Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 615/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 513/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 615
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “UCO SOGAKRO S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ. Acción de Nulidad” (Ficha No. 513/2021).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora UCO SOGAKRO S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 497/2021 dictada el 30 de julio de 2021, mediante la cual la Intendencia Departamental de San José no hizo lugar a la solicitud de la empresa actora, tendiente a la instalación de una planta incineradora de residuos en el padrón No. 3622 de Colonia Italia (fs. 91 a 92 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 14 infolios) alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado en forma contraria a Derecho.
La empresa señala que inició sus actividades en el año 2009 en el Polo Tecnológico Industrial del Cerro. Destaca que contaba con todos los servicios y áreas disponibles para el desarrollo de actividades industriales.
Manifiesta que se mantuvo un contrato de comodato de cinco años para la ocupación del predio destinado, donde se abonaron todas las obligaciones correspondientes.
Relata que, en el proceso de autorización ambiental, el Área de Desarrollo Ambiental de la Intendencia objetó el proyecto alegando el impacto acumulativo de las emisiones atmosféricas de las diversas actividades de la zona ya que la empresa Envidrio ampliaba su planta y el crecimiento del tránsito en las Rutas 1 y 5 también causaba emisiones.
Destaca que las directivas ambientales fueron de instalarse en un predio en zona rural, en el área metropolitana o cercana a la capital sin que hubiera una industria cercana.
En este sentido, señaló que la empresa comenzó a buscar otro predio con esas características. Así, luego de un año y medio se encontró el padrón
3.622 en el cual funcionaba la empresa TEK-M S.A. cuya actividad era de interés departamental y a su vez contaba con un galpón de dimensiones adecuadas con todas las instalaciones para el establecimiento de un incinerador.
Asevera que se mantuvieron diversas reuniones con el Intendente Sr.
José Luis Falero, con el Director Ambiental y con la consultora contratada.
Al tratarse de un lugar industrial lejos de otras viviendas y centros poblados, se dio una especie de “luz verde” para la industria de UCO SOGARKO S.A. Por este motivo, se decidió comprar el Padrón 3.622.
Continúa el relato manifestando que en el año 2020 la DINAMA otorgó la denominada Viabilidad Ambiental de Localización (VAL) y la “Clasificación tipo B”.
Afirma que, sin embargo, la Intendencia de San José modificó su posición lo cual derivó en una expresa violación de derechos subjetivos fundamentales incumpliendo aspectos formales que afectan la validez de su accionar, habida cuenta del carácter reglado de la actuación de la Administración, lo que ha generado un perjuicio económico que deberá ser reparado por la Administración.
La actora esgrime los siguientes agravios.
Vulneración del principio de imparcialidad. Afirma que a la Administración no le importó conocer la fundamentación de los recursos presentados, sino que dictó la Resolución No. 571/2021 señalando que no existían cambios en la situación que impliquen una modificación de lo ya resuelto.
Vulneración del principio de legalidad objetiva. Manifiesta que cuando se notificó a UCO SOGARKO el informe de la Comisión de Ordenamiento se presentó una nota de descargos. La Administración actuó en forma totalmente ilegítima contestando dicha nota en apenas 28 horas concluyendo que no existen razones lo cual carece de sentido.
Apartamiento del principio de verdad material. Entiende que la Intendencia modificó su posición por presión de grupos ambientalistas que hicieron que la Administración se apartara de lo que manda la ley actuando en forma ilegítima y arbitraria abusando de su potestad.
Apartamiento del principio de materialidad previsto en el artículo 7 del Decreto No. 500/991 . El acto administrativo impugnado no analiza la solicitud de UCO SOGARKO S.A. desde la materialidad de los hechos, sino que simplemente cumple con la formalidad de dictar una resolución que permita archivar el expediente.
Vulneración del principio de debido procedimiento. Señal que no existe un documento sólido, contundente, ya sea técnico o jurídico que refute, contradiga y/o invalide los argumentos vertidos en la nota de descargo.
Falta de motivación . Señala que en la Resolución la Sra. Intendenta copió en forma textual el informe de fecha 11 de diciembre de 2020 sin agregar ningún otro contenido. No se entiende por qué es prioridad de la Administración no generar conflictos ni vectores entre los distintos sistemas productivos que existen en el departamento.
Apartamiento del principio de igualdad. Entiende que no se comprende por qué se actuó de forma alentadora con una industria y de forma desalentadora con otra. Si bien inicialmente el Intendente daba su aprobación, el cambio de gobierno llevó a que la Intendenta cambiara de decisión sin existir un motivo.
Vulneración del principio de seguridad jurídica . Manifiesta que la Administración brindó desde un primer momento una seguridad jurídica tal que motivó la compra e inversión de un inmueble. Pero luego, la Administración destruyó esa seguridad, negando la solicitud de viabilidad de uso.
Desviación de poder . La finalidad de la Intendencia de San José era aceptar o denegar la expedición de un certificado de viabilidad urbanística para que UCO SOGARKO S.A. instalase una industria ambiental. Sin embargo, la denegatoria se realizó haciendo uso de un poder desviado ya que no utilizó motivos verdaderos, sino que los adulteró y utilizó motivos desviados.
Exceso de poder. En tanto la Administración invoca el artículo 14 de la Ley No. 18.308 la cual otorga competencia exclusiva al Gobierno Departamental como policía territorial. En base a esta disposición, utiliza su poder para negar la solicitud de UCO SOGARKO S.A.
Abuso de poder . Afirma que existe una falta de proporcionalidad en la resolución dictada.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho (fs 26 a 33 infolios).
Señala que la actora se presentó ante la administración con fecha 14 de junio de 2017 a efectos de solicitar viabilidad urbanística para un proyecto de instalación de industria ambiental.
Manifiesta que habiendo transcurrido dos años sin que la empresa se presentara a continuar el trámite a pesar de los reiterados llamados por parte de funcionarios del organismo, se notifica a la empresa a efectos de que exprese si mantiene o no el interés en el proyecto presentado.
Relata que la empresa se presenta manifestando su interés solicitando un plazo para cumplir con lo solicitado. Este plazo es concedido quedando el expediente en reserva.
Continúa el relato señalando que el 9 de octubre de 2020 se le notifica al interesado el informe de Ordenamiento Territorial.
Afirma que el acto impugnado no implica violación de principio alguno.
Subraya que del propio relato del actor surge que, debido al impacto ambiental, su industria no podía continuar en el departamento de Montevideo y se le dirigió instalarse en área rural. Sin embargo, el área en que decidió instalar su proyecto es área suburbana y no rural.
Por lo tanto, afirma no se estaría cumpliendo con lo que se le había indicado. Con respecto a las ponderaciones de la empresa para elegir el padrón para reinstalarse, esto escapa a la demanda instaurada pues cuando cedió su compra lo hizo a su propio riesgo.
Agrega que, en el expediente, no existe “luz verde” alguna relatada por el representante de la actora.
Destaca que no existen actas de las reuniones a las que hace referencia el actor, las cuales se desconocen por la demandada, sino que además el expediente estuvo dos años sin movimiento alguno. Cuando se le solicitó al interesado que expresara si su deseo era seguir o no con el proyecto la empresa contesta que sí, pero que necesita más tiempo para cumplir con los requisitos de otro organismo ajeno a la intendencia.
Asevera que, si la contraria tuvo un perjuicio económico, el mismo se debió a las decisiones tomadas oportunamente en cuanto a invertir en un proyecto sin tener aún la aprobación de la Administración.
Afirma que la Intendencia ha actuado conforme a derecho y resolvió dentro de los plazos establecidos. El administrado no puede pretender que la Administración lo espere hasta tanto decida presentar los fundamentos de su recurso.
Entiende no existe ningún vicio formal, y que, por otra parte, no hubo ningún viraje en la posición de la Administración ya que no surge probado que la Intendencia se haya comprometido en nada con el actor.
Por otra parte, manifiesta que tampoco existió indefensión o prejuzgamiento, la motivación de la decisión es clara y se encuentra argumentada en el propio expediente.
La zona que pretende instalarse la actora es suburbana, existiendo allí otros sistemas productivos (lechero, por ejemplo).
En definitiva, señala que la Administración ha actuado conforme a Derecho ponderando los intereses de los habitantes de la zona y los perjuicios que a la misma ocasionaría un emprendimiento que es perjudicial para el medio ambiente.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Diligenciada la prueba ofrecida, agregada la documental y por cuerda separada los antecedentes administrativos, por Decreto No. 4919/2023 se decreta que las partes aleguen en plazo común de 15 días, lo que cumplieron la parte actora y demandada por su orden (fs.
231 a 247 y 249 a 253 infolios, respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 77/2024, aconsejando la desestimación del accionamiento (fs. 256 a 260 infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Sobre el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del accionamiento ya existe pronunciamiento del Tribunal en Sentencia Interlocutora No 534 de 18 de agosto de 2022 (fs. 46 y 47 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
497/2021 dictada el 30 de julio de 2021, mediante la cual la Intendencia Departamental de San José no hizo lugar a la solicitud de la empresa actora, tendiente a la instalación de una planta incineradora de residuos en el padrón No. 3622 de Colonia Italia (fs. 91 a 92 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Con fecha 14 de junio de 2017, la empresa UCO SOGARKO S.A. se presentó ante la Intendencia Departamental de San José a efectos de solicitar la expedición de Certificado de Viabilidad Urbanística para la instalación de un sistema de tratamiento térmico para residuos industriales (no hospitalarios ni oncológicos) comprendidos en el Decreto No. 182/13 (fs. 1 de los AA).
Con fecha 18 de abril se pasan las actuaciones a efectos de elaboración del Informe de la Comisión de Seguimiento de Ordenamiento Territorial a Nivel Departamental (fs. 18 de los AA).
En el mes de setiembre de 2018, la empresa se presenta ante la Intendencia a efectos de solicitar que una vez que se prepare el Informe Técnico por el equipo multidisciplinario y previo envío a la Junta Departamental, se le notifique debidamente a efectos de evacuar vista previa (fs. 20 a 23 de los AA).
Con fecha 19 de agosto de 2019, se deja constancia de que habiendo pasado el tiempo y habiéndose comunicado varias veces con los solicitantes y al no tener a la fecha novedades sobre el interés de la empresa de radicarse en el padrón de referencia, se sugiere el pase a ordenamiento para que se notifique a la empresa acerca de si mantiene su interés en el proyecto presentado para obtener la viabilidad solicitada (fs. 24 de los AA).
Con fecha 28 de agosto de 2019, la empresa se presenta ante la Intendencia señalando que es de su interés radicarse en el padrón 3622 de la localidad de Libertad, manteniendo el interés por el proyecto presentado oportunamente. Por este motivo, solicita se conceda una reserva por un plazo de 90 días a fin de prestar la culminación de las consultas ante DINAMA (fs. 26 de los AA).
Con fecha 16 de setiembre de 2019, la Comisión de Seguimiento de Ordenamiento Territorial, acuerda otorgar el plazo solicitado (fs. 28 de los
AA).
Con fecha 18 de setiembre de 2019, recibido el informe la Oficina de Ordenamiento Territorial se reserva el mismo hasta que se adjunte información (fs. 29 de los AA) el que se notifica y envía a la pare acotar vía mail (informe 186/01/19 de la Oficina de Ordenamiento Territorial (fs. 31 de los AA).
En el mes de mayo de 2020, la empresa se presenta nuevamente ante la Intendencia señalando que, por causas ajenas a su voluntad, la obtención de la documentación de su interés se ha visto retrasada en virtud de la emergencia sanitaria (fs. 34 de los AA).
Con fecha 27 de noviembre de 2020 por nota suscrita por la Intendenta Departamental y el Secretario General de la Intendencia dirigida al Sr. Ministro de Medio Ambiente se deja constancia de que el Ejecutivo Departamental no ha otorgado ni otorgará viabilidad para tal proyecto ni para ninguno de igual naturaleza a ser instalado en el Departamento de San José (fs. 36 de los AA).
Con fecha 11 de diciembre de 2020, la Comisión de Seguimiento de Ordenamiento Territorial, informa que se han iniciado dos expedientes No.
2965/2017 el 15 de junio de 2017 y el No. 3314/2020 ingresado el 24 de setiembre de 2020; ambos pertenecientes a la empresa UCO SOGRKO S.A. para la instalación de una planta incineradora de residuos a instalarse en el padrón No. 3622 de Colonia Italia. Señala que el padrón fue categorizado como suburbano por Resolución N0. 848/2016 a solicitud de la empresa TEK-M SA a efectos de retomar la actividad industrial que se había abandonado en el año 2009. Agrega que el expediente N0. 2965/2017 ya contaba con informe negativo por parte de la Comisión de Ordenamiento Territorial a nivel departamental de fecha 3 de setiembre de 2018 en el cual participó el Intendente José Luis Falero y no fue adosado al expediente electrónico (fs. 40 de los AA).
En el informe se destaca que es prioridad de la Intendencia no generar conflictos ni vectores entre los distintos sistemas productivos existente en el Departamento. A su vez, la caminería rural de acceso a la planta ubicada en el padrón No. 3622 no es apta para el tránsito y el transporte de los productos a incinerar. Agrega que el padrón No. 3622 se encuentra sobre el acuífero Raigón, que Colonia Italia es de prioridad lechera y que en dicha zona del departamento se encuentra gran parte de la producción mielera. En atención a ello, surgiere denegar la instalación de este tipo de industria en dicha zona productiva. (Fs. 41 de los AA).
Por su parte, con fecha 15 de diciembre de 2020, la Dirección Nacional de Medio Ambiente declaró la viabilidad del proyecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Decreto No. 349/005 clasificándolo en la Categoría B “… puede tener impactos ambientales significativos moderados, cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados”. En atención a ello, señala que se deberá presentar la solicitud de autorización ambiental previa según lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental (fs. 50 a 51 de los
AA).
Con fecha 21 de enero de 2021 el Ministro de Ambiente informa a la Intendencia Departamental de San José que no cuenta con marco legal para proceder a rechazar la tramitación de la solicitud y comunica que continuará con el trámite correspondiente (fs. 58 y 59 de los AA).
El 2 de julio de 2021 se notificó de las actuaciones conteniendo el informe negativo (fs. 64 de los AA).
Con fecha 23 de julio de 2021, la empresa presentó descargos (fs. 71 de los AA) los que fueron considerados y contestados mediante informe de Asesoría Jurídica de 27 de julio de 2021 (fs. 85 de los AA).
Finalmente, se dictó la Resolución impugnada, no haciendo lugar a la instalación (fs. 91 de los AA).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la actora, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) A juicio del Tribunal, los agravios esgrimidos por la parte actora deben ser rechazados en atención a que, de los antecedentes agregados en obrados, no surge que haya existido ningún tipo de apartamiento a los principios de imparcialidad, legalidad objetiva, verdad material, materialidad, debido procedimiento, motivación de la decisión, igualdad, seguridad jurídica, desviación, exceso o abuso de poder por parte de la Administración.
En primer lugar, no existió violación alguna al debido procedimiento, pues conforme surge de los antecedentes agregados a la causa, previo a la emisión de la resolución resistida, se le confirió vista a la parte actora para que efectuara los descargos correspondientes; derecho que efectivamente ejerció con fecha 26 de Julio de 2021 (fs. 71 a 83 de los
AA).
Tampoco resulta cierto que los descargos no merecieran consideración alguna por parte de la Administración. Por el contrario, a través del Informe No. 2965/17, la Asesoría Jurídica dio respuesta a los cuestionamiento realizados por el actor en su comparecencia, manifestando que: (i) las supuestas reuniones o almuerzos mantenidos por el Sr.
Masculiatte con autoridades de la Intendencia no surgen del expediente;
además de que resultarían inútiles a efectos de sortear el trámite formal de aprobación de viabilidad del proyecto; (ii) las razones técnicas para no hacer lugar a la solicitud fueron expresadas por la Comisión de Seguimiento de Ordenamiento Territorial a Nivel Departamental (fs. 85 a 86 de los AA).
En segundo lugar, amén de la generosidad con que la actora relató la vulneración de múltiples principios, no resultó en lo absoluto probado que la demandada cambiara o variara de posición con relación al proyecto por “presión de grupos ambientalistas” (fs. 8 infolios); no existiendo ningún recaudo o declaración en estos obrados que soporte tal afirmación.
Del mismo modo, la parte actora postula una suerte de contradicción de la Intendencia con una conducta anterior, expuesta supuestamente en un ámbito informal de reuniones y almuerzos con diversas autoridades departamentales.
Al respecto, cabe aclarar que todos los supuestos partícipes de las reuniones negaron haber dado “luz verde” al proyecto sin una consideración formal; llegando incluso en algunos casos a afirmar que desconocían a la propia empresa (fs. 206, 208 y 219 infolios).
Lo cierto es que no puede reputarse violado el principio de seguridad jurídica o de confianza legítima por la sencilla razón de que la solicitud no transitó los procedimientos de estilo, bien conocidos - al punto de ser gestionados en la presente instancia - por la firma promotora.
El hecho de que las autoridades departamentales estudiaron una propuesta, o incluso la consideraran, no bien como correlato - en grado de obligación - su aceptación; máxime cuando el cambio de autoridades departamentales (como aconteció en el caso) puede traer aparejado la adopción de nuevos criterios en el ejercicio de ciertas competencias.
En paridad, existió - y existe - un único trámite regular de solicitud de viabilidad urbanística, rechazado por la actual Intendente del Departamento de San José en base a competencias legítimas y razones de oportunidad que, además de no apreciarse arbitrarias, irrazonables o desproporcionadas, no le corresponde a este Tribunal juzgar.
Y ello, como enseña el Maestro Cassinelli, reposa en que: “La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a las reglas de buena administración o a máximas de orientación políticas no cristalizadas en reglas de Derecho. La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circunstancia - variable en el tiempo y de una parcela a otra del ordenamiento administrativo - de que tal o cual aspecto se encuentre regulado por normas jurídicas o librado a la discrecionalidad del administrador”. (Cf. Horacio Cassinelli Muñoz, “El mérito y el fondo” en Derecho Constitucional y Administrativo, la Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p. 825, aparecido originariamente en la Revista de Jurisprudencia y Administración, tomo 69, p. 254 y ss.).
El Gobierno Departamental puede expedirse sobre la localización del proyecto en su Departamento de acuerdo a lo previsto con la normativa departamental o local aplicable (artículo 21 literal b) del Decreto No.
349/005).
En efecto, el artículo 35 de la Ley No. 18.308 de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible establece que: “El ejercicio del derecho a desarrollar actividades y usos, a modificar, a fraccionar o a construir, por parte de cualquier persona, privada o pública, física o jurídica, en cualquier parte del territorio, está condicionado a la obtención del acto administrativo de autorización respectivo, salvo la excepción prevista en el suelo categoría real productiva. Será condición para el dictado del presente acto administrativo, el cumplimiento de los deberes territoriales establecidos por la presente ley”.
A su vez, el artículo 7 de la Ley No. 16.466 de Evaluación del Impacto Ambiental, prevé que “Para iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas cualesquiera de las situaciones descriptas en el artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerios o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o trabajos.” Por otra parte, el artículo 12 del Decreto de la Junta Departamental de San José de fecha 31 de enero de 2013 (Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible de San José) establece que: “En relación a los establecimientos ubicados en el área del Acuífero Raigón y los Humedales del Santa Lucía, se consideran los riesgos ambientales que genera esta localización en zonas de media y alta vulnerabilidad por lo que se extrema el control en el cumplimiento de la normativa ambiental y de los estándares de mayor rigurosidad que pudieran establecerse”.
En tercer lugar, la referencia de la Comisión de Seguimiento de Ordenamiento Territorial a la existencia de un informe negativo anterior, de fecha 3 de setiembre de 2018 (fs. 40 de los AA), no constituye en sí misma una causal de ilegitimidad, en tanto, de existir dicho informe, no se trata más que de eso, un informe; y en todo caso, el nuevo pronunciamiento de la Comisión de Ordenamiento Territorial no hace más que reiterar la solución anterior, también negativa a la solicitud de la parte actora.
Por consecuencia, la existencia o contenido del informe anterior carecen de relevancia para inficionar de nulidad el acto impugnado, por cuanto no repostan a un infundado cambio de criterio que vulnere algún precepto normativo.
Como se refería anteriormente, si bien la Dirección Nacional de Ambiente declaró la viabilidad del proyecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Decreto No. 349/2005 (fs. 51 de los AA), el mismo fue clasificado en la categoría B (artículo 5 literal B del Decreto No. 349/2005) en el sentido de que puede tener impactos ambientales significativos o moderados cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados.
Por este motivo, se solicitó la presentación de la Solicitud de Autorización Ambiental Previa según lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental. El propio Ministerio de Ambiente señala que si bien Secretaria de Estado no encontró incumplimiento sen el ordenamiento territorial que inviabilicen la localización pospuesta el Gobierno Departamental puede expedirse sobre la localización del proyecto en su Departamento de acuerdo a lo previsto en la normativa de parlamentar o local aplicable (artículo 21 literal b) del Decreto No.
349/005) (fs. 58 de los AA).
En último término, en atención a que no fue alegado ni probado derecha y categóricamente que la volición hubiese sido emitida con una finalidad distinta a aquella asignada por las reglas aplicables, corresponde desestimar el agravio que imputó a la demanda un obrar desviado.
Como reciente expuso el Tribunal en Sentencia No. 568/2022, condonado la inveterada jurisprudencia del Cuerpo:
“Cabe desestimar las causales de desviación, exceso y abuso de poder genéricamente invocadas, sin ninguna argumentación, específica sobre el caso concreto (la demanda se limita a una mera transcripción de sentencias y definiciones doctrinales), lo que podría entenderse que encuadra en un supuesto de infundabilidad del agravio (artículo 59 numérales 5) y 6) del decreto-Ley Nº 15.524).
Como explica Valentín : “ De este modo se consagra la carga de afirmación categórica y la llamada teoría de la sustentación, cuyo fundamento último es el adecuado ejercicio de defensa para el demandado y eliminación de los límites del Tribunal a dictar sentencia , sin perjuicio de la regla Tura novia curia, de alcances siempre discutidos” (Cf. Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos”, 1a. edición, junio de 2022, FCU, p. 63). (La Negrilla no está en el original). Sin perjuicio de ello, aun con una interpretación amplia igualmente e impone el rechazo e dichas causales. “ En el casus, nada de ello se verifica desde que no surgen probadas suficientemente las causales de desviación y abuso de poder, siendo carga de la acciona acredite su existencia.
VI) En consecuencia, el cúmulo de agravios esgrimidos es infundado, por lo que no cabe ningún reproche de juridicidad al proceder de la Administración que, correctamente, no hizo lugar a la solicitud de la parte actora denegando la instalación de una planta incineradora de residuos en el padrón No. 3622 de Colonia Italia.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).