Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 590/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 236/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024.
No. 590
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “FRENE CRISTIAN JAIR con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 236/2024).
RESULTANDO:
I) El actor presentó demanda de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 12 de julio de 2023, dictada por la Dirección Nacional de Transporte del MTOP, mediante la cual se dispuso:
1.- Desestímase la petición de exoneración del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley 20.078 de fecha 21 de octubre de 2022 y el Decreto 432/2022 de fecha 4 de enero de 2023.
2.- Aplícase a la empresa de bandera argentina FRENE CRISTIAN JAIR, por cada uno de los Manifiestos Internacionales de Carga detallados en el listado que luce a fs. 12 de obrados y que forma parte de la presente Resolución, una sanción consistente en 107,00 UR (ciento siete con 00/100 Unidades Reajustables) por infracción a la obligación contenida en la Ley
20.078 de fecha 21 de octubre de 2022.
3.- Intímase al pago de las sanciones aplicadas en el Numeral que antecede en un plazo de 20 (veinte) días corridos, bajo apercibimiento de promover su cobro en vía judicial, sin perjuicio de lo dispuesto por el art.
90 de la Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 (Fs. 17 de A.A.).
II) El 7 de junio de 2024 compareció la Administración, contestando la demanda y planteando las excepciones de falta de agotamiento parcial de la vía administrativa respecto de la Resolución impugnada y de defecto en el modo de proponer la demanda (Fs. 81). En cuanto a la excepción de falta de agotamiento parcial de la vía administrativa, sostuvo que únicamente se ha agotado la misma respecto del numeral 2° de la referida Resolución de 12 de julio de 2023, pero no respecto de su numeral 1. La Resolución únicamente fue impugnada respecto de la multa impuesta. En cuanto a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, manifiesta que se trata de un “oscuro libelo”, con una deficiente y errática presentación de la acción.
III) Por decreto N° 3145/2024 de 18 de junio de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado de las excepciones previas planteadas (Fs. 94).
IV) La parte actora evacuó el traslado sosteniendo que el objeto de la presente acción es la sanción impuesta indebidamente. Indicó que, si la Administración entendiere que está firme la parte relacionada al rechazo de las peticiones calificadas, tal extremo en nada modifica los agravios respecto de las sanciones (Fs. 96).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 477/2024 de 6 de mayo de 2024, aconsejó amparar la excepción opuesta de falta de agotamiento parcial, y desestimar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda (Fs.
101).
VI) Por decreto Nº 5004/2024 de 16 de setiembre de 2024 el Tribunal puso los autos para resolución (Fs. 104).
CONSIDERANDO:
I) La Corporación, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que la vía administrativa no fue agotada en forma respecto del numeral 1 de la Resolución impugnada, y desestimará la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.
II) Según surge de los antecedentes administrativos incorporados a la causa, con fecha 9 de marzo de 2023, la empresa SIGMA CARGO S.R.L., representante del actor, presentó una petición calificada ante la Dirección Nacional de Transporte del M.T.O.P. solicitando se la considere “ imposibilitada de cumplir con la obligación impuesta por la Ley 20.078 y decreto reglamentario N° 432/2023, y se exonere a SIGMA CARGO SRL del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma” (Fs. 2 vto. de A.A.).
La Resolución impugnada desestimó dicha petición e impuso una multa al actor. Con fecha 1 de agosto de 2023, SIGMA CARGO en representación del actor, interpuso recursos de revocación y jerárquico, solicitando la revocación de la sanción impuesta (Fs. 26 de A.A.).
De esta forma, tal como lo destaca la PECA, los recursos fueron interpuestos únicamente contra la porción del acto que impone la sanción, no alcanzando a la denegatoria a la petición.
La propia actora, al evacuar el traslado de las excepciones, ha señalado que el objeto de la presente acción es la sanción, no modificando en nada los agravios si se entendiere que se encuentra firme el rechazo a las peticiones calificadas.
En función de ello, corresponde hacer lugar a la excepción formulada de falta de agotamiento de la vía administrativa, respecto del numeral 1° del acto impugnado, debiendo ceñirse el objeto de la presente acción a lo dispuesto en el numeral 2° de la Resolución impugnada.
III) En cuanto a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, se irá a su rechazo. No se advierte que en la demanda se haya incumplido con los requisitos previstos en el artículo 59 del Decreto Ley 15.524. Se individualizó el objeto de la anulación, refiriendo al agotamiento de la vía administrativa y fundando los agravios correspondientes, haciendo la pertinente relación de hechos.
Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
RESUELVE:
Ampárase la excepción de falta de agotamiento parcial de la vía administrativa, respecto de la porción del acto impugnado individualizada como numeral 1, declarando que exclusivamente se ha agotado respecto de lo dispuesto en el numeral 2 de la citada Resolución (sanción pecuniaria).
Desestímese la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.
Sin especial condena en costas y costos.
A prueba por el término legal (artículo 10 de la Ley
20.010).
Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).