Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 596/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 192/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024.
No. 596
VISTOS:
Para resolución de excepciones de inexistencia de acto administrativo y falta de jurisdicción en la demanda de autos caratulados “CARNELLI, FIAMMA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 192/2024).
RESULTANDO:
I) La actora promueve ante esta jurisdicción acción de nulidad contra el acto administrativo que cuantificó los tributos de contribución inmobiliaria del padrón nro. 84 del Balneario Punta del Diablo para el ejercicio 2023 efectuado por la Intendencia Departamental de Rocha (fs. 26).
II) Por su parte, la Administración accionada, debidamente emplazada, comparece a fojas 37 y s.s. y correspondientemente representada, además de contestar la demanda, opone excepciones de inexistencia de acto administrativo, así como, falta de jurisdicción.
Expresa que el acto que se procesa posee carácter de acto legislativo y la determinación que refiere no procede de actividad administrativa alguna, indicando, asimismo, que la materia sustancial abarca una cuestión de regulación legislativa, cuya regulación le está vedada al órgano administrativo departamental, so riesgo de incurrir en invasión de la función legislativa, siendo, además, que la consideración del presunto acto lesivo le está igualmente vedada de consideración al Tribunal.
III) De tales excepcionamientos se confirió por Decreto No. 2848/2024, de fecha 7 de junio de 2024, el correspondiente traslado a la parte actora.
En resumida síntesis, expresó que la Administración efectuó una cuantificación y desarrolló operaciones materiales en aplicación de la normativa legal, en tanto tales operaciones aritméticas suponen una cuantificación y la determinación propiamente del tributo, expresando además que resulta innecesaria cualquier otra afirmación (fs.47 vto.).
IV) Se dispuso el pasaje en vista de los autos a la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo por Decreto No.
3700/24 de 22 de julio de 2024 (fs.51), emitiendo dictamen Nro. 469/2024 de 22 de agosto de 2024, aconsejando confirmar el acto administrativo encausado.
V) Por Decreto No. 3498/2024, de 16 de julio de 2024, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs.
54).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará las excepciones opuestas, en virtud de lo que se dirá.
II) En primer lugar, la actora acreditó en la vía administrativa que es propietaria del padrón Nro. 84 del Balneario Punta del Diablo, promoviendo en calidad de contribuyente ante esta jurisdicción anulatoria acción anulatoria contra la determinación tributaria que efectuara el Gobierno Departamental de Rocha que supone un incremento del valor de 500% en la contribución inmobiliaria, vulnerándose la base de cálculo establecida en el Decreto de la Junta Departamental (Fs.20 vto.).
III) De esta forma, la actividad desplegada por la Administración como lo reconoce expresamente en su contestación, implica operaciones aritméticas que cuantifican el acto legislativo emanado del presupuesto quinquenal sancionado por la Junta Departamental.
IV) El Tribunal entiende que en el caso existe un acto implícito adoptado por la Administración cuando efectúa tal determinación, el acto tácito se infiere de otro u otros actos expresos, que lo presuponen necesariamente (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique. “Tratado de Derechzo Administrativo”. Tomo I. 9ª Edición, FCU, p. 448).
V) Así en el Tribunal en Sentencia Nº 27/2017 expresó:
“El recurrido constituye lo que la doctrina denomina un acto tácito, que es aquél que se manifiesta por medio de una operación material, a partir de la cual se infiere la existencia de una voluntad administrativa no expresada. En este caso, de las liquidaciones obrantes en el expediente de la deuda en cuestión -que corren a fs. 131, 134 y 146 de los A.A. y que no consta que le hayan sido personalmente notificadas al interesado- es posible inferir la imputación de ese adeudo en concreto al interesado. En palabras de Patricia Rota: “En el caso de los actos tácitos e implícitos no hay declaración; como mucho, existe una inferencia lógica que se realiza por el intérprete acerca de que la Administración, a través de otro pronunciamiento o un hecho, ha manifestado una voluntad implícita (…) En doctrina, en general, se considera que el acto tácito se configura cuando, como consecuencia de la emisión de un acto expreso, surgen efectos jurídicos que presuponen la existencia de otro acto; incluso cuando las conductas que configuran hechos permiten discernir la presencia de voluntad tácita de la Administración” (ROTA, Patricia: “El principio de legalidad y la forma del Acto Administrativo: La Defensa de los Derechos”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, págs. 89 y 92/93).
VI) En el caso presente, no existen dudas de que asistimos al ejercicio de función administrativa al determinar concretamente el tributo, no suponiendo ello el cumplimiento directo del acto legislativo por parte del Gobierno Departamental, en tanto, expresamente, fue necesario adoptar un acto administrativo para la delimitación efectiva del tributo, y, por ende, el mismo es susceptible de contralor de regularidad por parte de este Tribunal conforme a sus potestades constitucionales (Art. 309 de la carta).
VII) Resulta particularmente de utilidad referir a las funciones jurídicas y la distinción de criterios de clasificación que impera entre las mismas, siendo de mayor utilidad el criterio material como expresa DELPIAZZO que “lo propio de la función legislativa es crear actos de efectos generales y abstractos, lo específico de la función administrativa es producir efectos individuales y concretos, y lo característico de la función jurisdiccional es que sus pronunciamientos adquieren fuerza de verdad definitiva” (Derecho Administrativo General, 2011, Amalio Fernández).
VIII) En último término, procede destacar la Sentencia Nro. 66/21 ante la misma defensa ensayada por el Gobierno Departamental accionado en un caso similar donde la Corporación expreso “La demandada sustentó la falta de jurisdicción de la Sede, en el entendido que el acto impugnado no es procesable, en tanto refiere al cuestionamiento de actos legislativos departamentales que regulan la materia tributaria, lo cual no es compartido por el Tribunal”.
IX) Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto en las normas citadas, por el quórum legal, el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase las excepciones opuestas.
Con costas de la incidencia, sin especial condena en costos.
A prueba.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).