Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 607/2024
29 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 107/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2024.
No. 607
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DÍAZ LIMA, NANCY MARIELA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 107/2023).
RESULTANDO:
I) A fs. 3-11 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. DP 46/2022 de 19 de abril de 2022, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dispuso, en ejercicio de atribuciones delegadas: “1) Denegar Pensión por fallecimiento de Afiliación INDUSTRIA Y COMERCIO formulada por NANCY MARIELA DIAZ LIMA, fecha de nacimiento 16/03/1969, Cédula de Identidad N.º 2.979.016-9 por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo de la siguiente normativa: arts. 25 y 26 de la Ley 16.713 de 03/09/1995 en su actual redacción dada por los Arts. 14 y 15 de la Ley 18.246 de 27/12/2007, Arts.
3 y 4 de la Ley 16.759 del 04/07/1996. Requisito no aprobado: BENEFICIO CON VÍNCULO PROVISORIO NO PROBADO.” (fs. 91 A.A.).
En lo inicial, la actora relató que con fecha 27 de octubre de 2020 se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por fallecimiento de quien fuera su concubino, el Sr. Enrique Erram ouspe Menéndez.
Añadió que, a modo de investigación, el ente recabó la declaración de dos vecinas del que fuera su hogar concubinario; de personas, en definitiva, que no conocieron el vínculo concubinario o del lugar en el que éste se desarrolló, máxime teniendo en cuenta las extensas jornadas laborales que los mantenían alejados del barrio durante gran parte del día.
Subrayó que, ignorando la prueba documental aportada y sin siquiera convocar a declarar a los testigos aportados, la Administración resol vió denegar la solicitud efectuada en base a las aisladas afirmaciones de las Sras.
Trujillo y Collazo.
De forma incongruente se intentó justificar el incumplimiento del período de convivencia con consultas correspondientes al histórico de domicilios, lo cual no puede servir como elemento determinante para contradecir la realidad incontrastable de los hechos.
Asimismo, apuntó que, al evacuar la vista conferida, adjuntó prueba documental adicional (fotografías) y propuso la declaración de once testigos, incluidos las dos iniciales ignoradas hasta ese momento. Todos los testimonios recogidos fueron categóricos a la hora de demostrar el vínculo concubinario con todos los requisitos legales que la unieron desde el año 2014 con el Sr. Errampuspe, hasta su fal lecimiento ocurrido el 17 de setiembre de 2020, luego de atravesar una enfermedad terminal.
Esgrimió que el hecho de que el Sr. Erramouspe en las últimas semanas de su vida quedara con su madre cuando la actora se iba trabajar, fue utilizado por el organ ismo previsional para concluir que el causante no vivió con la Sra. Díaz hasta el momento de su fallecimiento. Esta conclusión implica arrastrar la norma al límite con el absurdo de situarla en un extremo contrario a los intereses de los administrados.
Desde estas pautas, postuló que:
i. el organismo previsional se ha apartado del principio del debido proceso. No se le otorgó vista en forma previa al dictado de la resolución definitiva. Si bien se le confirieron vistas preliminares, estas no pueden sustituir el derecho de articular una defensa general antes del dictado del acto definitivo;
ii. el acto administrativo atacado se encuentra viciado por falta de motivación. La Resolución DP 46/2022 no expresa los fundamentos ni individualiza los elementos q ue la llevan a una conclusión tan tajante y contradictoria con lo que surge del expediente;
iii. el organismo no ha actuado en forma imparcial. Los funcionarios intervinientes realizaron informes y arribaron a conclusiones categóricas sin siquiera diligenciar la prueba aportada.
iv. la resolución atacada se aparta del principio de verdad material, previsto en el art. 2 del Decreto No. 500/991.
En definitiva, por estos argumentos, solicitó el amparo de la demanda y la nulidad de la resolución impugnada.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 15 -25 vto.
compareció la demandada debidamente representada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, sostuvo que el accionar del Banco de Previsión Social ha sido ajustado a Derecho.
Destacó que, de acuerdo a lo previsto en el art. 1 de la Ley No. 18.246, se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas que mantienen una relación afectiva de índole sexual de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí.
A su vez, el art. 14 de la Ley No. 18.246 agregó al artículo 25 de la Ley No. 16.713 el literal e), el cual prevé que se entiende por concubino s y concubinas a aquellas personas que hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria, con carácter exclusivo, singular, estable y permanente.
En este derrotero, postuló que, de la prueba su stanciada de oficio, se desprende la interrupción de la convivencia entre la pareja en forma previa a producirse el deceso del causante, siendo esta una condición de admisibilidad que debe darse en forma inexorable a efectos de generar derechos de seguridad social.
Esto surge los testimonios de dos vecinos de su madre, quienes señalaron que durante los últimos meses de vida del Sr. Erramouspe éste se trasladó con su hijo a la casa de su madre, concurriendo la Sra. Díaz a visitarlo con asiduidad.
A su ve z, el hermano del Sr. Erramouspe declaró que, si bien el vínculo concubinario se habría extendido hasta el deceso del causante, ubicó su inicio a principios de 2016, cuando comenzó la convivencia de la pareja en la casa de la Sra. Díaz.
De esa forma, con cluyó que no se cumple con el período mínimo de convivencia de cinco años previsto en el art. 25 literal E de la Ley No 16.713.
En atención a ello, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación de la volición en causa.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 2094/2023 (fs. 27), se produjo la propuesta a fs. 29 y ss.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora a fs. 82-87 y la demandada a fs. 89-93 vto.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contenc ioso Administrativo, por Dictamen No. 66/2024, aconsejó amparar la demanda y anular la resolución impugnada (fs. 96 y ss.).
VI) Por auto No. 840/2024 (fs. 100) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sr es.
Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
En efecto, la demanda anulatoria se dirige en contra de la Resolución No. DP 46/2022 de 19 de abril de 2022, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dispuso, en ejercicio de atribuciones delegadas: “1) Denegar Pensión por fallecimiento de Afiliación INDUSTRIA Y COMERCIO formulada por NANCY MARIELA DIAZ LIMA, fecha de nacimiento 16/03/1969, Cédula de Identidad N.º
2.979.016-9 por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo de la siguient e normativa: arts. 25 y 26 de la Ley 16.713 de 03/09/1995 en su actual redacción dada por los Arts. 14 y 15 de la Ley
18.246 de 27/12/2007, Arts. 3 y 4 de la Ley 16.759 del 04/07/1996. Requisito no aprobado: BENEFICIO CON VÍNCULO PROVISORIO NO PROBADO.” (fs. 91 A.A.).
Dicha resolución fue notificada personalmente a la Sra. DÍAZ el 29 de junio de 2022 (fs. 90 vto. A.A.) y resistida, en tiempo y forma, a través de la interposición conjunta y subsidiaria de los recursos de revocación y jerárquico, con fecha 21 de julio de 2022 (fs. 95 vto. A.A.).
El agotamiento de la vía administrativa se produjo mediante desestimatoria ficta, luego de transcurridos doscientos días sin pronunciamiento de la autoridad sobre el último de los recursos deducidos, el 6 de febrero de 2023.
Por consecuencia, la acción de nulidad se ejerció temporáneamente el 6 de febrero de 2023 (según nota de cargo de fs. 12).
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los a rgumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a amparar la demanda y a anular el acto objeto de impugnación.
III) Sobre el mérito de la causa. Error en los motivos y en la valoración del ente previsional.
III.I) En obrados, el quid de la cuestión se centra en el análisis de los agravios invocados por la promotora, a saber, la ausen cia de motivación del acto impugnado y la errónea valoración de la prueba diligenciada, puntualmente en lo referente a la unión concubinaria entre el Sr. Erramouspe y la accionante: cortapisa que el organismo previsional estableció para negar la pensión por fallecimiento oportunamente solicitada.
III.II) Normativamente, debe estarse a lo prevenido por el art. 25 de la Ley N° 16.713, con la agregación del art. 14 de la Ley N° 18.246, que expresa: “Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil”.
Por su parte, el art. 1° de la Ley N° 18.246 reza: “ (Ámbito de aplicación). - La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta”.
Y a su tiempo, el art. 2 de la ley dispone: “A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del
Artículo 91 del Código Civil”.
III.III) Pues bien. El Tribunal, apartándose de la valoración efectuada por el organismo demandado, considera que de las declaraciones vertidas emerge claramente la existencia de un vínculo exclusivo, singular, estable y permanente, tal como lo reclama la mencionada ley en los artículos citados precedentemente.
Al respecto, ha de repararse en que:
En su declaración, la Sra. Liliana Bouchard señala que es vecina de la Sra. Díaz. Afirma que la conoce desde hace muchos años “inclusive puedo acotar que en la navidad de 2014 nos reunimos en su casa de la calle Colón y Lavalleja y ellos tenían una relación amorosa, de ahí que puedo indicar que existía una relación de pareja e inclusive se reunieron allí familiares de la Sra. Nancy Díaz la solicitante.” (Fs. 49 vto. A.A.).
Agrega que: “Me consta que al menos desde esa Navidad del 2014 ellos convivían en ese hogar de la calle Colón y Lavalleja en Rosario . Me consta que tuvieron una relación de pareja hasta que fallece en setiembre de 2020. Si bien cuando enfermó me consta que como Nancy trabajaba desde la mañana hasta las 16.30hs él se quedaba en la casa de la madre.” (Fs. 50 A.A.);
La Sra. Bouchard señala que las Sras. Nelda Collazo y Ana Trujillo son vecinas de muchos años, pero no puede dar muchos datos por no tener trato, sólo de vista. (Fs. 51 A.A.).
Mientras tanto, la hermana del causante, Sra. San dra Erramouspe señala que: “Desde su convivencia en 2014 nunca se separaron por problemas de pareja. Puedo acotar que debido a su enfermedad de cáncer en los últimos meses y a raíz de quimios e intervenciones sanitarias y debido a que Nancy trabajaba en Ya zaki- Colonia y debía viajar en ómnibus yéndose muy temprano en la mañana y volviendo casi a las 17hs de la tarde, mi hermano no podía quedar solo y por ende lo íbamos a buscar y lo llevábamos a casa de mamá para cuidarlo y luego lo volvíamos a traer a las 17hs.” (fs. 52 vto. A.A.);
“Por supuesto que era una relación estable. Me consta como hermana del causante que siempre salían juntos, solían tener viajes, hacer mandados, etc.…” (fs. 52 vto. de los A.A.);
“Me consta que era una relación netamente afectiva y por supuesto era una relación matrimonial, particularmente como hermana lo puedo afirmar que era una convivencia muy bonita entre ellos, con respecto a las anteriores relaciones.” (fs. 53 A.A.);
“…por circunstancias especiales como cuando agravó s u enfermedad, se tuvo que trasladar en parte del día a calle Ituzaingó 366, domicilio de mis padres para poder cuidarlo, que lo hacía su hijo Lucas y la familia en general hasta que volvíamos a llevarlo a su domicilio en Colón y Lavalleja para quedarse con su pareja que regresaba de trabajar. Esto se repetía día a día de lunes a viernes y prácticamente desde agosto/2020 que desmejoró y luego fallece en 9/2020.” (fs. 53 vto. A.A.).
Por su parte, la Sra. Mónica Medina señala que “ Ellos vivían en la calle Colón y Lavalleja de Rosario, me consta que era desde 2014 y lo hizo hasta que falleció 9/2020. Solía en ocasiones ir a su casa a saludarlo ya que mi pareja es de ese barrio y hace algo de 7 años que concurro a ese barrio.
En la ac tualidad soy compañera de trabajo de Nancy en Yazaki.” (fs. 55
A.A.).
Agrega que: “Sé que vivieron juntos desde 2014 hasta su fallecimiento 9/2020 sé que en tiempo de pandemia la empresa nos dio para trabajar 15 días al mes por los meses 7-8-9/2020 aproximadamente. Sé que ella también sacó días de licencia para cuidarlo y cuando trabajaba coordinaba con la familia de Erramouspe para cuidarlo en la casa de su madre hasta que ella volvió a trabajar y así asiduamente durante los lunes a viernes laborales, te ngo conocimiento de que los familiares de él lo llevaban y traían. En casa de Nancy Mariela había una persona que la ayudaba a cuidarlo esporádicamente en sus últimos meses.” (fs. 55 A.A.).
El Sr. Peter Rodgers, quien cuidó al Sr. Erramouspe en la etapa final de su enfermedad, señaló que: “Siempre estuvieron conviviendo juntos desde el año 2014 hasta el fallecimiento. Por supuesto con las situaciones de cuidado que tuvo que enfrentar en los últimos meses que debían coordinar con su familia en el tiempo qu e trabajaba Nancy Mariela en Colonia que era trasladado a casa de su madre y cuidado por su hijo y parte su mamá y también yo, porque a los últimos días él estaba con una bomba de morfina para calmar los dolores. Por supuesto que volvía a su casa al llegar la compañera para estar juntos.” (Fs. 60 vto. de los A.A.).
La Sra. Ana Viera, señala haber conocido al causante desde el 2015 como paciente cuando comienza su enfermedad y como conocidos desde el
2014. La Sra. Viera señala: “No sé cuánto vivieron junt os, pero desde que Erramouspe tenía su patología en 2015 estuvieron juntos que es lo que conozco al trabajar como médico. Puedo acotar que atento al trabajo de Mariela Díaz que ingresaba muy temprano y que sabíamos que el paciente a ver en domicilio estaba 15 días en casa de la madre y 15 días en casa de su pareja supuesto esto era porque la familia coordinaba los cuidados para que no estuviera sólo. Esos 15 días eran por la labor de Nancy Mariela ya que los otros días estaba en su casa.” (Fs. 65 de los A.A.).
Esto es reafirmado por el testimonio de la Sra. Gilda Díaz que luce a fs. 67 vto. de los A.A.
De lo expuesto puede apreciarse, sin mayor esfuerzo, que las Sras.
Collazo y Trujillo, quienes fueron interrogadas inicialmente por el Banco de Previsión Social, si bien eran vecinas de la Sra. Díaz y el causante, no eran allegadas a la pareja ni a su círculo de amigos, tal como surge de la declaración de la Sra. Bouchard que luce a fs. 51 A.A.
Por este motivo, no conocían en qué momento se había iniciad o la convivencia (una de ellas ubica el inicio hace 1 año y la otra hace 3 años) y, a su vez, al no tener trato directo con la pareja, asumieron que la convivencia se había interrumpido en virtud de que el Sr. Erramouspe era trasladado periódicamente a la casa de su madre.
Todos los testigos interrogados fueron contestes al señalar que existía una relación de pareja entre la Sra. Díaz y el causante y que la convivencia se habría iniciado a fines de 2014. En los últimos meses, si bien el Sr.
Erramosupe era trasladado a la casa de su madre, esto obedecía a su estado de salud, sin que esto implicara la interrupción de la convivencia.
De la prueba testimonial luce claramente que la Sra. Díaz trabajaba en la empresa Yazaki en la ciudad de Colonia, lo cual imp licaba que debiera salir de su hogar temprano en la mañana, regresando alrededor de las 17hs.
Por esta razón, el Sr. Erramouspe era trasladado a casa de su madre a efectos de que su familia pudiera encargarse de sus cuidados regresando a su hogar en la calle Colón y Lavalleja al finalizar la jornada laboral de la Sra. Díaz.
Nótese que, en base a las declaraciones recabadas, en la actuación que luce a fs. 70 vto. de los A.A., la funcionaria interviniente señala que “se probaría la existencia de unión concu binaria entre el Sr. Enrique Erramouspe y la Sra. Nancy Díaz desde el año 2014 hasta el fallecimiento del titular el 17/9/2020.” Únicamente los hermanos del causante, Sres. Mario Erramouspe y Gustavo Erramosupe, ubican el inicio de la convivencia a principios de 2016, destacando que siempre estuvieron juntos hasta que falleció. “Cuando él se enfermó durante el día lo traíamos a casa de mi madre y luego en la tarde lo llevábamos a la casa para compartir con ella porque ella trabajaba.” (Fs.
81 de los A.A.).
“En octubre de 2015 cuando mi hermano Mario se casó ellos ya eran novios y a los meses (pocos meses) Enrique deja de vivir en casa de mi madre y se fue a vivir con ella a su casa a la cual fui muchas veces…” (fs. 83 vto.
A.A.).
El hecho de que exist a cierta imprecisión en las fechas es natural en virtud de que los testigos no se encuentran declarando sobre cuestiones que refieran a su vida personal.
Sin perjuicio de ello, en este caso, los restantes testigos interrogados, de variada naturaleza y vínculo (amigos, familia, médicos, etc.) coinciden en la existencia de una relación de convivencia entre el causante y la Sra. Díaz iniciada alrededor de 2014, extendiéndose hasta el fallecimiento del causante en setiembre de 2020.
III.IV) De la valoraci ón completa de la prueba no es posible afirmar que el concubinato comenzó en enero de 2016 y que previo al fallecimiento el causante vivió en la casa de su madre, como sostuvo la Administración a fs. 84 vto. a 85 vto. cuando fundó el rechazo del pedido de pensión.
La valoración de la prueba de la Administración fue parcial, omitiendo considerar que la mayoría de las declaraciones testimoniales indicaron la duración de la convivencia desde 2014 hasta el fallecimiento del causante, sin perjuicio de que en l os últimos meses el Sr. Erramouspe se trasladaba entre su casa y la casa de su madre por cuidados debido a su enfermedad, lo que no implicó una interrupción de la convivencia ni la comunidad de vida.
La doctrina y jurisprudencia entienden que la comunidad de vida, a la que refiere la Ley N.º 18.246 en su artículo 2, no se ve interrumpida por separaciones que no implican la pérdida del ánimo de convivencia como elemento subjetivo: como internaciones por enfermedad, viajes, estudios, becas fuera del lugar del domicilio, trabajos fuera del lugar del domicilio, conforme a una interpretación razonable (Cfe. Carozzi, Ema; Ley de Unión Concubinaria, pág. 16; Sentencia 4.588/2011 de Suprema Corte de Justicia, Sentencia 119/2022,170/2022 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º turno, entre otros).
Por ello, en conclusión, el acto impugnado es ilegitimo en tanto su fundamentación es inexacta.
Como lo enseñó CAJARVILLE: “La prueba de los hechos relevantes para la resolución a dictarse es una etapa ese ncial del procedimiento administrativo. Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en los que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto es ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causados. Por eso rige en el procedimiento administ rativo el principio de verdad material, que excluye los acuerdos entre los interesados acerca de los hechos relevantes, así como la limitación de la actividad probatoria a los alegados por los interesados” (CAJARVILLE, J.P., “Sobre Derecho Administrativo”, t. II, 2da. Edición ampliada, 2008, p. 238).
En palabras de Alberto Ramón REAL, la fundamentación debe ser exacta, las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser verdaderos. La motivación debe ser veraz no solo e n cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, pág. 10/11).
V) En suma, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad:
FALLA:
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).