarville habla de abuso de poder cuando se advierte inadecuación de la disposición a los motivos o a su fin; Duran Martínez, en el mismo sentido expresa que se configura “abuso de poder” cuando no existe “adecuación razonable entre los motivos y el contenido del acto administrativo o entre el contenido y el fin” y también Delpiazzo ubica la adecuación al fin como exigencia de principios generales de derecho aplicables a la actuación administrativa, como una expresión del principio de razonabilidad y de buena administración.” (Cf. Ruocco, Graciela. “Razonabilidad del acto administrativo” en Jornadas de Homenaje al Prof. Dr. Mariano R. Brito, organizadas por el Anuario de Derecho Administrativo, Montevideo, U.M.
2014, p. 131-150).
V) Por último, el Tribunal también rechazará lo solicitado por el actor respecto a que se revoque la resolución que dispuso su retiro (Resolución Nº334/2021 [fs.27-28 infolios]). En efecto, no consta que el actor haya movilizado la pertinente recurrencia administrativa contra dicha resolución, ni que haya accionado de nulidad contra la misma, sino contra el acto administrativo que determinó el monto de su haber jubilatorio.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).