Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 608/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 693/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 608
VISTOS :
Para resolución, la cuestión formal planteada por la parte demandada en los autos caratulados: “AM WIRELESS URUGUAY S.A.
con JUNTA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Acción de nulidad” (Ficha No.693/2023).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 5 que comparece la Dra. Sandra Doldán en representación de AM Wireless Uruguay S.A. promoviendo acción de nulidad contra la Resolución R.0396/023 dictada por la Junta Departamental de Canelones, el 20 de junio de 2023 mediante la cual denegó anuencia a la Intendencia de Canelones para otorgar la viabilidad de emplazamiento y uso, por vía de excepción, para una antena de 45 metros de altura, en el p adrón 598 con frente a la calle Leandro Gómez esquina Avda. Gral. Artigas de la localidad catastral de Las Piedras (Fs. 73 a 75 A.A.).
Se agravió por la vulneración al principio de igualdad y por la incorrecta motivación del acto impugnado, al sugerir acordar una propuesta con otra antena ubicada en infracción.
II) A fs. 17 y s iguientes comparece la demandada, excepcionándose en el incorrecto agotamiento de la vía administrativa, en tanto ningún recurso presentó ante la Junta Departamental de Canelones , y en la falta de legitimación pasiva de la Junta Departamental de Canelones, al no estar en presencia de un acto administrativo sino de un pronunciamiento orgánico del cuerpo.
Sostuvo que el acto administrativo resolutorio de la negativa a autorizar la antena fue la Resolución del Intendente de Canelones N o.
6675/23.
III) Por Decreto No. 787/24 de 5 de marzo de 2024 (fs.
22), se dio traslado a la actora de la cuestión formal planteada, quien compareció a evacuarlo a fs. 29 y siguientes.
IV) Se d io vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 472/2024 glosado a fs.
61 y 62 vta., se pronunció por declarar que el acto no era procesable ante esta jurisdicción.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el objeto de la cuestión incidental planteada en autos consiste en resolver las excepciones opuestas por la demandada, y en dilucidar si lo que se discute en el proceso, como cuestión sustancial está comprendida en la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o si, por el contrario -como lo postula la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo - no hay acto administrativo procesable, a lo que se abocará el Tribunal a resolver.
II) Cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley No. 20.010 el Tribunal podrá relevar de oficio, aunque no se hubiera opuesto, la excepción de falta de jurisdicción.
Y en tanto esta, anterior a las opuestas por la demandada, se abocará a ello.
III) Es de verse que el Tribunal, tuvo oportunidad de analizar similar cuestión a la aquí ventilada, en la Sentencia N o. 485/2019 por lo que corresponde remitirse a la misma.
En efecto, en el referido fallo, la Corporación sostuvo:
“… El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse ante un caso similar, mediante Sentencia No. 278/2019, en términos que resultan replicables: “(…) Como enseña el Prof. CAJARVILLE sobre el punto: “El acto jurídico dictad o por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, instrumentalmente destinado al dictado o ejecución de otro acto final o principal, es un acto administrativo de procedimiento; o también, adecuando la definición del art. 120 del Dec. 500/9 91, es toda manifestación o declaración de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos destinados instrumentalmente al dictado o ejecución de otro acto final o principal. (omissis) Los actos de procedimiento, en cuanto instrumentales para el dictado o la ejecución de otro, producen necesariamente efectos relativos al procedimiento; de lo contrario, no se justificaría su inclusión en el trámite.
(…) Cada uno de esos actos tiene su propia existencia, sin fundirse con el acto final constituyendo un acto complejo; en ese sentido, todos los actos de procedimiento son separables entre sí y del acto principal. Influyen sin embargo sobre la legitimidad y eventualmente sobre la validez del acto principal, porque el cumplimiento del procedimiento previsto constituye uno de los presupuestos del acto final. (…) En virtud de esa limitación de los efectos, sólo lesionan o pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse. Puede denominarse a éstos, actos administrativos de mero trámite.” Inmediatamente precisa el autor que si bien dichos actos pueden ser impugnados mediante recursos administrativos: “Distinta es la solución en cuanto a la impugnabilidad jurisdiccional, mediante la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencio so Administrativo. Del inciso final del art.
24 del Decreto -ley N o. 15.524 resulta implícitamente que -como ya lo sostenía la jurisprudencia anterior - los actos de mero trámite no están comprendidos entre los procesables mediante acción anulatoria; según dispone aquel inciso, los actos de procedimiento, preparatorios o de trámite son impugnables si “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente, el fondo del asunto”.
Los actos de mero trámite, por limitar sus efectos al propio procedimiento, sólo lesionan o pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse; por eso si hubieran sido ilegítimos y esa ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento.” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Procedimiento administrativo en el Decreto 500/991”, Idea, Montevideo, 1997, ps. 52- 63).” Según emerge de los actos de proposición, contestación, contestación de excepc iones y de los antecedentes administrativos incorporados al proceso, por Resolución N o. 0396/2023, la Junta Departamental de Canelones denegó anuencia a la Intendencia de Canelones para otorgar la viabilidad de emplazamiento y uso, por vía de excepción, para una antena de 45 metros de altura, en el padrón 598 con frente a la calle Leandro Gómez esquina Avda. Gral. Artigas de la localidad catastral de Las Piedras (fs. 73 a 75 A.A.); y por Resolución N o. 6675/23 el Intendente de Canelones en expediente No. 2018-81-1090-00544 denegó tal autorización, siendo éste el acto final definitivo, que también fuera impugnado por la actora y accionaría de nulidad contra este, según sus afirmaciones a fs. 30 infolios.
En suma, el acto impugnado no resulta procesable ante esta Sede, por no cumplirse a su respecto los presupuestos exigidos en el art. 309 de la Constitución de la República y art. 24, inciso final, del Decreto Ley No.
15.524.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase que el acto impugnado no es procesable ante esta jurisdicción contencioso anulatorio; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $4 8.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expí danse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).