Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 600/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 300/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024.
No. 600
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BASSI BURGUES, LAURA LOURDES con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 300/2022).
RESULTANDO:
I) Compareció la Sra. Laura Lourdes Bassi Burgues asistida por la Defensora de Oficio, Dra. Jimena Giacosa, y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2021-1126, de fecha 22 de abril de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social que denegó la pensión por invalidez oportunamente solicitada por la promotora al no reunir las condiciones previstas para acceder a tal derecho (artículo 43, Ley No. 16.713) (fs. 11 vto. y 12, A.A.).
Indicó que el fundamento de la denegatoria del Banco de Previsión Social radicó en que la solicitante no detenta una incapacidad absoluta para todo trabajo según la valoración realizada por las Comisiones Técnicas del Organismo Previsional.
Señaló que, por Comisión Técnica del Ente, de fecha 9 de noviembre de 2021, se le dictaminó a la titular un porcentaje de baremo del 26,88% y se estableció que no configura incapacidad laboral permanente para toda tarea.
Cuestionó dicha valoración al entender que no se ajusta a la realidad, lo que vicia al acto por error en sus motivos.
Relató que, en dicha oportunidad, la patología que le fue evaluada fue un trastorno mixto de ansiedad o depresión. Sin embargo, por dicho trastorno se le asignó un menoscabo inferior al que le corresponde.
Manifestó que presenta trastornos que comprometen su eficiencia social y no puede realizar ningún trabajo remunerado, pues requiere asistencia y compañía de terceros ya que su autonomía en la vida cotidiana se encuentra comprometida.
Agregó que tampoco se le evaluaron menoscabos por los siguientes trastornos que, también, padecía al momento de dictarse el acto:
hipotiroidismo, asma, celiaquía y patología de cadera.
En lo que refiere a la ponderación del nivel educativo alcanzado, sostuvo que no puede escribir, tiene afectada su capacidad de lectura y experimenta toda clase de pérdidas de memoria y desorientación. Por lo cual, afirmó tener una discapacidad severa para todo trabajo remunerado.
Ello, a su vez, encuadra con las definiciones brindadas en los artículos 26 y 27 de la Ley No. 18.651 y en la Resolución No. 24-29/95 del Directorio del Banco de Previsión Social.
Apuntó que es pacífica la posición del Tribunal de que incluso sin tener que ingresar en la apreciación de cuestiones técnicas, sí está facultado para controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la referida Comisión de medicina laboral.
Puntualizó que, de todas formas, el acto está viciado en sus motivos, se cercenaron sus garantías al conferírsele vista de un dictamen que era un mero formulario en el cual no se explicitaban los fundamentos, impidiéndole ejercitar sus debidamente sus defensas.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada (fs. 16 a
19).
II) Conferido el traslado compareció el Dr. Juan Andrés Noya en representación del Banco de Previsión Social y contestó controvirtiendo los términos de la demanda, solicitando su rechazo.
En lo medular, sostuvo que la resolución impugnada se encuentra fundada en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo y en la norma de derecho que impide a la actora acceder a la prestación pretendida.
La situación de la actora fue estudiada por la Comisión Técnico Médica del Organismo, determinando que no alcanzaba al porcentaje del Baremo exigido por el artículo 2 del Decreto 306/013.
Señaló que como surge de las actuaciones administrativas, los servicios médicos del Organismo confirmaron que la actora adolecía de distintas patologías, pero estas no alcanzaban el grado de incapacidad necesario para configurar una incapacidad total y absoluta para toda tarea, ya que se estableció un Baremo equivalente al 26,88%.
Añadió, también, que el Organismo aún no se ha expedido sobre otro de los requisitos necesarios para acceder a la prestación que solicita, esto es, la carencia de recursos. Refirió que tampoco analizó dicha situación, pues para ello es necesario cumplir con alguno de los presupuestos establecidos en la Ley, es decir, que cuente con 70 años de edad o esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo, lo que no se cumple en autos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 23 a
27).
III) Abierto el juicio a prueba por decreto No.
4683/2022, fueron diligenciadas las probanzas propuestas por las partes (fs.
29, 31, 33/34 vto., 36 a 70).
IV) Conferido el plazo para alegar de bien probado, únicamente lo hizo la parte demandada (fs. 71 y 73/74).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien representada por la Dra. Sandra Boragno y por Dictamen No. 87/2024 aconsejó desestimar el intento anulatorio (fs. 77 y vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 79).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad de sus integrantes, no compartiendo en el caso el dictamen de la Procuraduría, acogerá la pretensión anulatoria, por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En autos se procesa la Resolución No. 03-936-2021- 1126, de fecha 22 de abril de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social que denegó la pensión por invalidez oportunamente solicitada por la promotora al no reunir las condiciones previstas para acceder a tal derecho (artículo 43, Ley No.
16.713) (fs. 11 vto. y 12, A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Contra la resolución impugnada, notificada a la promotora el 11 de agosto de 2021, se interpusieron en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico, el día 20 de agosto de 2021 (fs. 16 vto.
y 30, A.A., respectivamente).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante la Resolución No. 8-40/2022 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, de fecha 23 de marzo de 2022, que desestimó el recurso jerárquico (fs. 55 y vto., A.A.). Dicha resolución fue notificada el día 4 de abril de 2022 (fs. 47/48 y 51 vto., A.A., respectivamente).
La demanda anulatoria fue incoada en tiempo y forma, el día 10 de junio de 2022 (fs. 16).
IV) Antecedentes administrativos Surge de los antecedentes administrativos que la actora se presentó ante el Organismo Previsional a efectos de solicitar pensión por invalidez, la que se tramitó bajo la solicitud No. 173154782 (fs. 3 vto., A.A.).
Evaluada que fuera por el servicio médico del Banco de Previsión Social, con fecha 22 de octubre de 2020 se le asignó a la promotora una incapacidad del 11,60% y se le confirió vista de que se le denegaría la prestación, indicándosele que “los servicios técnicos competentes determinaron el 22/10/2020 que el/la titular posee un Baremo de 11,60% a partir de 23/06/2020.” (fs. 2 a 4 vto., A.A.).
Al presentarse la accionante el día 11 de noviembre de 2020 a fin de tomar vista del dictamen médico, refirió que presentaría nueva documentación en los próximos sesenta días corridos (fs. 5, A.A.).
Transcurrido el plazo arriba mencionado, el día 20 de enero de 2021 la Oficina de Coordinación y Gestión de Trámites del Banco de Previsión Social informó que la accionante no había aportado nueva documentación en forma posterior a la fecha de la vista (fs. 8, A.A.).
Así, se dictó la resolución impugnada. (fs. 11 vto. y 12, A.A.).
En su recurrencia, la parte actora acompañó su escrito con documentación médica. El día 9 de noviembre de 2021 la accionante fue evaluada nuevamente por la Comisión Técnica del Banco de Previsión Social, asignándosele un porcentaje de baremo del 26,88% (fs. 30 vto. a 32 vto. y fs. 35 vto. a 37, A.A.).
V) Análisis de los agravios La promotora en su demanda refirió que el acto administrativo está viciado en sus motivos al habérsele conferido vista de un dictamen que era un mero formulario en el cual no se explicitaban los fundamentos de la decisión, extremo que cercenó sus garantías, en particular, la del debido proceso al haberse visto impedida de ejercitar debidamente las defensas del caso.
Le asiste razón en su planteo.
VI) En opinión del Tribunal en mayoría, en la especie, se concretó una hipótesis de motivación superviniente, lo que amerita la anulación del acto impugnado por ausencia de un elemento fundamental, como es la motivación del acto.
En efecto, conforme surge de las actuaciones administrativas rendidas, ya referenciadas, el día 22 de octubre de 2020 se le confirió vista a la actora de un informe que se limitaba a indicar el porcentaje general del baremo (11,60%); revelándosele, además, que la prestación le sería denegada (fs. 2 y 3 vto., A.A.).
Sin embargo, no surge de ahí la valoración de los impedimentos o menoscabos constatados, así como, tampoco, la valoración de los factores complementarios, pues con relación al grado de invalidez simplemente se consignó que “los servicios técnicos competentes determinaron el 22/10/2020 que el/la titular posee un Baremo de 11,60% a partir de 23/06/2020.” (fs. 2 y 3 vto., A.A.).
Posteriormente, se dictó la resolución impugnada el día 22 de abril de 2021, la que se le notificó a la accionante el día 26 de julio de 2021 (fs.
14 y 15, A.A.).
En vía recursiva, la accionante solicitó la realización de una nueva evaluación de incapacidad, la que se realizó el día 17 de noviembre de
2021. En dicha oportunidad, sí se le notificó el informe en el que surgían todos los ítems y factores evaluados de acuerdo con los parámetros del baremo y se detallaron las patologías (fs. 35 y 36, A.A.).
Ahora bien, aunque en ese segundo informe si surgen las razones por las cuales se otorgó el porcentaje de baremo inferior al requerido normativamente, debe verse que dicho informe es posterior al dictado del acto impugnado y, por ende, constituye una motivación superviniente.
Sobre la temática, la Corporación ha expresado sistemáticamente que tales manifestaciones, ubicadas en forma posterior al dictado del acto, no sanean o subsanan el vicio de motivación con el que nació el acto a la vida jurídica (sentencias Nos. 466/2021, 48/2020, 702/2019, 772/2017, 184/2015, 156/2015, 153/2015, 104/2015, 9/2015, 4/2015, 680/2014, 672/2014, 653/2014, 573/2014, 548/2014, 732/2012, 139/1992, 485/1990, 37/1990, 529/1988, 522/1988, 433/1988, entre otras tantas).
La motivación del acto como “razón de ser” del mismo y la necesidad de su clara explicitación tiene directa proyección en la debida defensa del interesado, pues como ha señalado el Tribunal en sentencia No.
542/2022: “No está demás insistir en que la exigencia de motivación del acto administrativo se funda en la defensa del debido proceso y en la necesidad del real conocimiento por parte de los administrados de los motivos que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta”.
En la especie, el hecho de no haber tenido a la vista todos los elementos que el Banco de Previsión Social tomó en consideración a fin de resolver como lo hizo, indudablemente afectaron el derecho de defensa de la accionante, quien no contó con todos los elementos para cuestionar el dictamen realizado por el Organismo o de ingresar al análisis clínico, extremos éstos que el Banco de Previsión Social en su contestación de demanda le reprocha (fs. 25 vto. y 25, infolios).
VII) En opinión de la Sra. Ministra, Dra. Rossi, el acto es anulable por vicio en la motivación, pues los dictámenes carecieron de la debida motivación al no establecer los fundamentos por los cuales se arribó a las conclusiones expresadas; no compartiendo con la mayoría que, en la especie, se haya dado una hipótesis de motivación superviniente.
A su criterio, el formulario estandarizado que se utiliza para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona tiene o no una incapacidad absoluta para toda tarea.
En su óptica y en atención al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o deniega una prestación.
Por tales motivos, el informe de fecha 17 de noviembre de 2021, no opera siquiera, como motivación superviniente.
VIII) En definitiva, se impone la anulación del acto en causa a efectos de que la Administración recomponga el proceso de elaboración conceptual y se pronuncie con inequívoca expresión de las razones de hecho y de Derecho que se estimen pertinentes.
IX) Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).