Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 594/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 255/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024.
No. 594
VISTOS:
Para resolución, las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y defecto legal en el modo de proponer la demanda opuestas por la parte demandada, en autos caratulados: “JORGE BASSI con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No.
255/2024).
RESULTANDO:
I) Compareció la empresa transportista de cargas accionante de bandera argentina, representada por su apoderada Dra. María Cristina OLASO JUNG, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución de la Dirección Nacional de Transporte del MTOP de fecha 12 de julio de 2023 , mediante la cual se desestimó la petición de exoneración del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley
20.078 de fecha 21 de octubre de 2022 y el Decreto 432/022 de fecha 4 de enero de 2023, y aplicar una sanción de 107 UR a la empresa de bandera argentina accionante por infracción a la obligación contenida en la Ley
20.078 (Manifiesto Internacional de Carga cuyo pago no se ha acreditado oportunamente) (A.A fs. 16).
II) Se confirió traslado de la demanda al Ministerio de Transporte y Obras Públicas que, representado por el Proc. Ricardo ROMERO, compareció contestando la misma y oponiendo las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Entiende que existe un agotamiento parcial de la vía administrativa pues lo único verdaderamente impugnado fue la imposición de la sanción, no así la denegatoria de la exoneración de cumplimiento de la obligación de acreditar ante la DNT el cobro de fletes a través de medios electrónicos de pago planteada por la empresa SIGMA CARGO SRL, representante de la empresa argentina accionante en Uruguay.
En cuanto a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda sostuvo que el accionante invoca que pretende la nulidad del acto administrativo particular, aunque en varios pasajes de su demanda se establece en forma expresa que pretende “atacar” la norma general en la cual se fundamenta la contravención que en apariencia le perjudica. En el entendido que se pretenda anular el acto general, lo que a su criterio no es del todo claro, en el caso no se agotó la vía administrativa a su respecto y, por ende, se vuelve un acto no procesable ante este Tribunal; concluyendo que poder entender la pretensión es clave para ejercer un correcto derecho de defensa.
III) Por Decreto No. 3336/2024 (fs. 66), se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado de las excepciones opuestas a la parte actora por el plazo de 10 días; la que compareció solicitando el rechazo del excepcionamiento interpuesto por la contraparte.
IV) Pasaron los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien emitió su Dictamen N° 488/2024 (fs. 73-74), aconsejando rechazar las excepciones interpuestas.
V) Por Decreto No. 4809/2024 de fs. 76), se pusieron los autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el excepcionamiento interpuesto por los fundamentos que se pasarán a explicitar.
II) Efectivamente, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa no puede prosperar porque, formalmente y sin entrar en estrictos supuestos de legitimación causal activa, es decir, quienes son los sujetos verdaderamente alcanzados y comprendidos por el acto impugnado, se observa que este fue notificado a SIGMA CARGO SRL, representante en Uruguay de BASSI JORGE ALBERTO , con fecha 24 de julio de 2023 (A.A fs. 18v-19) y se interpusieron los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra dicho acto en tiempo hábil el día 7 de agosto de 2023 (A.A fs. 23v-30). Se configuró denegatoria ficta de los recursos antedichos con fecha 23 de febrero de 2024; por lo que la demanda presentada el 29 de abril de 2024 (fs. 34-45v del principal y según nota de cargo que luce a fs. 46), lo fue en tiempo útil.
III) En cuanto a la excepción planteada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la Corporación reiteradamente ha expresado que debe apreciarse de conformidad al criterio finalista que la inspira, por lo que sólo corresponde acogerla cuando la demandada, por la oscuridad o carencias del libelo, se encuentre razonablemente impedida de contestarlo sin otorgar indebidas ventajas procesales a la contraparte, con obvio retaceo de su legítimo derecho de defensa, lo que no ocurre en autos (Cf. Sentencias N° 560, 575 y 837/1991; 218/1992, 714/2007, 259/2010, 853/2015, 254/2016, 180/2022, 286/2022, entre otras).
En la especie, la excepción planteada no es de recibo pues claramente la accionante contiende contra el acto emitido por el Director Nacional de Transporte del MTOP de fecha 12 de julio de 2023 y la Administración demandada no se vio impedida de contestar la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos.
En ningún pasaje de su libelo introductorio la accionante peticiona la anulación del acto general dado por el Decreto N° 432/022 y aun cuando se aluda a ciertas ilegitimidades del mismo, ello es perfectamente posible en aplicación de la regla establecida en el inciso segundo del artículo 25 del Decreto-Ley 15.524, ya que el acto impugnado impresiona como un acto particular dictado en aplicación del acto general reseñado.
Por los fundamentos expuestos y las normas referidas de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Ley No. 20.010, Código General del Proceso en lo aplicable, Decreto-Ley No. 15.524; disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
Desestímase el excepcionamiento interpuesto por la parte demandada; con costas de precepto a su cargo y sin especial condena en costos.
A prueba por el término legal (artículo 10 Ley No.
20.010).
Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).