Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 611/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 164/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 611
VISTOS :
Para resolución, la oposición al diligenciamiento de prueba ofrecida por la parte actora, en autos caratulados: “COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. con MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 164/2024).
RESULTANDO :
I) El 3 de abril de 2024, Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.A. (CITMPSA), representada por el Dr. Rodolfo Mezzera, presentó demanda de nulidad (fs. 5 a 16 vto., infolios) contra la Resolución sin número y sin fecha dictada por la Dirección General de la Salud en sus facultades delegadas del Ministerio de Salud Pública (en adelante: MSP), obrante de fs. 75 a 76 de carpeta de antecedentes administrativos, que aplicó una multa a la empresa consistente en UR 150 (Unidades Reajustables ciento cincuenta) por incumplimiento a la normativa vigente del control del tabaco, en tanto venta de marcas de cigarrillos no homologadas.
II) Por Decreto N° 1603/2024 de 15 de abril de 2024 (fs.
18 infolios) el Tribunal ordenó el traslado de la demanda emplazando al
MSP.
III) El 24 de mayo de 2024 compareció MSP, representada por la Dra. Mariana Olivera Etcheverry (fs. 22 a 28 infolios) contestando la demanda abogando por el mantenimiento del acto administrativo impugnado.
IV) Por Decreto No. 2767/2024 de 4 de junio de 2024 (fs. 30 infolios), el Tribunal tuvo por contestada la demanda, ordenando el pase del expediente a prueba por diez días.
V) Con fecha 17 de junio de 2024, la actora solicita, entre otras, la siguiente prueba (fs. 38 a 41 infolios):
1) Se intime al Ministerio de Salud Pública la agregación de los expedientes donde se interpusieron los recursos con todos los antecedentes administrativos y remisión de declaraciones de CITMPSA ante MSP de los productos que comercializa.
2) Se intime a la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco la presentación de sus participantes vigentes a la fecha, ratificados a través de las debidas presentaciones de las actas o asambleas y las actas de resolución de este expediente, desde 2019 a la fecha con las debidas comparecencias por los participantes y tratamiento de los asuntos y detalle de las devoluciones que debieron haber realizado a posteriori los beneficiarios de la distribución de las multas cobradas a CITMPSA desde el año 2013 a la fecha, debiendo declarar si la devolución se realizó o no en cada instancia y presentar la documentación probatoria.
VI) Por Decreto No. 3741/2024 de 23 de julio de 2024 (fs. 43 infolios) el Tribunal dispuso diligenciar la prueba de la parte actora con citación de la demandada, teniendo por agregada la documentación, ordenando practicar las intimaciones referidas, otorgando plazo de cinco días para proponer contraprueba.
VII) El 6 de agosto de 2024 comparece la demandada (fs. 45 a 46 infolios) planteando los siguientes aspectos: 1) Solicitud de testar expresiones en escrito de prueba de la actora, en el entendido que realiza alegaciones improcedentes e inoportunas para la etapa, no tratándose de un hecho nuevo o superviniente, de acuerdo a lo edictado por el artículo 10 inc. 3 de la Ley 20.010. Solicita, pues, sean testadas las expresiones que identifica, en el escrito de la actora, desde donde dice: “El MSP se pretende auto conferir potestades marcarias para sancionar…”, hasta antes del capítulo de Prueba Agregada; 2) la demandada controvierte la prueba solicitada por la actora en cuanto a las declaraciones de CITMPSA en donde se solicita una serie de notas declarativas que anualmente ella misma presentó declarando las marcas y productos y la cantidad de ventas, entendiendo que las mismas son manifiestamente inconducentes, por carecer de vinculación directa con el acto administrativo atacado, con el agravante de que en este caso al ser información de la propia actora debieron ser presentadas por la misma; 3) Con respecto a la prueba solicitada en poder de la demandada (Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco) entiende es manifiestamente inconducente ya que se solicita un cúmulo de actas desde 2019 a la fecha las cuales no tienen relación con la causa, debiendo haber identificado la parte actora cuál de ellas es la que necesitan para el proceso;
4) en lo referente al detalle de devoluciones de las multas solicitadas, considera que las mismas son manifiestamente inconducentes por encontrarse fuera del objeto de este proceso.
VIII) Por Decreto No. 4278/2024 de 14 de agosto de 2024 (fs. 48 infolios), el Tribunal dio traslado a la parte actora de lo manifestado y de la oposición hecha por la demandada.
IX) Habiendo sido notificada la actora con fecha 19 de agosto de 2024 (fs. 49 infolios), la misma no evacuó el traslado, según consta en dada cuenta de fecha 3 de setiembre de 2024 (fs. 50 infolios).
X) Por Decreto No. 4953/2024 de fecha 12 de setiembre de 2024 (fs. 51 infolios) se pasaron los autos para resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Corporación desestimará la oposición de la parte accionada por los fundamentos que se expondrán.
II) La intimación realizada por la parte actora, solicitando documentación respecto de la actuación de la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control del Tabaco que sugirió la imposición de la sanción de multa a la accionante, así como las notas declarativas presentadas al Ministerio sobre productos de la accionante o sus marcas y las devoluciones realizadas por multas anuladas por este Tribunal no aparecen, de modo preliminar, como prueba manifiestamente impertinente, innecesaria o inconducente respecto al objeto del proceso y de la prueba, no revistiendo la calidad de prueba prohibida por la ley, improcedente o impertinente.
III) Se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos ya que rige el principio de libertad de la prueba. Tal cual ha sostenido este Cuerpo en sendas sentencias, entre ellas, la N° 123/2024 (en referencia de Sentencia N° 436/2024): “… teniendo en cuenta que la documentación agregada no ingresa en las previsiones establecidas por el artículo 74 del D.L. 15.524 para rechazarla liminarmente (que constituya un medio probatorio prohibido por la Ley, resulte notoriamente dilatorio, propuesto con el objeto de entorpecer la marcha regular del juicio o impertinente a la materia litigiosa) es que se impone la desestimatoria a la oposición articulada. Debe recordarse que el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado. Cabe agregar que la Ley 20.010 ratificó el anterior criterio al establecer que “podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley”.
IV) En el caso de marras no se observa impertinencia o inconducencia manifiesta de la prueba solicitada y cuestionada. Por ende, su valoración deberá realizarse en conjunto con el cúmulo probatorio al momento de dictarse la sentencia definitiva, razón por la cual corresponde no hacer lugar a la oposición deducida sobre la prueba en cuestión.
V) Respecto de la solicitud realizada por la accionada atinente al testado de las manifestaciones realizadas por la parte actora en el escrito de proposición de prueba, cabe coincidir con la demandada que las mismas están fuera de la oportunidad procesal respectiva, manifestaciones que se ajustan más a la instancia alegatoria y que, a su vez, no implican hechos nuevos o supervinientes que encuadren en las previsiones realizadas por el artículo 10 inciso 3 de la Ley 20.010, por ende, tales manifestaciones no deberán ser consideradas por no corresponder a la etapa procesal.
Por los fundamentos expuestos y en virtud de lo dispuesto por los artículos 74 del Decreto - Ley No. 15.524 de 27 de diciembre de 1983; 144 del Código General del Proceso; 5, 7, 10 inc. 3 y 13 de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Desestimar la oposición impetrada por la parte demandada en cuanto al diligenciamiento de la prueba solicitada por la parte actora.
Respecto de las manifestaciones realizadas por la actora en escrito de proposición de prueba, identificadas por la demandada desde donde dice: “El MSP se pretende auto conferir potestades marcarias para sancionar…” hasta antes del capítulo de Prueba Agregada, las mismas no deberán ser tenidas en consideración por no corresponder a la etapa procesal en que fueron realizadas.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).