Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 609/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 335/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 609
VISTOS:
Para resolución la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa planteado por la parte demandada en autos caratulados: “PALOU FIALHO, SANDRA YANET con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 335/2024).
RESULTANDO:
I) El 24 de mayo de 2024 la Sra. Sandra Palou presentó demanda de nulidad contra la Resolución No. 2453/2022 dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública el 17 de mayo de 2022 la cual no hizo lugar a la solicitud realizada por la Sra. Palou al amparo del artículo 15.3 del Estatuto del Funcionario Docente respecto a la elección de horas docentes (fojas 2/7 de autos y 47/48 rojo de los antecedentes administrativos).
II) Por Decreto No. 2785/2024 de 5 de junio de 2024 el Tribunal dispuso el traslado de la demanda de acuerdo a los artículos 5 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 9 infolios).
III) El 19 de julio de 2024 compareció la Dra. Inés Pittamiglio en representación de la Administración Nacional de Educación Pública oponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestando la demanda de nulidad. Manifestó que la vía administrativa no se encuentra correctamente agotada, ya que la Sra.
Sandra Palou interpuso contra el acto cuya nulidad pretende, los recursos de revocación y anulación. La Administración Nacional de Enseñanza Pública es un Ente Autónomo, no está sometido a tutela administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República, por lo tanto, la promotora debió recurrir mediante los recursos de revocación y subsidiariamente el jerárquico ante el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Enseñanza Pública por lo que resulta improcedente el recurso de anulación (fojas 11/17).
IV) Por Auto No. 3938/2024 de 31 de julio de 2024 la Corporación dispuso por contestada la demanda y de la excepción previa planteada por la demandada traslado a la actora por diez días de acuerdo a los artículos 7 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 19 infolios).
V) El 22 de agosto de 2024 compareció la Dra. María Lucía Saravia en representación procesal de la actora a evacuar el traslado de la excepción manifestando que asistida por su letrada de ese entonces interpuso recurso de revocación y anulación en subsidio a efectos de impugnar la resolución cuya nulidad se pretende, cuando por la naturaleza de la Administración Nacional de Educación Pública, en tanto Ente Autónomo correspondía interponer recurso de revocación y jerárquico en subsidio. De acuerdo al principio de canjeabilidad o fungibilidad de los medios impugnativos, si se interpone un recurso queriendo interponer otro, debe admitirse este último si corresponde, sustituyendo el usado por equivocación por la parte, salvo mala fe, error grosero o insuperable. Por lo expuesto y teniendo presente los principios de informalismo en favor del administrado, pro actione y de tutela jurisdiccional efectiva, debe hacerse lugar a la canjeabilidad del recurso de anulación por el jerárquico y en consecuencia tener por bien agotada la vía administrativa (fojas 21/23 de autos).
VI) Por Decreto No. 4672/2024 de 2 de setiembre de 2024 el Tribunal ordenó que pasen los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el excepcionamiento deducido (foja 25 infolios).
VII) Por dictamen No. 526/2024 de 16 de setiembre de 2024 la Procuradora del Estado aconsejó acoger la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la Administración demandada (fojas 26/27 de autos).
VIII) Por Decreto No. 5483/2024 de 4 de octubre de 2024 la Corporación dispuso autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma (foja 29 infolios).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal hará lugar a la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la Administración demandada.
II) La demanda de nulidad se dirigió contra la Resolución No. 2453/2022 dictada el 17 de mayo de 2022 por la Dirección General de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública la cual no hizo lugar a la solicitud realizada por la Sra. Sandra Palou al amparo del artículo 15.3 del Estatuto del Funcionario Docente respecto a las elecciones de horas docentes. Dicho acto se notificó a la Sra. Palou el 23 de mayo de 2022 e interpuso los recursos administrativos de revocación y anulación el 26 de mayo de 2022.
III) El artículo 152 de la Ordenanza No. 10 que rige en el procedimiento administrativo de la Administración Nacional de Educación Pública dispone que cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los recursos, siempre deberá constar claramente el nombre y domicilio del recurrente, su voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuáles son los recursos que se interponen y la designación del acto administrativo que se impugna, la Administración no puede suplir la voluntad de los administrados, que en este punto debe ser inequívoca.
IV) “El recurso de anulación corresponde contra los actos dictados por el Director o Director General de un Servicio Descentralizado; puede fundarse y resolverse sólo por razones de legitimidad, y la resolución sólo puede consistir en la confirmación o anulación del acto imputado. Debe resolverlo el Poder Ejecutivo.” (CAJARVILLE PELUFFO Juan Pablo. Recursos Administrativos. 4ª Edición diciembre de 2008. F.C.U. Página 271).
V) En la especie, el recurso de anulación interpuesto es improcedente al tratarse de un acto dictado por un Ente Autónomo, en su lugar debió interponer el recurso jerárquico ante el jerarca del órgano que dictó el acto, como consecuencia de ello la Administración sustanció solamente el recurso de revocación por lo que la vía administrativa no quedó agotada. En el entendido de que el recurso de anulación no es canjeable por el jerárquico, la Administración no procedió a franquear el recurso ante el Poder Ejecutivo.
VI) Cuando la voluntad de impugnar el acto fuere evidente podría existir la posibilidad de canjear un recurso por otro y así favorecer la tutela jurisdiccional efectiva, sin embargo, en el caso ello no es posible porque al tratarse del recurso jerárquico y el de anulación, la canjeabilidad no es viable ya que se trata de dos recursos cuyo alcance y contenido son diferentes.
VII) La Corporación en un caso similar expresó “… si bien es cierto que en ocasiones se aplica el principio del informalismo en favor del interesado, y también el de fungibilidad o canjeabilidad de los medios impugnativos, resulta difícil en el caso hacer caudal de tales principios. Y ello, por el distinto alcance o contenido de los recursos jerárquicos y de anulación. Pues éste sólo puede habilitar o analizar la ilegitimidad del acto impugnado, resultante de la violación de una regla de derecho o desviación, abuso o exceso de poder … en tanto que el jerárquico tiene otra esfera de operatividad” (Sentencia Nos. 220/2009).
VIII) Por lo expuesto no es de aplicación el principio del informalismo en favor del administrado invocado por la parte actora, ni la canjeabilidad solicitada por cuanto uno de los recursos es imprescindible para agotar válidamente la vía administrativa y no fue interpuesto. En conclusión, no se ha agotado la vía administrativa correctamente, razón por la cual el accionamiento no puede prosperar y debe acogerse la excepción opuesta por la parte demandada.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República; 5º de la Ley No. 15.739; 4º y 5º de la Ley No. 15.869; 52 de la Ley No. 18.437; 7º, 8º y 9º de la Ley No.
20.010 de 1º de diciembre de 2021; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
RESUELVE:
Acoger la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada, sin imposición de costas y costos.
Archivar las presentes actuaciones.
Notifíquese personalmente.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).