Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 610/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 246/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 610
VISTOS :
Para resolución sobre el excepcionamiento planteado por la parte demandada en autos caratulados: “ROSA FURTADO LEONARDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 246/2024).
RESULTANDO :
I) El 25 de abril de 2024 el Sr. Leonardo Rosa presentó demanda de nulidad contra la Resolución No. 1475/22 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, el 23 de noviembre de 2022 la cual resolvió:
1º) Revocar la RDTP No. 1479/2018 de 15 de noviembre de 2018 en cuanto a la adjudicación de la unidad 204 del Complejo Habitacional Brisas del Este al Sr. Leonardo Rosa Furtado por incurrir en lo dispuesto por el literal F del Decreto No. 397/2009;
2º) Iniciar las acciones judiciales correspondientes a efectos de recuperar la vivienda objeto de estos obrados (fojas 2/7 de autos y 70 de los antecedentes administrativos).
II) Por Decreto No. 2585/24 de 28 de mayo de 2024 el Tribunal dispuso el traslado de la demanda de acuerdo a los artículos 5 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 22 infolios).
III) El 27 de junio de 2024 compareció la Dra. Mariana González en representación del Banco de Previsión Social oponiendo la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, acto no procesable y contestando la demanda de nulidad.
IV) La parte demandada manifestó que la vía administrativa no se encuentra correctamente agotada, ya que las resoluciones no se encuentran notificadas y caducó el plazo para la presentación de la acción considerando la denegatoria ficta.
V) El Sr. Rosa el 20 de diciembre de 2022 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico contra la Resolución No. 1475/22. El 4 de abril de 2024 se le notificó la resolución que resolvía el recurso jerárquico, no así la resolución No. 1309/2023 que resuelve el recurso de revocación, por lo que no se ha dado la hipótesis de la notificación del acto administrativo.
VI) En virtud de lo mencionado estamos ante una hipótesis de denegatoria ficta, la misma operó a los doscientos días de la impetración de los recursos, el diecisiete de julio de 2023, sesenta días contados a partir de allí nos sitúan como plazo de caducidad para pretender anulación del acto administrativo, esto es el dieciocho de setiembre de 2023, por lo que la demanda resulta extemporánea.
VII) La presente acción no reúne los requisitos exigidos en el artículo 309 de la Constitución de la República, en efecto ha dicho este Tribunal en reiteradas sentencias que los actos que encomiendan o disponen la promoción de acciones judiciales no crean una situación jurídico lesiva para el impugnante, por lo que carece de la nota de lesividad exigida en el precitado artículo como presupuesto para una sentencia de mérito (fojas 25/27 de autos).
VIII) Por Auto No. 3578/24 de 16 de julio de 2024 la Corporación dispuso por contestada la demanda y de las excepciones previas planteadas por la demandada, traslado a la actora por diez días de acuerdo a los artículos 7 y 13 de la Ley No. 20.010. La accionante no evacuó el traslado conferido (fojas 20 y 31 de autos).
IX) Por Decreto No. 4445/24 de 21 de agosto de 2024 el Tribunal ordenó que pasen los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el excepcionamiento planteado (foja 32 infolios).
X) Por dictamen No. 512/24 de 10 de setiembre de 2024 la Procuradora del Estado aconsejó al Tribunal declarar que la vía administrativa se agotó en forma, se entabló en plazo la presente acción, el numeral 2º del acto en causa no resulta procesable ante esta sede contencioso anulatoria por tratarse de un acto instrumental y rechazar dicha excepción respecto del numeral 1º (fojas 33/34 de autos).
XI) Por Decreto No. 5185/2024 de 23 de setiembre de 2024 la Corporación dispuso autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma (foja 36 infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no hará lugar a la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, declarará que el numeral primero del acto atacado es procesable y el segundo no es procesable ante este Tribunal.
II) La notificación del acto definitivo que pone fin a la vía administrativa realizada el 4 de abril de 2024 que luce a foja 129 de los antecedentes administrativos determina que comienza a correr el plazo de caducidad de sesenta días para incoar la demanda de nulidad. La acción anulatoria se presentó el 24 de abril de 2024, esto es en forma tempestiva, ergo se debe declarar que la vía administrativa se agotó correctamente y se entabló la acción en plazo.
III) El numeral primero del acto atacado es la porción que resuelve revocar la anterior adjudicación de la vivienda, ergo es procesable en tanto afecta la situación jurídico subjetiva del actor, esa voluntad es una manifestación de voluntad con efectos jurídicos que lesiona la esfera personal del accionante por lo que se encuentra sujeta al control de legalidad que realiza el Tribunal.
IV) En cuanto al numeral segundo la Corporación en un caso similar resolvió que “El acto en causa dispone iniciar las acciones judiciales correspondientes a fin de recuperar la vivienda que la accionante ocupa en el Complejo Habitacional Tacuarembó en la ciudad de Montevideo. El acto no es procesable ante el Tribunal por lo que esta acción no puede prosperar, ningún daño actual puede ocasionarle en tanto resuelve iniciar una acción judicial, en la cual podrá ejercer su defensa” (Sentencia No. 236/2022).
V) En la especie la resolución atacada no tiene la nota de definitividad con aptitud lesiva que exige el artículo 309 de la Carta desde un enfoque jurídico del daño y por ello no es procesable ante esta jurisdicción. La Corporación expresó que “El acto impugnado carece de definitividad con aptitud dañosa jurídicamente, ni crea una situación irreversible en daño de la parte actora y por ende no queda atrapada en la previsión del artículo 309 de la Constitución de la República” (Sentencia No. 676/2018).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 309 de la Constitución de la República; 7, 8 y 9 de la Ley No.
20.010 de 1º de diciembre de 2021; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
RESUELVE :
Rechazar la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa.
No hacer lugar a la excepción de acto no procesable respecto del numeral primero del acto en causa y declarar que el numeral segundo no es procesable ante esta jurisdicción contenciosa anulatoria.
Costas a cargo de la parte demandada y sin imposición de costos.
Dr. Balcaldi (r.), Dra. Klett, Dr. Cal Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).