Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 614/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 518/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 614
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “PEREIRA GORDILLO, RICHARD con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 518/2022).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Richard PEREIRA GORDILLO, dedujo pretensión anulatoria contra la Denegatoria Ficta a petición calificada formulada por el funcionario policial Richard Pereira con fecha 19 de julio de 2021, por la cual, solicitó a la Administración la reconstrucción de la carrera administrativa que considera fue indebidamente postergada (fs. 2 y ss. de los AA en 57 fs.).
II) En su demanda (fs. 2 a 6 infolios) el accionante indica revestir la calidad de funcionario policial presupuestado dependiente del Ministerio del Interior, habiendo ingresado el día 1º de mayo de 2001, revistiendo actualmente en el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el cargo de Cabo (grado 2) dentro del sub-escalafón policía ejecutivo.
Indicó que en el año 2012 llevó a cabo y superó con éxito el curso de pasaje de grado para acceder al cargo de Sargento Policía Ejecutivo.
Expuso que a pesar de haber culminado dicho curs o y de haber calificado con notas suficientes para acceder al cargo superior mencionado, no ha sido posible la concreción de tal extremo. A lo que se le suma la existencia de vacantes ya que no puede consignarse seriamente por la Administración que desde e l año 2012 a la actualidad no se han producido vacantes.
Sostuvo que su carrera funcional se vio ilegítimamente postergada a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Policial No. 19.315, extremo que se verificó el 6 de marzo de 2015. La vulneración a su carrera funcional se debió al interfaz suscitado por la abrogación de la vieja normativa y la puesta en práctica del nuevo plexo normativo.
Argumentó que el derecho a la carrera administrativa es de índole constitucional y se encuentra regulado por la Ley No. 19.315 en su artículo 35, literal b) vulnerándose la normativa constitucional prevista en los artículos 53, 54 y 60 de la Constitución de la República.
Afirmó como primer agravio la ilegitimidad en los motivos. Indicó que en el interregno que media entre la realización del curso de pasaje de grado en el año 2012 y la sanción de la Ley Orgánica Policial No. 19.315, no pudo, po r razones ajenas a su voluntad, acceder al sub -escalafón de Sargento Personal Ejecutivo, ya que la nueva Ley estableció una nueva conformación de la escala jerárquica de oficiales y suboficiales.
Indicó que tenía vocación para ascender luego de aprobado el curso de pasaje de grado en el año 2012, al amparo del Decreto Ley No. 13.963. Por lo que los motivos por los cuales no se llevó a cabo dicho ascenso en tiempo y forma, sean los que fueren, resultan ilegítimos, ya que nada impedía a la Administración otorgarle el ascenso.
Sostuvo que su situación no cambió por la sanción de la Ley No.
19.315, de acuerdo a esta nueva norma mantenía su vocación para el ascenso y existían vacantes. El artículo 66 de dicha ley dispone el procedimiento y formalidades mínima s para el ascenso. En el supuesto de la escala de suboficiales, el ascenso se dará por concurso. A su vez, el artículo 69 de dicha ley, dispuso que los sub -escalafones del personal Policial se regirán por el mínimo de dos años establecido en ese artículo legal. Para el pasaje de grado de Cabo a Sargento, el mínimo es de dos años y el curso de pasaje de grado aprobado. Condiciones las que afirma cumplía.
Manifestó que el artículo 13 del Reglamento define c ómo deberá encontrarse conformado el coeficiente fu ncional positivo, el que estará integrado por el número y fracción resultante de los períodos transcurridos entre: a) último y el 31 de diciembre del año a calificar; b) fecha del ingreso al instituto y el 31 de diciembre del año a calificar; c) fecha de nacimiento y el 31 de diciembre del año a calificar.
A pesar de que dichos pedidos deberían incidir en el puntaje, y, por ende, en el orden de prelación, ha pasado inexplicablemente de encontrarse en el lugar 117 en el año 2018 al lugar 212 en el año 2020.
Manifiesta que no solo no fue ascendido, sino que, a pesar de su antigüedad, el haber superado el curso de pasaje de grado y la existencia de vacantes, cada vez se aleja más de la posibilidad de ascenso.
En resumen, indicó que ha cumplido con todos l os requisitos para obtener el ascenso tanto bajo la vigencia del antiguo estatuto como del vigente, sin embargo, continúa sin ascender a Sargento.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Admi nistración demandada compareció debidamente representada a contestar la demanda (fs. 11 a 14 infolios) y defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Expresa que el 14 de junio de 2013, el Sr. Pereira re alizó curso de pasaje de grado habiendo aprobado el mismo con una calificación de 4.450, casi con el puntaje mínimo.
Relata que, al año siguiente de haber sorteado el concurso, como a todos los funcionarios que aprueban los cursos se los califica y se notifica tal calificación, asignándoles un lugar en la lista de prelación, desconociendo las razones por las cuales en los años siguientes (2014 al 2021) nunca presentó la vía recursiva correspondiente, sino que siguió una vía oblicua como lo es una petición.
Indicó que la calificación obtenida en el curso de pasaje de grado no es el único factor que se toma en cuenta para la evaluación, que la misma en el caso de autos fue casi la mínima para aprobar el curso de pasaje de grado.
Indicó que la Ley No. 19.315 nada tiene que ver con la imposibilidad del actor de ascender, incluso se le sugirió que volviera a hacer el curso de pasaje de grado por la nota que había obtenido.
Añadió también que, en el año 2020, el referido funcionario ocupaba el lugar 214 y en la calificación del año siguiente ocupaba el lugar 265, ello por cuanto los funcionarios que realizaron el curso de pasaje de grado obtuvieron mayor calificación y tienen en sus legajos otros factores positivos para evaluar que no los tienen el accionante.
En lo que refiere a la petición y la reestructura solicitada la considera inadmisible, por cuanto se requiere previsiones presupuestales y la situación del actor no se encuentra dentro de los parámetros de una reestructura, debiendo fundarse en raz ones de interés general y razones de servicios, no para contemplar casos particulares.
Entiende también la inexistencia de un derecho subjetivo a ascender, citando doctrina relacionada; finalizando por expresar que el accionante concursó, obtuvo bajas calificaciones y pretende por vía indirecta, violando el derecho de otros funcionarios, ascender al grado inmediato superior.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 7052/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose la documentación presentada por cuerda separada (carpeta tapas rosa en 28 fs) y por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 57 fojas).
V) La parte demandada y parte actora alegaron de bien probado pro su orden (fs. 25 a 26 y fs. 28 a 32 infolios, respectivamente).
VI) La Oficina Nacional de Servicio Civil, a requerimiento de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió mediante Resolución No. 320/2023, pronunciándose por la confirmación del acto impugnado. Dicho temperamento, fue compartido por la Procuraduría del Estado, quien se expidió mediante el mediante el Dictamen No. 44/2024 (fs. 59 a 59 vto.
Infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la no rmativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La denegatoria ficta a la petición calificada se configuró el 16 de diciembre de 2022, interponiendo contra la misma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 2 de febrero de 2022 (fs. 38 a 40 vto. de los A.A.).
Se configuró la denegatoria ficta el 28 de agosto de 2022, ante el transcurso de los 200 días siguientes a la presentación de los recursos administrativos sin que existiera pronunciamiento expreso, por parte de la Administración, respecto del último de estos.
La demanda interpuesta el 18 de octubre de 2022 (nota de cargo fs.7) lo fue en tiempo hábil.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Denegatoria Ficta a petición calificada formulada por el funcionario policial Richard Pereira con fecha 19 de julio de 2021, por la cual, solicitó a la Administración la reconstrucción de la carrera administrativa que considera fue indebidamente postergada (fs. 2 y ss. de los AA en 57 fs.).
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Oficina Nacional de Servicio Civil, así como el Dictamen de la P rocuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) De las actuaciones administrativas surge la petición presentada por el funcionario policial Ricard Pereira Gordillo, solicitando la recomposición de su carrera administrativa, fundándola, en lo medular, en que en el año 2012 llevó con éxito el curso de pasaje de grado para acceder al cargo, lo que se entiende corresponde a una omisión imputable a la Administración (fs. 2 y ss. de los AA), correspondiendo su rechazo.
Como lo indica la parte demandada existe un procedimiento a los efectos de ascender, i ntegrado por la suma de distintos factores que concluyen en un orden de prelación.
En este sentido, el artículo 62 de la Ley No. 19.315, dispone que la calificación “… es el acto administrativo que tiene por objeto evaluar la conducta, el desempeño y las aptitudes del personal policial en el período considerado.
Dicha evaluación es anual y refiere al período que va desde el 1º de noviembre al 31 de octubre del año siguiente. A los solos efectos de la calificación del año 2021 el período de evaluación se rá del 1º de enero al 31 de octubre.
Las calificaciones deben regirse por los principios de igualdad de oportunidades, eficiencia, eficacia, calidad, competencia, excelencia y uniformidad técnica de evaluación.” Resultan agregadas a las actuaciones adm inistrativas, calificaciones realizadas por la Secretaría de la Junta Calificadora del Ministerio del Interior, donde se detallan los distintos factores que son considerados, contando el actor con puntaje asignado en los “Factores Positivos”, tanto en el año 2020 (fs. 42 de los AA) como en el año 2021 (fs. 49 de los AA) en las que figura en el puesto 214 y 263, respectivamente.
El hecho de aprobar un curso no determina necesariamente el ascenso del funcionario, como ha indicado este Tribunal no existe un derecho al ascenso. Para ello se requiere el cumplimiento de otros requisitos, como ser la existencia de vacantes en el grado inmediato superior y la ubicación del funcionario de acuerdo a su clasificación en el orden de prelación.
Así, en la Sentencia No. 562/2009, el Tribunal sostuvo: “No se puede confundir lo que significa el derecho al ascenso, con el derecho a ascender.
Esta Corporación, siguiendo la opinión de destacada doctrina, ha sostenido en forma sistemática que: El primero , es la posibilidad que se traduce en el derecho subjetivo del funcionario de poder exigir de la Administración, que cuando llene la vacante, lo haga de acuerdo con las normas vigentes en materia de promociones o ascensos (Martins, Daniel H.: “Estado del Funcionario”, Montevideo, 196-5, pág. 197; Cassinelli Muñoz H: “Dercho Público”, Montevideo, 1971, t. II, págs. 105 a 406:y ed. 1991, pág. 167, N
410). Mientras que el derecho, “a ascender”, es la facultad que tiene el funcionario de exigir ser promovido en caso de que se produzca una vacante en el grado inmediato superior, y, por ende, supone la obligación de la Administración de llenar la vacante y, como consecuencia, supone la obligación de ascender al funcionario que tiene por vacación el cargo. De acuerdo con el régimen constitucional y estatutario vigente, los funcionarios de carrera tienen el “echo al ascenso” pero no tienen el “derecho a ascender”. No existe un derecho subjetivo a ascender, pues depende de “un poder reglado o discrecional que se ejercita según reglas de derecho o de buena administración” (Frugone Schiavone, Héctor, “Calificaciones y Ascensos en la Administración Central”, págs. 96 y ss).” Surge de las actuaciones que el actor no estaba en condiciones de ascender, en virtud del lugar de prelación que ocupó de acuerdo con el listado del Tribunal de Calificación glosado a los antecedentes.
Es dable destacar, que, si el actor estaba en desacuerdo con el resultado de la calificación o concurso correspondiente al año 2012, pudo haber realizado los descargos y cuestionamiento correspondientes, lo que no surge de las actuaciones que haya acontecido, sino que recién en el año 2021 denuncia lo que entiende fueron irregularidades a través de una petición.
Es de ver en consecuencia, que la Administración actuó en un estricto apego a la disposición legal citada como a su decreto reglamentario (Ley No.
19.315 y Decreto No. 431/2016). Como tal lo expone la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 49 a 50 infolios) los ascensos bajo l a vigencia de la normativa anterior (Decreto Ley No. 13.963, con la modificación operada por el Decreto Ley No. 14.050) “… se ordenaban según la calificación que efectuar la Junta Calificadora respectiva, situación que no cambió con la entrada en vigor de la Ley No. 19.315 …” Se comparte la posición de la demanda en el sentido de que la sanción de la Ley No. 19.315 en nada afectó la situación del actor. De hecho, se le sugirió al accionante que volviera a hacer el curso de pasaje de grado. En tal sentido, consta en las actuaciones esta sugerencia (fs. 33 de los AA) ya que la nota obtenida en el año 2013 es de 445 y es casi el mínimo acorde a la escala de nota de curso de pasaje de grado, lo cual provoca una gran diferencia con la mayoría de sus pares.
Por ende, las circunstancias apuntadas, sellan definitivamente la suerte de su planteo. Ello, desde que no corresponde aducir la existencia de derechos adquiridos, como pretende el actor, cuando éste no había cumplido con los requisitos sustanciales y formales previstos abstractamente en la ley, como condición para la adquisición de dicho derecho.
Asimismo, tampoco indica concretamente en qué sentido la Administración afectó su carrera administrativa, ni alega abuso, desviación o exceso de poder de la Administración en su actuación.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérit o, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).