Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 613/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 206/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 613
VISTOS :
Para resolución, la falta de jurisdicción planteada por la parte demandada en los autos caratulados: “ABELENDA SASTRE, MARÍA GRACIANA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Acción de Nulidad” (Ficha No. 206/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 50 y s iguientes, comparece la accionante, promoviendo acción de nulidad contra la resolución dictada por la Dirección Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación de fecha 26 de julio de 2023 , que no hizo lugar a lo reclamado por la actora y mantuvo la tasación inicial (fs. 28 vta. A.A.).
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 68 comparece el representante del Estado Ministerio de Economía y Finanzas, contestando la demanda y manifestando la no procesabilidad del acto.
Precisó que el acto en cuestión, derivaba de la tasación de desperfectos por la finalización de un contrato de arrendamiento, que se encontraba fuera de la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 27 del Decreto Ley No. 15.524.
Afirmó que el acto impugnado proviene de obligaciones que derivan de la relación contractual regulada por el derecho privado, en particular del Código Civil y del Decreto Ley No. 14.219.
III) Por Decreto No. 2763/24 de 4 de junio de 2024 (fs.
74), se dio traslado a la actora de la cuestión formal planteada, quien no compareció a evacuarlo.
IV) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 486/2024 glosado a fs.
79-79 vta., aconsejó amparar la excepción y declarar que el acto impugnado no es procesable ante esta jurisdicción.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el objeto de la cuestión incidental planteada en autos consiste en dilucidar si lo que se discute en el proceso, como cuestión sustancial está comprendida en la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o si, por el contrario, como lo sustenta la Administración demandada- resulta comprendida en la excepción prevista en el numeral 4º del art. 27 de la Ley No. 15.524, a lo que se abocará el Tribunal a resolver.
II) Se impugna el acto denegatorio dictado por la Contaduría General de la Nación, en relación al reclamo formulado por la Sra. María Graciana Abelenda Sastre (arrendadora) en relación a los desperfectos de la finca sita en la calle Justicia 2222 Apto. 002.
III) El Tribunal, en virtud de la cuestión formal planteada, deberá analizar la procesabilidad de la resolución cuestionada de acuerdo a lo previsto por el art. 66 del D.L. No. 15.524.
Que, en lo relativo a la procesabilidad, resulta imprescindible atender a si el acto enjuiciado encuadra en la previsión de lo dispuesto por el art. 27, numeral 4º, del Decreto-Ley No. 15.524, en cuanto excluye de la jurisdicción anulatoria a los “actos regulados por el derecho privado”.
Al respecto, se estima, que no nos encontramos en la especie, frente a un acto administrativo que resulte procesable, coincidiendo con la opinión de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo.
El Cuerpo se ha expedido sobre el punto en reiteradas oportunidades, por lo que corresponde en lo aplicable, convocar lo manifestado, entre otras, en la Sentencia 270/2019 donde sostuvo:
“La cuestión planteada en autos se encuentra regulada por el derecho privado (arts. 6 y 17 de la Ley Nº 9.624 con las modificaciones introducidas por el artículo 124 de la Ley 16.226), por cuanto refiere al arrendamiento de una finca en que la Contaduría General de la Nación actuó como fiadora en la contratación, y por ende, las discrepancia s que entre las partes puedan suscitarse deben ser ventiladas ante la justicia ordinaria. (Cfe. Sentencias No s. 119/2013 y 119/2013, 152/2016 entre otras).
La decisión resistida por la parte actora se halla inserta en el marco de la relación contractual que vincula a la Contaduría General de la Nación en su calidad de fiadora del contrato de arrendamiento referido y no en ejercicio de facultades legales o reglamentarias.
Con tales entendimientos, resulta por completo excluido de la jurisdicción contenciosa anulatoria, una situación eminentemente privada y, por consiguiente, no susceptible de ingresar en el elenco de actos administrativos procesables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.” Y conforme señala CAJARVILLE , "la exclusión de los ac tos regulados por el derecho privado no es verdaderamente constitutiva de una excepción porque no se trata en realidad de actos administrativos; el ap. 4º del art. 27 del D.L. 15.524 tiene una finalidad meramente aclaratoria" (Cfe.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, "Recursos Administrativos" 3ª Ed.
F.C.U., Montevideo 2000, p.149). D
IV) Por consiguiente, cabe concluir que la cuestión planteada en la especie, deberá ser resuelta por la Justicia Ordinaria, puesto que el Nral. 4 del art. 27 del Decreto Ley No. 15.524, excluye de la jurisdicción anulatoria las voliciones cuyo marco normativo pertenecen al ámbito del derecho común (Cf. Sents. 501/91, 327/94 y 722/95, 72/2001, 14/2009, 379/2005, 586/2004, 487/2004, 243/2016).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase que el acto impugnado no es procesable ante esta jurisdicción contencioso anulatoria.
Las costas y costos deberán ser soportadas por el orden causado.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $4 8.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expí danse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).