Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 593/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 302/2024
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024.
No. 593
VISTOS:
Para resolución, este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, planteado en los autos caratulados: “METALÚRGICA MONTAJES NÚÑEZ S.A.S. con
ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Suspensión de ejecución” (Ficha No. 302/2024).
RESULTANDO:
I) Con fecha 9 de abril de 2024, la actora Metalúrgica Montajes Núñez S.A.S., representada por la Dra. Lucía Acosta promovió acción de nulidad (fs. 3 a 18 vto., infolios) de la Resolución de la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social del MTSS de fecha 4 de febrero de 2022 (Expediente 2019 – 13 – 7 – 0005405) , mediante la cual se sanciona a la actora con multa de 60 UR (Unidades Reajustables sesenta) por infracción a determinadas normas de Seguridad e Higiene Laboral (Decreto N° 406/988), (Resolución obrante de fs. 96 vto. a 98 de carpeta de antecedentes administrativos en 140 fs.).
Conjuntamente con la demanda, impetra la suspensión de la ejecución del acto impugnado por entender que la Resolución atacada reviste ilegalidad manifiesta al ser dictada en violación a la regla de derecho por falta de motivos y en la motivación del quantum de la multa, todo lo cual irroga perjuicio para la parte actora.
II) Por Decreto 1696/2024 de 18 de abril de 2024 (fs. 20 infolios), se otorgó traslado de la demanda y ordenó formar pieza por separado con el incidente de suspensión de ejecución.
III) Por Decreto 2450/2024 de fecha 22 de mayo de 2024 (fs. 24 infolios) se otorgó traslado de la suspensión de ejecución solicitada a la parte demandada, habiendo sido esta notificada el día 28 de mayo de 2024 (fs. 25 infolios).
IV) Con fecha 6 de junio de 2024 (fs. 26 a 27 vto., infolios) la demandada, MTSS, representada en el acto por el Dr. Ruben Fonseca Pastore, evacuó el traslado conferido manifestando que el acto resistido es ajustado a derecho, debidamente motivado y su ejecución no implica daños graves o irreparables para la actora. Asimismo, manifestó que MTSS dejó en todas las actuaciones administrativas, constancias de la acción de nulidad en trámite a fin de que este extremo sea considerado en todas las actuaciones fiscalizadoras, habiendo tomado prevenciones para no iniciar la acción ejecutiva del cobro de la multa.
V) Por Decreto 4211/2024 de 12 de agosto de 2024 (fs.
34 infolios) se tuvieron por agregados los antecedentes administrativos, pasándose los autos en vista para dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo.
VI) Con fecha 6 de setiembre de 2024, se emitió por parte de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Dictamen N° 507/2024 (fs. 36-37 infolios), sugiriendo rechazar la suspensión de ejecución impetrada en virtud de no apreciarse ilegalidad manifiesta ab initio, así como por no considerar que los daños de la ejecución superen a los que la suspensión irrogaría al órgano involucrado.
VII) Por Decreto 5163/2024 de 23 de setiembre de 2024 (fs. 39) se pasaron los autos para resolución.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, concordando con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que no procede amparar la suspensión incoada, en tanto no se configuran los requisitos habilitantes previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 15.869.
II) El Tribunal ha sostenido en consolidada jurisprudencia que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una medida de excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
III) En el presente caso, no surge de modo palmario la ilegalidad manifiesta del acto encausado, habiéndose manifestado, incluso, por la parte demandada, que ha dejado constancias en todas las actuaciones administrativas de la acción judicial en proceso de modo de tener presente tal situación en cada instancia fiscalizadora, no procediéndose a la acción ejecutiva para el cobro de la multa, a lo cual no podría tampoco proceder de acuerdo a lo que edicta el artículo 91 del Código Tributario. Por otra parte, para dilucidar la ilegalidad pretendida sería menester ingresar al examen del fondo del asunto.
IV) Cabe tener presente que “… cuando la ilegalidad invocada no aflora a la superficie del conflicto, ni se exterioriza con claridad y contundencia, no corresponde escudriñarla de la forma que debe hacerse regularmente, sino por el contrario, concluir que no se configura sin duda esta nota de “manifiesta” (BIASCO MARINO, Emilio:
“La suspensión jurisdiccional de la ejecución del acto administrativo y otras medidas cautelares” , Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Montevideo, 1997, págs. 112-113).
V) Por consiguiente, no se advierte una ilegalidad de modo fehaciente y manifiesto que habilite a suspender la ejecución del acto encausado de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 2 del Decreto – Ley
15.869.
VI) Finalmente, la actora no aporta prueba para sostener que la ejecución del acto sea susceptible de causarle daños graves y de entidad superior a los que la suspensión pudiere ocasionar a la Administración.
Por tales fundamentos, el Tribunal.
RESUELVE:
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).