Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 588/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 61/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024.
No. 588
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “RODRÍGUEZ BARCELLOS, GLADIS MIREYA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 61/2023).
RESULTANDO:
I) La actora GLADIS MIREYA RODRÍGUEZ BARCELLOS, dedujo pretensión anulatoria contra el acto administrativo de cálculo y pago de su primera asignación jubilatoria, materializado en el recibo de cobro emisión 7/2022 (fs. 4 a 5 infolios) en el que se establece un total líquido de $59.835.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 9 a 13 infolios) relató que formuló su desafiliación al sistema mixto provisional (Títulos I al IV, Ley No. 16.713), a fin de pasar a percibir una jubilación servida al régimen de transición previsto en el Título VI de la Ley No. 16.713, en mérito a la previsión del artículo 17 de la Ley No.
19.590 (Ley “cincuentones”).
Afirmó que el BPS liquidó una prestación que no se ajusta a las disposiciones mencionadas, pues realizó el cálculo de esta forma:
estableció la asignación de jubilación, al valor resultante lo llevó al 2º tope máximo para una pasividad en el régimen de transición y, sobre el monto del 2º tope le aplicó el coeficiente de 0,9 establecido en el artículo 16 de la Ley No. 19.590.
Aludiendo a jurisprudencia de la Corporación, señaló que la normativa vigente establece una secuencia a los efectos del cálculo de la jubilación y ello no fue respetado por la accionada, quien en primer término aplicó el tope o monto máximo correspondiente y luego el coeficiente 0,9;
cuando ello debió ser precisamente al revés. Ello, origina un sensible abatimiento del monto de la pasividad.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado compareció el demandado debidamente representado (fs. 17 a 23 infolios) postulando su rechazo.
Afirmó que claramente, la norma instituyó un gravamen, a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición.
En definitiva, pues, dicho gravamen se aplicará sobre el sueldo básico jubilatorio determinado sobre las normas aplicables a cada caso, incluyendo la aplicación de topes individuales, conforme a la normativa.
Disintió con la actora en cuanto, al establecer la expresión “asignación de jubilación” se considera únicamente el monto resultando de establecer al sueldo básico jubilatorio los porcentajes que asigna la norma, según el cómputo de años y servicios respectivos. No es así, el régimen estatuido, incluye la aplicación de topes individuales de acumulación aplicables a cada caso, y no solo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo de sueldo básico jubilatorio de cada individuo.
En definitiva, solicita el rechazo de la demanda y la confirmación del acto enjuiciado.
V) Por Decreto No. 1797/2023 (fs. 25 infolios) se tiene por contestada la demanda y se abre a prueba por 10 días.
VI) Diligenciada que fuera la prueba, agregándose los antecedentes administrativos (carpeta verde en 61 fs.), por Decreto No.
5194/2023 (fs. 62 infolios) se dio plazo a las partes para presentar sus alegatos.
VII) La actora y el demandado alegaron de bien probado por su orden (fs. 64 a 65 vto y fs. 67 a 69 vto., respectivamente).
VIII) Por Decreto No. 5728/2023 se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 63/2024 se pronunció aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 72 a 73 infolios).
IX) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 artículos 4 y 9).
La actora expresa que fue notificada del acto procesado mediante correo electrónico institucional con fecha 28 de julio de 2022, interponiendo los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 2 de agosto de 2022 (fs.45 de los AA).
Habiendo operado la denegatoria la ficta el 22 de febrero de 2023, la demanda anulatoria fue deducida en plazo el 8 de marzo de 2023 (sello de fs. 9 infolios y nota de cargo a fs. 14 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra el acto administrativo de cálculo y pago de su primera asignación jubilatoria, materializado en el recibo de cobro emisión 7/2022 (fs. 4 a 5 infolios) en el que se establece un total líquido de $59.835.
Es menester precisar que la quaestio decidendi es de puro derecho ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso de la actora.
III) El Tribunal, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos al ventilado en estos autos y, no habiendo razones para cambiar su temperamento, lo mantendrá (Sentencias No.
485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022 y 446/2022, entre otras). Así, tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, la Corporación, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) En anteriores fallos expresáramos que es de verse que el artículo 1º de la Ley No. 19.590 dispuso: “(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No.
16.713, de 3 de setiembre de 1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro 5 individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes.” El art. 16 de la misma Ley determinó que: “(Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.” Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.” Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley No. 16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y de edad del beneficiario.
Entiende el Tribunal que, en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente: 1o) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2o) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 72 de la Ley No. 16.713; 3o) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el artículo 16 de la Ley No. 19.590; 4o) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el artículo 76 de la Ley No. 16.713, si correspondiese.
De conformidad con los antecedentes relevados, le asiste razón a la accionante cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
Ello tuvo como consecuencia que la compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
Como se ha pronunciado el Tribunal en anteriores fallos: “La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen”. (Sentencia No.
485/21).
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Cuerpo sostuvo que la aplicación de topes para el cálculo jubilatorio, en caso de corresponder, siempre es el último paso en la liquidación de la pasividad a servirse (Ver Sentencias Nos. 217/2018, 93/2016, 37/2015, 582/2013, entre otras).
Si bien es cierto que dichos fallos no refirieron a la Ley No. 19.590 (“Ley de los Cincuentones”) sino a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley No. 17.819 y en el artículo 3 de su decreto reglamentario No. 66/2005 para la aplicación de la “regla prorrata tempero”, igualmente se arriba a análoga solución.
La aplicación de los topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley N0. 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen, ergo el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por la demandada no fue el que mandaba la ley, circunstancia que lo inficiona de nulidad.
En definitiva, a juicio del Tribunal el monto jubilatorio que el Banco de Previsión Social liquidó y sirve a la reclamante por no atender la secuencia mencionada es desajustado al derecho positivo vigente en la materia, por lo tanto, la resolución enjuiciada es ilegítima.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).