Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 616/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 719/2023
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 616
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “FERRARO CASTELAR, NATALIA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Suspensión de Ejecución (Ficha No. 719/2023)”
RESULTANDO :
I) Que los autos vienen a conocimiento del Tribunal en mérito a la solicitud de clausura promovida por la Administración demandada, quien, por intermedio de la Dra. Solange Bartkevicius Harán, expresó que el proceso quedó sin objeto ante la cesantía de la accionante dispuesta por la Resolución No. 24.218 (fs. 63 y vto.).
Ello porque se ha cumplido con la etapa del procedimiento que aquí se pretende suspender, o bien porque la decisión definitoria de que se trata ha culminado con la cesantía referida, la que ha quedado firme atento a que la actora no ha movilizado a su respecto el agotamiento de la vía administrativa.
II) Que, evacuado el traslado conferido de la solicitud de clausura, la parte actora, asistida por el Dr. Juan Ignacio Trabaglia, se opuso a la misma (fs. 67 a 69 vto.).
En lo medular, sostuvo que la Resolución que dispuso la cesantía de la actora nada tiene que ver con el contenido decisorio de la Resolución No. 23.445, cuyo objeto era establecer un mecanismo de reintegro de la actora a su trabajo y cuya solicitud de suspensión aquí se procesa.
Además, conforme surge del artículo 95 del Decreto-Ley No. 15.524, la única instancia de solicitar la clausura del procedimiento anulatorio se basa en la situación en la cual la Administración revoca el acto administrativo por razones de legalidad, dejando sin objeto al proceso. Ello no se verifica en la especie.
En definitiva, solicitó se desestime la solicitud de clausura.
III) Que pasaron los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, representada por la Dra.
Sandra Boragno, por Dictamen No. 510/2024, aconsejó no hacer lugar a la solicitud de clausura impetrada (fs. 72 a 73).
IV) Que, por decreto No. 5183/2024, se pasaron los autos para resolución a efectos de resolver la petición de clausura, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 75).
CONSIDERANDO :
I) La Corporación desestimará la solicitud de clausura formulada por la Administración demandada, en mérito a que no se verifican los extremos normativos requeridos para acceder a la misma.
II) En efecto, surge acreditado en autos que la resolución que se procesa no fue revocada por razones de legalidad; a lo que debe agregarse que no surge que hayan cesado los agravios esgrimidos por la accionante.
III) En consecuencia, resulta improcedente disponer la clausura de las actuaciones y su consecuente archivo (artículo 95 del Decreto-Ley No. 15.524) puesto que la normativa vigente exige la comprobación fehaciente de que el acto enjuiciado haya sido revocado por la Administración por razones de legalidad, lo que no sucede en la especie.
Por los fundamentos expuestos, compartiendo el Dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto-Ley No. 15.524, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quorum legal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de clausura; con costas.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).