Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 599/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 225/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Como manifestó en su fundado voto el Sr. Ministro Dr. William CORUJO: “El art. 7 literal A
- atañe a una hipótesis mucho más amplia
- genérica pu esto que es la sobrevenida en actividad: esto puede ocurrir estando de servicio trabajando dentro de la seccional
- por ejemplo
- y padecer un accidente. En tanto el art. 8 es el específico para este caso en la medida que fue a causa (esto es la razón) o en ocasión (con motivo de la función) de la prevención del delito: o sea acciones dentro de su competencia legítima cumpliendo sus obligaciones de prevenir o reprimir (si ya se hubiese cometido el hurto) actuando por acto directo de servicio en el cual se pro dujo el accidente que determinó esta desgraciada situación para el actor.”
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024 No. 599
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GIMÉNEZ ARBALLO, JUAN MANUEL con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 225/2023)
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución sin numerar, del Sr. Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas , de 13 de setiembre de 2022, cuyo dispositivo clausuró el sumario que le fuera iniciado al actor y declaró su cesantía por ineptitud física o psíquica, declarando que la ineptitud que padece no fue adquirida en acto de servicio (fs. 3 a 7 de obrados).
En necesaria síntesis de la demanda, se indicó que la resol ución impugnada obedece a un error de la Administración al someter al actor a dos procedimientos disciplinarios en paralelo.
Ello determinó que se le otorgase una jubilación al amparo de lo dispuesto por el art. 7° de la ley N° 18.405 de 24 de octubre de 2 008, es decir, un retiro por incapacidad total. Así, a su juicio correspondía que le otorgue un retiro al amparo del art. 8° de la citada ley N° 18.405 que refiere a incapacidad adquirida por acto directo de servicio.
Así, entendió que las patologías que padece se originaron en la lesión que sufrió al ser atacado por un perro en oportunidad de su entrenamiento, lo que, a su juici o, supone una incapacidad adquirida en acto directo de servicio.
Sobre el tópico aclaró que los perros son utilizados para la prev ención y represión de delito, por lo que, su adiestramiento supone también tareas de prevención y represión del delito.
También esgrimió agravios formales ya que no se le confirió vista de la calificación jurídica que se realizaría respecto de la causal de incapacidad considerada por la Administración.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración, contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
Al respecto, tras reseñar los antecedentes administrativos del dictado del acto en cuestión, defendió la legitimidad del procedimiento realizado, así como la calificación de la incapacidad realizada.
Así, señaló que la calificación jurídica como acto directo de servic io es potestad del Ministro, siendo discrecional la valoración de cada situación, según lo establecido en el art. 16 lit. b del Decreto N° 376/016 de 5 de diciembre de 2016.
También controvirtió que haya existido actuación abusiva e ilegítima en la forma de tramitar los sumarios o al evaluar las patologías por las cuales se declaró la incapacidad.
Tampoco existió irregularidad al enviarlo al s ubsidio transitorio de incapacidad parcial (STIP).
Del mismo modo renegó que la Administración haya optado por iniciar un proceso sumarial por una patología posterior (psiquiátrica), ya que la declaración de la Junta Médica de Aptitud por incapacidad psiquiátrica es anterior a la declaración de la Junta Médica de Colonia que declaró la incapacidad por la patología traumatológica.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la c ausa a prueb a fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 91/2024 de 28 de febrero de 2024 se pronunció por la solución desestimatoria de la demanda.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesi va, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley N º
15.869 de 22 de junio de 1987, art ículos 4 y 9) , habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tr ibunal, por mayoría, compartiendo lo aconsejado por l a Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, de sestimará la demanda por los fun damentos que a continuación se explicitarán.
III) A efectos de un correcto encuadramiento del asunto importa considerar los siguientes antecedentes relevantes.
Al actor le fue concedido STIP por resolución N° 21/20 de 15 de enero de 2020 (según surge del resultando I de la resolución agregada de fs.
123 vto. a 124 de los antecedentes).
La Junta Médica, al valorar la situación sanitaria del actor dictaminó el 1 ° de octubre de 2021 que no estaba apto en forma permanente y absoluta para toda tarea, existiendo nexo causal (fs. 115 vto. de los antecedentes).
El 1° de diciembre de 2021 se resolvió dejar sin efecto el STIP a fin de iniciarle sumario por incapacidad física y/o síquica (fs. 123 vto. a 124 de los antecedentes), lo que fue dispuesto por resolución N° 87/22 de 23 de mayo de 2022 (fs. 142 vto. a 143 de los antecedentes).
Al advertir el sumariante la existencia de dos sumarios, se sugi rió desvincular al actor por incapacidad física y psíquica (fs. 178 a 179 de los antecedentes).
Posteriormente, s e entendió pertinente clausurar el sumario que se venía instruyendo por falta de objeto, al advertirse que en el sumario que cursaba en paralelo por resolución de 13 de setiembre de 2022, se había dispuesto la clausura y cesantía por incapacidad prevista en el art. 33 lit. f del Decreto N° 1/2016 de 4 de ene ro de 2016 (fs. 182 a 183 de los antecedentes), lo que se efectivizó mediante resolución obrante a fs. 191 de los antecedentes.
Las actuaciones que vienen de sintetizarse refieren a la incapacidad física que el actor describe en su demanda, acaecida en oca sión de estar adiestrando perros, como policía ejecutivo, momento en que uno de los animales lo tiró al piso lesionándose la rodilla.
Por su parte, surge de la carpeta rosada con documentación en 42 fs.
que la Junta Médica de Psiquiatría el 22 de abril de 2021 evaluó la situación sanitaria del actor informando que su incapacidad era absoluta y permanente para toda tarea, no existiendo nexo causal (fs. 15 vto. de la documentación en 42 fs. y fs. 9 de los antecedentes).
Por resolución N° 1/21 de 8 de octubre de 2021 se le inició sumario por ineptitud física al actor (fs. 17 a 17 vto. de los antecedentes).
El 20 de diciembre de 2021 se realizó el informe de instrucción, donde se concluyó que correspondía la desvinculación del actor por ineptitud física o psíquica de acuerdo a lo dispuesto por el citado art. 33, lit.
“F” del Decreto N° 1/2016 (fs. 44 a 45 de los antecedentes).
Del informe precedente se confirió vista, la que no fue evacuada por el actor (fs. 46 vto. a 47 de los antecedentes).
Sin embargo, ante posteriores dictámenes jurídicos, se instaló un contradictorio en lo que hace a la existencia de nexo causal en la calificación de la incapacidad del actor (ver fs. 48 vto. a 75 de los antecedentes).
El sumario que viene de identificarse fue clausurado por la resolución objeto de impugnación que lo cesó por incapacidad física o psíquica (art. 33 lit. f del citada Decreto N° 1/016), declarando su derecho a retiro amparado en el art. 7 lit. a de la indica ley N° 18.405 (fs. 91 vto. a 93 vto. de autos).
IV) En primer término, no se avizoran los vicios formales imprecisamente destacados en la demanda . Así, de la reseña de antecedentes que viene de realizarse surge que el procedimiento disciplinario fue sustanciado de conformidad con las exigencias del principio de debido procedimiento administrativo , otorgándose sendas vistas al actor e inclusive instalándose contradictorio respecto de la calificación de la incapacidad.
Por lo tanto, el vicio formal indicado resulta infundado en relación a la nulidad pretendida.
V) Por su parte, la circunstancia de que se hayan tramitado de modo paralelo dos procedimientos disciplinarios no reporta per se la nulidad de lo actuado.
Sobre la cuestión se comparte el encare dado en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto señaló que: “En forma correcta transcurrió la tramitación de sendos sumarios por incapacidad física o psíquica, al amparo de la causal prevista en el art. 33 lit. f. En cumplimiento de lo pautado en el art. 10 de la ley 18.405, valorada que fue por la Junta Médica la situación sanitaria del actor a partir de su lesión traumatológica, la Administración concedió el subsidio transitorio (STIP) al actor. Al vencimiento, tras la correspondiente valoración, la Junta Médic a declaró el 1/10/21 la incapacidad absoluta y permanente, abriéndose el sumario. No obstante, por la misma causal de ineptitud (art. 33 lit. f), ya había declarado la incapacidad del actor la Junta Médica Psiquiátrica con fecha 22/4/21, iniciándose el correspondiente sumario.
La existencia de dos sumarios y la distinta declaración del nexo causal de la incapacidad declarada por sendas juntas médicas fue considerado al dictar el acto administrativo impugnado (Considerando VI a VIII). Asimismo, esto fue lo que provocó la clausura del sumario iniciado en forma posterior, al advertir que se trataba de la misma causal de incapacidad (art. 33 lit. f) y que no se afectaban los derechos jubilatorios (fs. 182-183 AA).
Ahora bien, agravia al actor que la Administración haya dispuesto el retiro por incapacidad al amparo del art. 7 de la ley 18.405 en lugar del art. 8. No obstante, contrariamente a lo que sostiene el actor, la declaración por parte de las juntas médicas de la existencia de nexo causal en la ocurrencia de la incapacidad no determina per se la disposición del retiro por acto directo de servicio (art. 8). El nexo causal se verifica por la incapacidad sobrevenida en actividad; esta actividad puede ser la tarea habitual o un acto directo de servicio. En est e último caso la desvinculación se declarará comprendida en el art. 8” (fs. 58 - 59).
La persistencia de dos sumarios en paralelo ante las afecciones del actor, si bien de diversa etiología, aparece como irregular, ya que en definitiva se trata una cuestió n única y global, dada por la valoración de la aptitud del funcionario.
Sin embargo, tal circunstancia no determinó un perjuicio al actor en lo que refiere a la normativa aplicable para la determinación de su haber jubilatorio.
Así, según pasa a explicarse , se comparte la subsunción jurídica de los hechos realizada por la Administración al otorgar la jubilación al amparo del art. 7° de la indicada ley N° 18.405.
VI) El art. 7° de la referida ley N° 18.405 prevé el retiro por incapacidad total . En conc reto, se le aplicó al actor la hipótesis del literal “A” de dicha norma que establece el retiro por “incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de subsidio transitorio por incapacidad”.
Según la demanda no c orresponde la aplicación de tal norma, sino del art. 8 de la referida ley N° 18.405, que establece el supuesto de retiro por acto directo de servicio.
Asimismo, la norma define al acto directo de servicio en los siguientes términos: “la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados”.
El Tribunal ha tenido oportunidad de analizar el alcance de la norma que viene de citarse, en lo que refiere a la noción de acto directo de servicio.
Sobre el punto se indicó: “Desde la jurisprudencia del Tribunal se ha analizado la aplicación de la definición normativa que viene de citarse.
En particular se destaca la sentencia N° 148/2023 que entendió que no configura acto de servicio el accidente padecido por una funcionaria policial que se trasladaba en un móvil po licial a notificarse de un expediente.
La Corporación tampoco consideró que constituya un acto directo de servicio la lesión padecida por un policía ante el estallido de una batería (pila) en la estufa de una seccional, lo que determinó la pérdida de una vista (sentencia N° 211/2015).
Al analizar la relación entre los supuestos de incapacidad reglados en el art. 7 lit. “B” y en el art. 8, la aludida sentencia N° 148/2023 al transcribir el voto del Sr. Ministro, Dr. Simón, indicó: “Cotejado el tenor de amba s disposiciones, no cabe duda que la formulación del art. 7mo.
resulta residual, en cuanto su propio acápite “... fuera del caso previsto por el artículo siguiente…”; en términos de los requerimientos temporales respecto a la pertenencia al servicio, ambas soluciones resultan idénticas.
De tal forma, no resultaría válida una interpretación que no atendiera los conceptos que el legislador claramente delimitó y, precisamente, la norma acota qué debe entenderse por “acto directo de servicio” y, tal calificaci ón del acto no puede ser otra que las circunstancias que detalla la disposición.
En otros términos, ambas disposiciones presuponen lógicamente un nexo causal con la actividad funcional, pero diversa es su entidad y, por ende, los supuestos que habilitan u na y otra aplicación e, indudablemente, el art. 8vo es de mayor severidad al exigir que la incapacidad resulte de un acto “directo”.
Las circunstancias en que se accidentó la demandante no presentan el grado de vinculación requerido, antes bien acaecen a causa o en ocasión del trabajo, no por una intervención directa en las tareas descriptas por el legislador”.
No puede descartarse que la calidad de funcionario policial conlleva en su estatuto el “estado policial” que, a su vez, supone la “permanencia e indivisibilidad de la función policial” (art. 41 de la ley N° 19.315 de 18 de febrero de 2015).
Sin embargo, la vigencia del “estado policial” debe ser interpretada razonablemente, lo que supone que, más allá de tal estado, no toda incapacidad contraída impo rta que sea “asociada a un acto directo de servicio”.
Tal como viene de explicarse, el legislador distinguió entre la incapacidad adquirida en ocasión del trabajo (art, 7, lit. “B” de la ley N°
18.405), de la incapacidad adquirida en acto directo de servic io (art. 8 de la ley N° 18.405)” (sentencia N° 105/2024).
No se comparte el razonamiento de la actora en cuanto estimó que la circunstancia de que el Sr. Giménez haya padecido una lesión mientras se encontraba realizando tareas de adiestramiento de perros encarte dentro de la noción de acto directo de servicio.
Si bien se encuentra fuera de discusión la utilización de perros en las funciones policiales, su adiestramiento difiere de la noción normativa de acto directo de servicio.
El actor no se encontraba, por ejemplo, junto a los perros , realizando un operativo policial, tal como una inspección en búsqueda de sustancias ilícitas.
Así, de propiciarse una interpretación extensiva, como se pretende en la demanda, prácticamente cualquier actividad policial sería un acto directo de servicio, ya que pasa a confundirse la noción de “función policial” con “acto directo de servicio”.
Desde la pedagogía del razonamiento por el absurdo, el funcionario policial que organiza un procedimiento de contratación para adqui rir materiales a efectos de combatir el delito, realiza un “acto directo de servicio” ya que encara una labor preventiva, lo mismo el mecánico que repara un patrullero, también ayuda a prevenir el delito.
Así, la interpretación realizada por la Administrac ión en el caso, respecto del alcance del citado art. 8 de la ley N° 18.405 aparece como razonable, por lo cual no cabe ningún reproche de juridicidad a la conceptualización de la incapacidad del actor, a los efectos del retiro, dentro del supuesto normativ o reglado por el indicado art. 7° de la ley N°
18.405.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procede rse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviembre de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pes os uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rossina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero de recibo el agravio relativo a la motivación del acto y, en el caso concreto, arribo a diferente conclusión a la de la mayoría sobre el alcance del art. 8 de la Ley No. 18.405.
De los antecedentes me interesa destacar que de unas actuaciones calificables de desprolijas y confusas, surge que, en el expediente No.
2021-4-30-0001222, con fecha 1.10.2021 la Junta Médica Departamental de Colonia resolvió respecto del actor en su situación e s: “. No apto en forma permanente y absoluta para toda tarea.
. Existe nexo causal” (fs. 115 vto. AA).
Esto derivó en el informe sumarial de fecha 5.9.2022.
En el mismo se dio cuenta que el funcionario: “generó una gran cantidad de inasistencias al servici o a consecuencia de su situación sanitaria.
En acta labrada al funcionario se desprende que su situación sanitaria es producto de una lesión en su rodilla por una caída a raíz de que mientras se encontraba trabajando con perros en el Plantel de perros uno de ellos lo chocó provocando la caída…”.
En dicho informe se concluyó, que: “se encuentra comprendido en el art. 73 de la Ley Orgánica Policial y el art. 33 literal F del Decreto 01/2016, en virtud de haber sido declarado no apto por la Junta Médica de Ineptitud y dicha incapacidad tiene nexo causal” (fs. 178 y ss. AA).
No obstante, en otro expediente No. 2019 -4-34-0011681 existe otro dictamen de Junta Médica -de Psiquiatría- de fecha 22.4.2021 en el cual se informó respecto del funcionario, que: “su incap acidad es absoluta y permanente para todo trabajo, No existe NEXO CAUSAL” (fs. 9 AA).
Posteriormente se produjo el informe sumarial de 20.12.2021, concluyendo en que correspondía la desvinculación del funcionario por ineptitud física y que, ello no tiene n exo causal con la función (fs. 44 y 45
AA).
Fue en tal sentido que se dictó la resolución de marras por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha
13.9.2022.
Por la misma, resolvió declarar -en el último sentido indicado - clausurado el sumario administrativo que le fue instruido al actor y, que la ineptitud que padece no fue adquirida en acto de servicio (fs. 223 y ss. AA, y 3 y ss. infolios).
Pues bien de inicio, basta ver la caótica secuencia procedimental para advertir las dificultades que tuvo el actor para defender su interés de modo eficaz y oportuno, nada menos que una temática relativa al nexo causal con el servicio de su no discutida incapacidad laboral absoluta y permanente.
Sobre los extremos a considerar para fu ndamentar la anulación del acto, me interesa destacar que en el marco de la función policial y de acuerdo con lo previsto en el art. 7 literal B) de la Ley No. 18.405, la causal de retiro por incapacidad total se configura, fuera del caso previsto por el a rtículo siguiente, por la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
Mientras tanto, el art. 8 de la Ley No. 18.405, establece que “La causal de retiro por acto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Pe nal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados.” Como puede apreciarse, mientras que el art. 7 literal B) de la Ley No. 18.405 comprende cualquier situación de incapacidad acaecida a causa o en ocasión del trabajo, el art. 8 de la Ley No. 18.405 refiere a aquellas situaciones en las que la incapacidad se produjo a causa o en ocasión “de la prevención, investigación represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial.” En efecto, mientras que el art. 7 literal B) r efiere a la incapacidad sobrevenida a causa o en ocasión de la realización de cualquier tarea efectuada en el marco de la relación de subordinación con el Ministerio del Interior; el art. 8 refiere a las situaciones de incapacidad sobrevenidas a causa o en ocasión de la realización de tareas directas de prevención, investigación, represión y combate de siniestros, delitos o faltas.
De tal modo lo ha destacado el Tribunal a modo ilustrativo en las Sentencias No. 211/2015 y No. 148/2023, en tanto el art. 8 d e la Ley No.
18.405 regula el retiro por incapacidad por acto directo del servicio, mientras que art. 7 rige para el supuesto de retiro por incapacidad total que no se adecue a los extremos exigidos por aquel.
Pues bien, en el caso el origen de las actuaci ones en relación al estado de salud del actor resulta relevado en el informe sumarial de fecha
5.9.2022, donde se dio cuenta que: “su situación sanitaria es producto de una lesión en su rodilla por una caída a raíz de que mientras se encontraba trabajando con perros en el Plantel de perros uno de ellos lo chocó provocando la caída del Cabo Juan Giménez” (…) “En acta labrada al Sub Crio Leonardo Guigou se desprende que se encontraba trabajando en Seccional 7ma siendo testigo de la caída del Cabo Juan Gimenez, manifestando que uno de los perros lo empujó provocando la caída” (fs. 178 y ss. AA).
Tal extremo resulta incluso relevado, aunque soslayado, en el Considerando VI del acto encausado.
Lo anterior resulta por demás relevante en tanto (luego de la extensa deriva que padeció el actor), el encuadramiento y calificación que la Administración efectuó frente a la normativa resultan referidas a situaciones y hechos posteriores al accidente señalado, y tal calificación contenida en el acto de marras, hace al objeto de la presente litis.
Fundamento la anulación en dos extremos.
El primero dado porque el agravio relativo a la motivación de lo resuelto resulta de recibo.
Basta ver el dictamen de la junta médica que consideró la inexistencia de nexo causal y las actu aciones que en esta se basaron, para advertir que la misma resultó -considerando el origen y los antecedentes del caso- a todas vistas insuficiente.
Así, lo que inficiona la legitimidad del acto no es -en la perspectiva del accionante- únicamente lo resuelto, sino la ausencia de explicitación de las razones circunstanciadas que hicieran razonablemente comprensible tal conclusión, que incluso varió un criterio opuesto expedido por servicios médicos pertenecientes a la misma Administración demandada.
Siendo así, y desde la perspectiva de que la respuesta de la Seguridad Social atiende un derecho humano de la persona involucrada que el Estado está llamado a garantizar (art. 2 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 67 de la Constitución nacional), la Administración debió exacerbar su celo en la justificación de una decisión que en los hechos importaba a partir de concluir en la inexistencia de nexo causal, una disminución relevante de la prestación.
La falta de una respuesta necesaria y adecuada con rel ación al porqué de la elección de una solución más gravosa al interés del actor en relación a la causa de su incapacidad laboral absoluta y permanente, resulta inconciliable con el Estado constitucional de derecho.
Y el acto administrativo que no la responde, no puede subsistir.
El segundo extremo que me lleva a anular, tiene que ver con la interpretación del alcance del art. 8 de la Ley No. 18.405, cuestión sobre la cual, resulta relevante tener algunos principios en consideración.
Dicha norma co mo se señaló arriba, refiere a aquellas situaciones en las que la incapacidad se produjo a causa o en ocasión “de la prevención, investigación represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, le yes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial.” Vale reiterar que el origen de la licencia médica del funcionario tuvo que ver con una lesión en su rodilla por una caída, cuando se encontraba trabajando con perros en el plantel de perros “uno de ellos lo chocó provocando la caída”.
Entiendo que tal circunstancia debe considerarse a los efectos del encuadramiento de la situación en el supuesto normativo que en definitiva el actor también reclama.
En el caso, se encuentra involucrado el derecho a la seguridad social. De allí que, primero, la disposición que reglamenta el derecho debe ser interpretarla a la luz del principio de protección o pro persona, que implica escoger aquella interpretación q ue resulte más favorable a la realización efectiva del derecho a la seguridad social. Segundo, el art. 29 literal b de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe la interpretación limitante del marco normativo legal doméstico. Segundo, el derecho a la seguridad social constituye un derecho humano (art. 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales) Tercero, la seguridad social consiste en “…un derecho que busca proteger al i ndividuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Muelle Flores vs. Perú (2019), párrafo 183) Cuarto, como derecho humano debe entenderse blindado por la garantía de eficacia asumida por el Estado (art .1 Convención Americana de Derechos Humanos).
Quinto, un tribunal de justicia como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo integra el Estado y por ende, es deudor de la realización de tal garantía a través de sus cometidos. Entre ello, la interpretación de las reglas de derecho para solucionar los problemas que corresponden a su jurisdicción. De allí, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está llamado a interpretar el marco normativo aplicable en el caso en examen, en el sentido que mejor realice su eficacia. Debe verse que el art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos conmina al Estado ratificante a adoptar “…las medidas le gislativas o de otro carácter que fueran necesaria para hacer efectivos los derechos y libertades” La interpretación jurisprudencial integra esas medidas de “…otro carácter” convocadas por el instrumento americano de derechos humanos. La única justificación para postergar la interpretación judicial pro persona, consistiría en la colisión con otro principio del mismo linaje, que, en la emergencia y mediante aguda motivación lograra explicarla. El sistema de seguridad social constituye “un estatuto tuitivo, protector, complementario del derecho laboral y, hasta cierto punto, extensivo de éste, cuya finalidad sería de ayuda a los necesitados, de cobertura de riesgos, de seguridad económica” (Oscar Ermida Uriarte. Los principios de la seguridad social. In: La s eguridad social en el Uruguay. VV.AA. Año
1991. Pág. 48). En el caso, entonces, debe preferirse aquella interpretación liquidatoria más favorable al administrado de las diversas que puede arrojar la interpretación de un texto legal eventualmente ambiguo.
Sexto en adición y con impacto en la interpretación de las reglas que disciplinan el derecho a la seguridad social, es posible invocar al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en tanto ha señalado que este incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sin discriminación, ya sea en efectivo o en especie, y el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cult urales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrs. 9 a 28.
La disposición en cuestión resulta tan amplia, que en función de las particularidades de la materia que nos ocupa es posible interp retarla a la luz del principio de protección o pro homine, debiendo escogerse aquella interpretación que resulte más favorable al administrado.
El sistema de seguridad social constituye: “un estatuto tuitivo, protector, complementario del derecho laboral y, hasta cierto punto, extensivo de éste, cuya finalidad sería de ayuda a los necesitados, de cobertura de riesgos, de seguridad económica” (Oscar Ermida Uriarte.
Los principios de la seguridad social. In: La seguridad social en el Uruguay. VV.AA. Año 1991. Pág. 48).
En el caso, entonces ante eventuales dudas, debe preferirse aquella interpretación más favorable al favorable al administrado de las diversas que puede arrojar la interpretación de un texto legal eventualmente ambiguo.
Cabe en tal sentido preguntarse que estándar o criterio debe guiar a la Administración en la interpretación y aplicación de una norma de tales características.
Diversas fuentes internacionales reconocen el “derecho a la seguridad social” como un derecho fundamental (art. 22 Decl aración Universal de los Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 9 Protocolo de San Salvador; art. 17 Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores).
El reconocimiento de la seguridad social como derecho fundamental, determina especiales criterios de interpretación de los enunciados normativos que la desarrollan, los que deben ser aplicados conforme al bloque de constitucionalidad.
Entre estos criterios interpretativos tiene singular trascendencia el principio “pro homine” (pro personae o favor libertatis), que de acuerdo al constitucionalista argentino Néstor Sagües supone una “directriz de preferencia” o “patrón interpretativo”, “que aconseja interpret ar la regla concerniente a un derecho humano del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección” (La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional. In:
Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. Ed. San José. Año 1998.
Pág. 18).
En nuestra doctrina Martín Risso afirma que “los derechos humanos siempre tienen una fuerza interpretativa expansiva, se interpretan en la forma más favorable a la maximalización del contenido del derec ho”, agregando que “en casos de interpretación dudosa de una disposición legal o incluso reglamentaria, deberá preferirse aquella que mejor viabiliza la protección de los derechos fundamentales” (Algunas garantías básicas de los derechos humanos. Ed. F.C.U. Año 2011. Pág. 34).
En consecuencia, las disposiciones legales sobre seguridad sociales deben interpretarse a luz de tales directrices de preferencia, en aras de garantizar a la persona la protección de su derecho fundamental, que en el caso se concreta en el acceso a las prestaciones por vejez que pudieran corresponder.
Por último conviene relevar, a modo complementario y orientativo, lo expuesto en la Sentencia No. 256/2022, donde el Tribunal dijo: “De lo que se viene de exponer resulta que en el caso o bran elementos de prueba que permiten concluir que la calificación normativa realizada por el Ministerio del Interior fue errónea, correspondiéndole al actor el retiro por incapacidad por acto directo del servicio (artículo 8 de la Ley Nº
18.405) ya que su incapacidad se generó como consecuencia del siniestro que padeció en el desarrollo del procedimiento policial.
Como manifestó en su fundado voto el Sr. Ministro Dr. William CORUJO: “El art. 7 literal A, atañe a una hipótesis mucho más amplia, genérica pu esto que es la sobrevenida en actividad: esto puede ocurrir estando de servicio trabajando dentro de la seccional, por ejemplo, y padecer un accidente. En tanto el art. 8 es el específico para este caso en la medida que fue a causa (esto es la razón) o en ocasión (con motivo de la función) de la prevención del delito: o sea acciones dentro de su competencia legítima cumpliendo sus obligaciones de prevenir o reprimir (si ya se hubiese cometido el hurto) actuando por acto directo de servicio en el cual se pro dujo el accidente que determinó esta desgraciada situación para el actor.”.
Por ende, cabe concluir que existió una ilegítima aplicación de la normativa y una inadecuada motivación del acto, lo que determina la decisión de anular el acto impugnado”.
En suma, voto por anular.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).