Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 597/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 554/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024.
No. 597
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “RICHTER CUEROS S.R.L. con ESTADO. MINISTERIO DE AMBIENTE. Acción de Nulidad” (Ficha No. 554/2022).
RESULTANDO:
I) El acto administrativo enjuiciado por el actor trata de la resolución No. 1181/2021, dictada por el Ministerio de Ambiente con fecha 28.12.2021.
Por la misma se dispuso: “1º.- Suspéndase, en forma total e inmediata, cualquier actividad productiva en el padrón N.º 402.696, del departamento de Montevideo sito en Camino Servidumbre 3681 de la ciudad de Montevideo, propiedad de RITCHER CUEROS S.R.L., RUT N.º 217497670019, hasta que la empresa realice, en los términos y plazos que se detallan lo siguiente:
i) en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente: a. La disposición final de los efluentes y lodos acumulados tanto en el antiguo tanque de cromo, como en las demás piletas y cámaras que contienen efluentes;
b. La disposición final en Celda de Seguridad de la Cámara de Industrias del Uruguay de la totalidad de las tarrinas del pasivo ambiental de lodos y de cromo;
y, c. Adecúe el almacenamiento de tarrinas de grasa con percloroetileno y presente una propuesta de gestión;
ii) en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta resolución, presente ante la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) para su aprobación un Plan de remediación del suelo del predio padrón
402.696 de Montevideo, y lo ejecute, y, una evaluación y propuesta para el tratamiento del sistema lagunar, y lo ejecute.
2º.- Intímase a Ritcher Cueros SRL, a realizar las siguientes acciones:
i) En un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente, deberá presentar ante la DINACEA un Plan de Remediación de suelos para el padrón Nº 402.696 del departamento de Montevideo de acuerdo a lo establecido en la R/DN/0176/21; y, ii) en el plazo máximo de un mes, a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente, deberá gestionar el pasivo de efluentes y lodos acumulados en el antiguo tanque de cromo y las demás cámaras y piletas en la explanada de la Planta de Tratamiento de efluentes. (…)
4º.- Prevéngase a la interesada que, en caso de no dar cumplimiento a los plazos establecidos en la presente, será pasible de las sanciones previstas en la normativa vigente” (fs. 3 a 5 AA).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad del acto.
II) Los representantes de la parte demandada contestaron a fs. 43 y ss. repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No.
146/2023 (fs. 70).
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto No.
146/2023, las partes produjeron la que obra agregada a fs. 72 y ss.
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto No. 4247/2023 (fs. 130), las partes los produjeron a fs.
135 y ss.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 675/2023, aconsejó confirmar el acto administrativo resistido en su porción procesable (fs. 174 y ss.).
VI) Por auto No. 6597/2023 (fs. 179) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución No. No. 1181/2021, dictada por el Ministerio de Ambiente con fecha 28.12.2021.
Por la misma se dispuso: “1º.- Suspéndese, en forma total e inmediata, cualquier actividad productiva en el padrón N.º 402.696, del departamento de Montevideo sito en Camino Servidumbre 3681 de la ciudad de Montevideo, propiedad de RITCHER CUEROS S.R.L., RUT N.º 217497670019, hasta que la empresa realice, en los términos y plazos que se detallan lo siguiente:
i) en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente: a. La disposición final de los efluentes y lodos acumulados tanto en el antiguo tanque de cromo, como en las demás piletas y cámaras que contienen efluentes;
b. La disposición final en Celda de Seguridad de la Cámara de Industrias del Uruguay de la totalidad de las tarrinas del pasivo ambiental de lodos y de cromo;
y, c. Adecúe el almacenamiento de tarrinas de grasa con percloroetileno y presente una propuesta de gestión;
ii) en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta resolución, presente ante la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) para su aprobación un Plan de remediación del suelo del predio padrón
402.696 de Montevideo, y lo ejecute, y, una evaluación y propuesta para el tratamiento del sistema lagunar, y lo ejecute.
2º.- Intímase a Ritcher Cueros SRL, a realizar las siguientes acciones:
i) En un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente, deberá presentar ante la DINACEA un Plan de Remediación de suelos para el padrón Nº 402.696 del departamento de Montevideo de acuerdo a lo establecido en la R/DN/0176/21; y, ii) en el plazo máximo de un mes, a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente, deberá gestionar el pasivo de efluentes y lodos acumulados en el antiguo tanque de cromo y las demás cámaras y piletas en la explanada de la Planta de Tratamiento de efluentes. (…)
4º.- Prevéngase a la interesada que, en caso de no dar cumplimiento a los plazos establecidos en la presente, será pasible de las sanciones previstas en la normativa vigente” (fs. 3 a 5 AA).
En su escrito inicial, la representación de la empresa actora sostuvo que la resolución fue dictada en contravención al principio del debido procedimiento administrativo en la medida en que no se le confirió vista previa alguna sobre la posibilidad de que se suspendieran sus actividades.
Añadió que, las vistas que le fueron conferidas, trataron de informes en los que nada se decía sobre tal posibilidad de suspensión.
En segundo lugar, se agravió al considerar que el acto se encuentra viciado por error en los motivos.
De tal modo, se explayó estimando que se fundó en una concepción errónea respecto de los hechos, ya que contrariamente a lo que dice la Administración, la empresa nunca realizó actividad de curtiembre en el predio.
Agregó que ha tomado acciones que demuestran su compromiso con el ambiente y la limpieza del predio, y, no ha realizado actividades que causen impactos ambientales graves.
Asimismo, consideró que la resolución está viciada por contener una motivación errónea e inexacta en la medida en que, se explicitan hechos inexistentes o equivocados y antecedentes de derechos, que no aplican a la situación de autos.
En otro orden, adujo que lo resuelto es ilegítimo por cuanto vulnera múltiples reglas de derecho, a saber, violación al principio de legalidad y la normativa aplicable en materia de responsabilidad ambiental.
También, consideró vulnerados los principios aplicables al Derecho Administrativo Sancionador y, lo dispuesto en las Leyes Nros. 17.283 y
16.170, además de reglas constitucionales en materia de limitación de derechos fundamentales.
Finalmente se agravió arguyendo que el acto fue dictado con un fin distinto al debido, por lo que se verificó una hipótesis de desviación de poder.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció la representante de la accionada a contestar la demanda.
Tras reseñar la secuencia administrativa seguida, afirmó que, en el caso, se respetaron los principios del debido procedimiento administrativo.
Sostuvo que, en cinco oportunidades la Administración le solicitó a la empresa actora que se aviniera a resolver los pasivos ambientales que existían en el predio de la ex curtiembre CURLAN (que finalmente comprara), a los efectos de obtener las autorizaciones ambientales necesarias para operar en regla.
Indicó que, la medida de la suspensión dispuesta por el acto encausado es meramente preventiva y su vigencia se encuentra condicionada al cumplimiento por parte de la actora de cuatro condiciones, que no son otras que las mismas que le ha venido requiriendo la autoridad ambiental desde el año 2017.
Agregó que la suspensión se dictó al amparo de lo dispuesto en el art.
14 inc. D de la Ley No. 17.283 que establece la competencia de dicho Ministerio para: "Disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatar o los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la contaminación o afectación ambiental”.
Invocó el principio de prevención en materia ambiental, a fin de justificar que la propia naturaleza de la medida hace innecesaria que se otorgue al interesado una vista previa de forma preceptiva.
Destacó que, esta medida no se ha tomado por tiempo indeterminado, y no implica la prohibición del ejercicio de ninguna actividad como sostiene la actora, sino que la condiciona al cumplimiento de los requisitos de recomposición y eliminación de los pasivos ambientales que en ella se establecen.
Defendió la motivación del acto resistido, argumentando que este fue fundado adecuadamente.
Insistió en que la verosimilitud de los hechos alegados surge de los antecedentes del acto, particularmente el informe del Área Control y Desempeño Ambiental de 8.11.2021.
Adujo además que el acto procesado no resulta lesivo, por no tratarse del acto originario que causa agravio, y destacó que la autoridad ambiental dictó cuatro Resoluciones de similar tenor, imponiendo obligaciones a la actora, ninguna de las cuales fue recurrida.
Dijo que actuó con estricto apego a las normas constitucionales y legales, así como a los principios de derecho aplicables frente a la gravedad de la contaminación detectada tanto en el Padrón de la actora como en el lindero, lo que se encuentra listado en el citado informe del Área de Control y Desempeño Ambiental.
Por otro lado, refutó que resulten de aplicación los principios del procedimiento sancionatorio, conforme alega la actora, en tanto a su entender, no estamos en un procedimiento sancionatorio, ni el acto procesado tiene tal naturaleza.
Finalmente, controvirtió que se haya configurado desviación de poder.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada.
III) Control de regularidad formal de la acción. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada a la actora con fecha 7.1.2022 (fs. 5vto. AA).
Interpuso en plazo los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 9.2.2022 (fs. 2 AA).
La denegatoria ficta quedó configurada con fecha 3.9.2022, al cumplirse los 200 días contados desde el siguiente al de la interposición de los recursos administrativos y, la demanda anulatoria que da inicio a este proceso, fue interpuesta útilmente el día 3.11.2022 (según consta en la nota de cargo a fs. 36).
IV) Luego del estudio de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal, en concordancia con lo expuesto por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la confirmación del acto, esto lógicamente y como se dirá, en su porción procesable.
El Colegiado formulará, en lo inicial, una reseña del desarrollo del procedimiento administrativo previo a examinar los agravios expuestos por la parte actora.
V) Antecedentes administrativos relevantes . Las actuaciones se originaron de oficio por parte de la Administración demandada en el año 2017 (fs. 30 y ss. AA).
Así, en informe de fecha 28.9.2017 el Área de Control y Desempeño Ambiental del Departamento de Control Ambiental de Actividades indicó que, RITCHER CUEROS “ tiene previsto comenzar a operar en el predio donde operaba la curtiembre CURLAN S.A.” y que en “dicho predio existen pasivos ambientales importantes para ser gestionados”.
En función de ello, consideró que de modo previo al inicio de la operación de la nueva empresa debían establecerse ciertas condiciones, de las cuales confirió vista a la hoy actora.
Esto trató de que: “ 1. Deberá presentar en un plazo mínimo de 3 meses, previo al comienzo de operación de la planta, el proyecto de ingeniería de la planta de tratamiento de efluentes para su evaluación y aprobación.
2. La planta de tratamiento de efluentes deberá estar construida y operativa en su totalidad previo al comienzo de las actividades.
3. Deberá presentar en el plazo máximo de 1 mes, un cronograma de actividades, de modo de comenzar con la disposición de los residuos categoría I en la celda de seguridad. El mismo deberá contemplar un plazo máximo de 6 meses para el invía del total de los residuos existentes en el predio” (fs. 32 AA).
El 20.10.2017 se realizó una inspección por parte del Área Control y Desempeño Ambiental de la DINAMA (fs. 36-37 AA) y; al no haber cumplido la empresa con presentar el cronograma de disposición de residuos ni el proyecto de ingeniería relacionado con el tratamiento de efluentes, se realizó una nueva inspección el 27.11.2017 (fs. 51-52 AA).
Con las constataciones efectuadas en cuanto a la gestión de residuos y extracción de muestras a efectos de monitorear la presencia de plomo, entre otros, el Director Nacional de Medio Ambiente realizó una primera intimación, por resolución No. 64/018 del 5.3.2018 (fs. 48 y vto. AA).
Posteriormente compareció el representante de la empresa actora, Ing. Quím. SARUBBI, indicando que se había presentado cronograma de disposición de residuos y que la firma aún no ha comenzado su actividad en el predio, estimando que lo haría en un corto plazo (fs. 54 AA).
A fs. 74 AA obra un nuevo informe del Área Control y Desempeño Ambiental, de fecha 20.6.2018, en el cual se consignó que el 27.11.2017 se realizó una inspección a la empresa, en la que se constató la quema a cielo abierto de residuos sólidos (pastizales, restos de chatarra y cuero) lo que está prohibido (art. 38, Decreto No. 182/013), y sugiere otorgar vista de que era pasible de sanción por un monto equivalente a 100 UR.
Ello se formalizó por la actuación de fs. 76 AA.
El 19.7.2018 la empresa evacuó la vista indicando que no se produjo tal quema, sino que lo constatado por la Administración fue un principio de incendio provocado por unos cazadores, donde una chispa y la maleza seca hizo que se propagara rápidamente, lo que se trató de sofocar con cueros mojados y baldes de agua (fs. 79 AA).
Asimismo, el 24.6.2019 se presentó nuevamente el Ing. SARUBBI informando que la empresa permanecía cerrada, sin desarrollar ninguna actividad con generación de residuos sólidos o efluentes y que, por razones económicas, lo haría por el resto del año 2019 (fs. 92).
Por informe de 21.8.2019, la DCAA sugirió continuar trámite, habida cuenta de que consultada a la Dirección Nacional de Bomberos ésta informó que no había registros de actuaciones de bomberos en un incendio como informó la empresa; por lo que no se recibieron los descargos (fs. 96 y vto. AA).
El 15.6.2020 se practicó una nueva inspección en el predio, constatándose que en el predio estaba funcionando un saladero de cueros a facón a nombre de NINFER S.A. (fs. 109-111 AA).
Compareció nuevamente el Ing. SARUBBI, por la actora (fs. 113- 120 AA) informando que la empresa comenzó a operar como saladero de cueros bovinos y ovinos para la exportación, por lo que solicitó: “se apruebe dicha operación, debido a que esta nueva actividad no supera las condiciones ya aprobadas para la empresa y que se realizará una adecuada gestión del efluente y de los residuos sólidos generados” (fs. 120
AA).
Ante tal solicitud se pronunció Área de Control y Desempeño Ambiental por informe de 8.7.2020 (fs. 125-126 AA) en el que concluyó que la empresa deberá adecuar el almacenamiento de los tanques de grasa con percloroetileno; ratificar o rectificar si es la responsable de la operación actual de las actividades de salado de cueros y presentar, en un plazo de un mes: Plan de Remediación del suelo y evaluación del líquido del sistema lagunar con propuesta para tratamiento del líquido y evaluación posterior de los sedimentos (fs. 126 y vto. AA).
El 6.8.2020 se presentó nuevo escrito de evacuación de vista en el que se consignó que es NINFER S.A. la empresa responsable de la gestión de efluentes y de residuos sólidos generados por la actividad de salado de cueros es la que presentará su proyecto de ingeniería y solicitó un nuevo plazo de un año para realizar los estudios solicitados (fs. 132-133 AA).
El 21.8.2020 se produjo un nuevo informe del Área Control y Desempeño Ambiental (fs. 136-137 AA).
En este se tomó en consideración la situación planteada por la empresa y se entendió que el plazo a otorgar a efectos que presente una solución definitiva era de máximo un año, confiriendo nueva vista, para que: declare la cantidad de pasivo de lodos de cromo que aún permanecen en la empresa y presente evidencia fotográfica que acredite haber realizado las reparaciones del muro de contención del área de acopio de tanques de grasa con percloroetileno (fs. 136vto. AA).
Se confiere vista la que es evacuada por la empresa (fs. 148-149 AA) y, en base a lo informado, se resuelve mediante el dictado de la resolución No. 176/21 por parte del Director Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, con fecha 1.10.2021, intimar a la empresa en los términos contenidos en numerales 1 a 3 de la parte dispositiva (fs. 156-157).
En lo que aquí interesa, se produjo un nuevo informe con fecha
8.11.2021 por parte del Departamento Control Ambiental de Actividades.
Allí se concluyó, que: “en todos estos años Ritcher Cueros Srl no ha tomado acciones y ha retrasado la presentación de propuestas para gestionar los pasivos de residuos y los suelos contaminados, los cuales, en vez de reducirse, se han incrementado. Dada la situación descrita de contaminación ambiental, el DCAA entiende necesario que se disponga la suspensión total de las actividades productivas en dicho predio, tanto actividades propias de Richter Cueros Srl y/o de terceros, hasta tanto se gestionen adecuadamente los pasivos ambientales; esto implica que con anterioridad deben presentarse los respectivos planes de remediación. En particular, se cumpla con lo dispuesto en el inciso 2° de la resolución R.DINACEA 0176/21, presentar plan de remediación del suelo del padrón
402.696 y del sistema lagunar, el mismo sea aprobado y se ejecute.
Por otra parte, dada la situación ambiental descrita, el DCAA entiende necesario que se proceda a la remediación con celeridad, por lo que, en virtud del ordinal 3° de la R/DINACEA 0176/21, el DCAA sugiere, adelantar el plazo otorgado para la presentación de dichos planes de remediación de suelo y de las lagunas, e intimar a Ritcher Cueros Srl, a presentarlos en un plazo de 3 meses a partir de la notificación.
Sin perjuicio de lo anterior, conferir vista a la firma propietaria del padrón 402.995, que deberá realizar una evaluación del contenido de cromo y plomo del suelo de dicho padrón, y si corresponde, presentar y ejecutar un plan de remediación”.
En función de lo anterior sugirió el dictado del acto de marras:
“Teniendo en cuenta lo expuesto, en el marco de la Ley General de Protección al Ambiente N° 17.283, en su artículo 14° inciso D), que dispone que, para asegurar la protección del ambiente, este Ministerio podrá disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa y, el padrón 402.696 se encuentra en condiciones de abandono según lo constatado por el DCAA en inspección del 07/10/2021, con presencia de pasivos de efluentes y residuos sólidos categorizados peligrosos según el Decreto 182/013, sin haber sido gestionados en tiempo y forma” (fs. 165-167 AA).
De tal modo, fue dictada por parte del Ministerio de Ambiente la resolución No. No. 1181/2021 de fecha 28.12.2021.
Por la misma se dispuso: “1º.- Suspéndese, en forma total e inmediata, cualquier actividad productiva en el padrón N.º 402.696, del departamento de Montevideo sito en Camino Servidumbre 3681 de la ciudad de Montevideo, propiedad de RITCHER CUEROS S.R.L., RUT N.º 217497670019, hasta que la empresa realice, en los términos y plazos que se detallan lo siguiente:
i) en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente: a. La disposición final de los efluentes y lodos acumulados tanto en el antiguo tanque de cromo, como en las demás piletas y cámaras que contienen efluentes;
b. La disposición final en Celda de Seguridad de la Cámara de Industrias del Uruguay de la totalidad de las tarrinas del pasivo ambiental de lodos y de cromo;
y, c. Adecúe el almacenamiento de tarrinas de grasa con percloroetileno y presente una propuesta de gestión;
ii) en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta resolución, presente ante la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) para su aprobación un Plan de remediación del suelo del predio padrón
402.696 de Montevideo, y lo ejecute, y, una evaluación y propuesta para el tratamiento del sistema lagunar, y lo ejecute.
2º.- Intímase a Ritcher Cueros SRL, a realizar las siguientes acciones:
i) En un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente, deberá presentar ante la DINACEA un Plan de Remediación de suelos para el padrón Nº 402.696 del departamento de Montevideo de acuerdo a lo establecido en la R/DN/0176/21; y, ii) en el plazo máximo de un mes, a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente, deberá gestionar el pasivo de efluentes y lodos acumulados en el antiguo tanque de cromo y las demás cámaras y piletas en la explanada de la Planta de Tratamiento de efluentes. (…)
4º.- Prevéngase a la interesada que, en caso de no dar cumplimiento a los plazos establecidos en la presente, será pasible de las sanciones previstas en la normativa vigente” (fs. 3 a 5 AA).
VI) Análisis de la naturaleza del acto encausado y de los agravios expuestos por la actora.
VI.i. Sobre la procesabilidad del acto administrativo impugnado. De su lectura, el Tribunal considera que la porción de este contenida en el Numeral 1º., por el que se dispone la suspensión total e inmediata de la actividad productiva en el padrón aludido, en tanto medida de contenido cautelar, resulta procesable ante esta jurisdicción.
Lo anterior, sin dejar de observar su condición, se fundamenta en que en tanto decisión no refiere a un acto pura y exclusivamente instrumental, por cuanto, la suspensión del modo resuelto, en sí mismo, por su naturaleza, resulta idónea para afectar la esfera subjetiva de la actora.
Esto, cualquiera sea la resolución que en definitiva recaiga en el procedimiento en curso, aun cuando no se apliquen sanciones.
En otras palabras, entiende el Tribunal que su contenido cautelar, no releva, su esencia de acto con potencialidad lesiva del interés de la administrada, desde que el cese en sus operaciones y actividades, no le caracteriza como un acto meramente preparatorio, instrumental o inhábil para potencialmente afectar situaciones jurídicas.
Dicho esto, se concluye en la procesabilidad del acto administrativo, aunque como se dirá, únicamente respecto a dicho segmento.
En efecto, corresponde ahora deslindar la porción del acto que dispuso la medida cautelar de suspensión de actividades, de aquella porción sí netamente instrumental, esto es, la que resuelve intimar a la actora a una serie de acciones.
Dicho contenido, claramente trasunta un contenido meramente preparatorio, que se observa auxiliar respecto del eventual acto definitivo a dictarse en el futuro y, por ende, el Colegiado considera y declara que no resulta procesable ante esta jurisdicción contencioso-anulatoria.
V.II.ii Sobre los agravios de orden formal. El Tribunal considera que lo expuesto en relación con dicho ángulo no resulta de recibo.
De las actuaciones relevadas en el capítulo antecedentes, se extrae que de cada actuación de la demandada se otorgó vista a la empresa, la que en algunos casos resultó evacuada y en otros, no.
En función de ello, se estima que lo anterior debilita de modo definitivo el argumento relativo a la vulneración de garantías que expone la empresa actora.
No obstante, y si aún persistieran dudas, corresponde tener presente dos extremos.
El primero, dado porque se comparte lo expuesto por la PECA en cuanto a que: “ En el acto ahora en análisis no se le impone ninguna sanción, por lo que la vista previa no era requerida. Si bien la suspensión de actividades puede ser lesiva de los intereses de la actora (aunque ya no realizaba actividad en el predio, ni por RICHTER ni por su arrendataria), no constituye una sanción sino una medida precautoria y, a la luz de los hechos, absolutamente justificada” (fs. 176 AA).
El segundo, por cuanto resulta oportuno como complemento traer a colación el razonamiento expuesto en la discordia de la Ministra Alicia CASTRO incorporada en la Sentencia No. 635/2016.
Allí se consignó, sobre un acto cautelar en materia ambiental, que:
“…la vista previa es necesaria toda vez que ha de adoptarse una decisión que puede lesionar un derecho del administrado y, en el caso, es claro que la actora está realizando la extracción con base en la autorización otorgada originalmente a Neripark S.A, que le fue transferida y por tanto, está vinculado por los términos de aquella autorización. No obstante, no se ha resuelto la revocación del permiso -que compete al Ministerio de Transporte y Obras Públicas- sino que se ha adoptado sólo una medida provisional de suspensión de la actividad, con finalidad cautelar, a la vez que se confiere vista a la actora para que ejercite su derecho de defensa previo a adoptar decisión definitiva sobre el caso” (…) “nuestra Constitución en su art. 47 ha declarado de interés general la protección del medio ambiente e impuesto a todas las personas el deber de abstenerse de causar depredación, destrucción o contaminación graves al ambiente. La Ley Nº 17.283 de 28.11.2000 regula esa protección ambiental y en su art. 14 prevé expresamente que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá dictar actos administrativos para "prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente" y también podrá "disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa mientras se realicen las investigaciones para constatarla o los estudios o trabajo dirigidos a analizar o impedir la contaminación o afectación ambiental". Con la reforma constitucional y, entre otras, con la ley citada, nuestro país se ha sumado a la exigencia internacional de protección del medio ambiente que impulsa la Organización de Naciones Unidas desde la Conferencia de Medio Ambiente Humano realizada en Estocolmo en 1972, que probó una Declaración y un Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA). La campaña internacional tuvo como hitos relevantes la Cumbre de la Tierra realizada en Río de Janeiro en 1992, el Acta de Marrakech en 1994 y el Protocolo de Kyoto en 1997, a los que siguieron luego de nuestra reforma constitucional, sucesivos eventos que resaltan la importancia de conservar el habitat de todas las especies, que requiere acciones urgentes que frenen su deterioro irreversible”.
(…) “Las medidas cautelares, destinadas a proteger un bien valioso que arriesga a perderse si hay dilación en actuar para protegerlo, presuponen una acreditación sumaria del fumus bonus iuris y del peligro de su lesión, y se adoptan siempre sin oír previamente a la parte afectada, a la que se da conocimiento inmediato una vez dispuesta la medida, para que pueda ejercitar su eventual defensa”.
En base a tales entendimientos, el Colegiado desestima los agravios formales expuestos por la actora.
V.II.ii Sobre la cuestión sustancial, la acreditación y explicitación del presupuesto de hecho y la alegada desviación de poder.
En relación de lo que se viene de señalar, no es posible sortear que, la protección del medio ambiente ha sido declarada de interés general por el art. 47 de la Constitución de la República e impone a todas las personas el deber de abstenerse de causar depredación, destrucción o contaminación graves al ambiente.
Es así, que en la materia en cuestión resulta cardinal el principio de precaución o precautorio.
En efecto, se ha señalado este constituye un mandato de optimización, que ordena evitar posibles daños graves a las personas. En otros términos, el principio de precaución es una norma cuyo fin radica en evitar, en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas, un posible daño grave (o inaceptable) a las personas, siendo un “posible daño” o “daño posible” aquél que no existe certeza científica respecto a su acaecimiento o a los efectos del acaecimiento (DIAZ FERNÁNDEZ, Hugo. “Daños a la Salud Humana y al Medio Ambiente:
Aplicación del Principio de Precaución en la Jurisprudencia Uruguaya”, LJU, Tomo 147, Abril 2013, Jurisprudencia Comentada, pág. 55 y ss.).
Con tal designio, la Ley No. 17.283 regula esa protección ambiental, previendo expresamente en su art. 14 que, el Organismo demandado, podrá “dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente” y también “disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla o los estudios o trabajos dirigidos o analizar o impedir la contaminación o afectación ambiental”.
Lo que debe ser complementado -vale reiterar lo ya citado arriba- que tanto dicha norma como la reforma constitucional del Estado uruguayo se acopló a la exigencia internacional de protección del medio ambiente que impulsa la Organización de Naciones Unidas desde la Conferencia de Medio Ambiente Humano realizada en Estocolmo en 1972, que aprobó una Declaración y un Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente
(PNUMA).
A lo que se agrega la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992, el Acta de Marrakech de 1994 y el Protocolo de Kyoto de 1997.
Se suma más recientemente y como refuerzo posterior, las previsiones del Acuerdo de Escazú de 2018 que fuera incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley No. 19.773.
El mismo -que trata sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe-, dispone en su art. 8 núm. 3 para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, que cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: “d) la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente”.
Ahora bien, contextualizado y enfocado lo anterior en los informes incorporados en los antecedentes administrativos relevados, el Tribunal desestimará los restantes agravios expuestos por la actora.
Resulta evidente que la motivación del acto, se reitera en el ámbito cautelar frente a un procedimiento en desarrollo (no sancionatorio) , surge de los detallados y precisos documentos citados, en cuanto se explayaron durante un extenso trámite sobre diversos aspectos técnicos y normativos, que configuraron los incumplimientos a partir de los cuales se dispuso y justificó la medida.
De tal modo, se considera que la Administración se expidió fundadamente, explicitando razonable y suficientemente las premisas de las que se extrajo de modo lógico la conclusión de que era necesaria la suspensión de actividades en el padrón de la empresa actora. Vale insistir, que tal decisión trató de una medida de carácter transitorio, esto es, hasta acreditar la observación y cumplimiento de un conjunto de medidas protectoras que indicó.
Y la Administración, lo resolvió exponiendo adecuadamente el Derecho y, explicitando del punto de vista técnico las constataciones que sucesivamente realizó.
Asimismo, y, por último, tampoco existe evidencia de que el proceder de la Administración se hubiera inspirado en motivos, que dieran lugar a la configuración de un supuesto de desviación de poder.
A modo ilustrativo y como se dijo -entre tantas- en la Sentencia No.
876/2017: “Precisando los conceptos, cabe recordar que -según CASSINELLI y CAJARVILLE- desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).
Nada de ello se aprecia de las actuaciones incorporadas ni hubo esfuerzo probatorio de quien tenía la carga de acreditar las circunstancias que configurarían cualquiera de esos supuestos”.
De tal modo el Colegiado entiende que la Administración actuó conforme a Derecho y fundamentó adecuadamente la resolución hostilizada, todo ello, en base a la normativa que a ello la habilitaba.
VII) Las razones preanunciadas hacen concluir al Colegiado en que el obrar administrativo en el caso, fue legítimo.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado en su faz procesable, esto es, únicamente su Numeral 1° de la parte resolutiva.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).