Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 587/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 463/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024.
No. 587
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BENTANCOR BELLINI, MARCOS HUGO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 463/2023).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra Resolución Nº 03-936-2022-3836, de fecha 29 de diciembre de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS que denegó la petición de segregar tres meses de servicios reconocidos de su cédula jubilatoria correspondientes a la afiliación industria y comercio (Fs. 58 vto. de A.A.).
II) Compareció la parte actora de fs. 2 a 7 vta. infolios, articulando los siguientes argumentos y agravios:
El actor se agravia en virt ud de que la Resolución atacada rechazó el pedido de segregar tres meses de servicios reconocidos de su cédula jubilatoria correspondientes a la afiliación industria y comercio.
El fundamento de la Resolución radica en la interpretación y aplicación que el organismo previsional hace del art. 20 del Decreto No.
431/981. Dicho acto reglamentario, prohíbe en forma ilegítima segregar servicios de una misma afiliación y por este motivo se rechazó su solicitud de segregar tres meses de afiliación Industria y Co mercio a efectos de no computarlos en su cédula jubilatoria.
Esta negativa lo obligó a abonar bajo protesto las obligaciones tributarias prescriptas a efectos de acceder a su pasividad.
El actor señala que el art. 20 del Decreto No. 431/81 es ilegal. La doctrina especializada ha señalado que una solución de este tipo debe tener su fuente en la ley, lo cual no ocurre en este caso. En este sentido, destaca que la Corporación ha señalado que al no existir ninguna norma legal que prohíba segregar servicios de una misma afiliación, la decisión de condicionar el acceso a los beneficios jubilatorios al pago de obligaciones tributarias prescriptas que no se pretendían incluir para la obtención de la pasividad, resulta contrario a Derecho.
En este caso, mediante la Resolución de la Sub- Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) RSDT 686/2022 de fecha 7 de setiembre de 2022, se declaró prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados en el período 11/1999 a 1/2000 para la empresa Armería Bentancor Ltda. No. de registro 574.063 en virtud de lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario.
Posteriormente, se solicitó la segregación de esos tres meses de servicios reconocidos. La negativa de la Administración lo obligó a abonar bajo protesto las obligaciones prescriptas.
A estos efectos suscribió un convenio de pago el cual es nulo por incluir obligaciones tributarias prescriptas.
Por tanto, solicita se a mpare la demanda anulatoria declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
III) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 11 a 13 vta., infolios, compareció el Banco de Previsión Social debidamente representado, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
El Banco de Previsión Social señala que el inc. 2 del art. 20 del Decreto No. 431/981 dispone que no podrán fraccionarse actividades que correspondan a una misma afiliación, considerándose como tal la amparada por el mismo órgano, con excepción de los servicios docentes prestados en Institutos de Enseñanza Oficiales o Habilitados.
A su vez, la R.D. No. 1-30/2002de fecha 23 de enero de 2002 establece que no se admite el fraccionamiento de servicios salvo que los mismos se traspasen a otro sistema de seguridad social no administrado por el BPS y siempre que las respectivas normas que regulan dichos sistemas lo permitan.
Por otra parte, no podrán segregarse servicios que ya integren una pasividad, salvo que se trate de la totalidad de servicios de una misma afiliación y que con dicha segregación no se altere ni la causal ni la asignación jubilatoria.
Agrega que la Ley No. 17.819 otorgó rango legal a la normativa citada, reconociendo lo reglamentado y habilitando expresamen te al BPS a aplicar su propia normativa. En este sentido, el art. 10 establece que no será de aplicación lo dispuesto en la ley cuando se trate exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión Social el que aplicará su propia normativa.
En relación a la declaración de prescripción y firma bajo protesto de convenios de facilidades de pago, señala que ambas cuestiones son ajenas al análisis del caso de marras, no siendo cuestiones que estén comprendidas en lo establecido en el art. 317 de la Constitución.
En atención a ello, solicita se rechace la demanda confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
IV) Por Decreto N° 5224/2023 de 17 de octubre de 2023, se dispuso la apertura a prueba (Fs. 15).
V) La parte demandad a alegó a fs. 21 no haciéndolo la parte actora.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 170/2024 y aconsejó la anulación del acto (Fs. 25 y ss.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (Fs. 28).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 29 de diciembre de 2022 y se notificó el 3 de enero de 2023 (Fs. 59 vto. de A.A.). El 10 de febrero de 2013, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (Fs.61 vto. de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta configurada con fecha 5 de setiembre de 2023.
La demanda se interpuso el 6 de setiembre de 2023 en tiempo hábil (Fs. 8).
II) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, en unanimidad, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria.
III) Corresponde realizar un detalle de los antecedentes del caso.
Con fecha 10 de febrero de 2022, el Sr. Bentancor se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar trámite de jubilación comú n sin cese (Fs. 2 de los A.A.).
Según surge del reporte de actividades que luce a Fs. 3 y 3 vto. de los A.A. el Sr. Bentancor tuvo actividad como socio en Armería Bentancor Ltda.
entre el 30.4.1980 y hasta el 31.01.2000 y en la empresa unipersonal Bentancor Bellini Marcos Hugo a partir del 22.4.2004 en adelante.
A fs. 4 vto. de los A.A. surge que existen adeudos vigentes correspondientes a la empresa Armería Bentancor Ltda. por el período 11/1999 al 1/2000 y por la empresa Marcos Hugo Bentancor Bellini por el período 1/2022.
Según el informe de deuda de situación contributiva, los créditos adeudados por el Sr. Bentancor ascienden a $177.286,12 (Fs. 18 de los A.A.).
Con fecha 31 de mayo de 2022, el actor se presentó ante el organismo previsional a efe ctos de solicitar se declare la prescripción de los adeudos correspondientes a Armería Bentancor Ltda. por el per íodo 11/1999 al 1/2000. (Fs. 23 - 24 de los A.A.).
Mediante la Resolución RSDT No. 686/2022 dictada con fecha 7 de setiembre de 2022, la Sub -Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación resolvió declarar prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados en el período 11/1999 a 1/2000 para la empresa Armería Bentancor Ltda. de acuerdo a lo dispuesto en el art. 38 d el Código Tributario. (Fs. 30 de los A.A.).
La Resolución de referencia fue notificada al actor con fecha 19 de setiembre de 2022. (Fs. 33 de los A.A.).
Con fecha 12 de octubre de 2022, el actor se presentó ante BPS a efectos de solicitar se amplíe la RSDT No. 686/2022 disponiendo que, a efectos jubilatorios, se computen todos los períodos aportados por la empresa Armería Bentancor Ltda. excepto los correspondientes a los meses de cargo 11/1999 - 1/2000 declarados prescriptos. (Fs. 36 vto. - 37 de los A.A.).
El mismo día, suscribió los convenios de facilidad de pago No.
876.753 y 876.754 por la deuda correspondiente al período 11/1999 a 1/2000. (Fs. 18 de los A.A.).
El 21 de octubre de 2022 se presentó nuevamente ante el organismo previsional a efectos de solicitar que el área de prestaciones se expida sobre la solicitud de no incluir los períodos 11/1999 a 1/2000 en el cálculo del haber jubilatorio y sobre la cobrabilidad de los mismos, ya declarados prescriptos por ATYR. (Fs. 47 - 47 vto. de los A.A.).
Mediante la Resolución No. 03 -936-2022-3836 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS con fecha 29 de diciembre de 2022, se denegó la solicitud efectuada por el actor. (Fs. 58 vto. -59 de los
A.A.).
IV) Marco jurídico aplicado por la Administración.
El inciso 2 del artículo 20 del Decreto No. 431/981, establece que no podrán fraccionarse las actividades que correspondan a una misma afiliación, considerándose como tales las amparadas por el mismo órgano, con excepción de los servicios docentes prestados en Institutos de Enseñanza Oficiales o Habilitados.
Mientras tanto, la R.D. No. 1 -30/2002 de fecha 23 de enero de 2002, establece que no se admite el fraccionamiento de servicios salvo que los mismos se traspasen a otro sistema de seguridad social no administrado por el BPS y siempre que las respectivas normas que regulan dichos sistemas lo permitan.
V) Sobre la legitimidad del art. 20 del Decreto No.
431/981.
Como ha señalado el Tribunal en las Sentencias Nos. 94/2023, 489/2022, 195/2021, 35/2021 y 400/2020 entre otras, el artículo 20 del Decreto N° 431/81 resulta ilegítimo al imponer una limitación que excede la facultad meramente reglamentaria, prevista por el art. 87 del Acto Institucional N° 9 (Cf. DE LOS CAMPOS, Hu go: "Manual de Derecho Jubilatorio y Pensionario", FCU, 1990, Pág. 83; GIORGI, FRANCO y E.
BONINO de GIORGI: "La Seguridad Social en el Uruguay", FCU, 1991, Págs. 137 y ss.).
Como destaca NICOLIELLO, cada afiliación puede dar lugar a una jubilación, si se reúnen en ella todos los requisitos para la configuración de la causal:
"Surge, la cuestión de si los períodos de los servicios de la misma afiliación pueden fraccionarse. Esa posibilidad está expresamente excluida por la Ley No. 17.819 para la acumulación de servicios entre distintos organismos. Sin embargo, no existen dispos iciones de rango legal que impidan el fraccionamiento a los efectos de la acumulación entre afiliaciones comprendidas dentro del BPS, en cuyo supuesto, por disposición expresa de la Ley No. 17.819 (Art. 10) no se aplican sus disposiciones. El Decreto No. 431/981 del Acto 9 en su art. 20, prohíbe el fraccionamiento de servicios en todos los casos. Pero se trata de una norma reglamentaria en materia de reserva legal, por lo que la jurisprudencia del TCA ha declarado reiteradamente su ilegalidad, de conformida d con la doctrina." (NICOLIELLO, Ariel. Derecho de la Seguridad Social. Segunda edición.
2019, p. 199).
El derecho jubilatorio tiene rango constitucional al estar consagrado expresamente en el artículo 67 de la Constitución de la República, preceptuándose allí que las jubilaciones se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados.
Este derecho se encuentra sujeto a regulación normativa legal y reglamentaria que asegure la efectividad del mis mo. Aun cuando esa regulación es en principio materia de reserva legal, nada impide que se complemente la regulación legislativa con la reglamentaria, siempre que esta última no desvirtúe la primera, tal como lo propugna la doctrina dominante.
Precisamente, el no fraccionamiento de los servicios, dispuesto por el artículo 20 del Decreto N° 431/981 restringe lo previsto por la norma legal e impone una limitación que excede la facultad meramente reglamentaria. El Decreto debió limitarse al estable cimiento de los mecanismos necesarios para la aplicación de los principios establecidos en la Ley, pero no puede agregar preceptos o requisitos que exorbiten el contenido de la misma.
El Decreto en cuestión dice y prohíbe lo que la Ley reglamentada no dijo ni prohibió, en tanto no existe disposición legal que impida el fraccionamiento de servicios para jubilación ya sea de afiliación de Industria y Comercio o Civil.
En cuanto a la Ley N° 17.819 invocada por el BPS, no resulta aplicable, puesto que, su a rt. 10 en su inciso final, excluye de su ámbito de referencia a aquellos casos en que se trata de afiliaciones amparadas por el BPS, tal como ocurre en el caso de marras.
Así, pues, no existía impedimento legal para que la Administración accediera a lo p eticionado por el actor, teniendo presente que de esa forma podía acceder a su jubilación. En conclusión, como el acto impugnado no contempló dicha posibilidad al aplicar el art. 20 del Decreto No. 431/981, corresponde amparar el reclamo anulatorio exclusivamente sobre la base de este argumento.
VI) Sobre la prescripción de los créditos correspondientes al período 11/1999 a 1/2000.
Los créditos comprendidos en los convenios de pago suscritos por el actor (Fs.18 de los A.A.) se encuentran prescriptos en virtud de lo establecido en el art. 38 del Código Tributario.
De acuerdo a lo previsto en la norma de referencia, el derecho al cobro de los tributos prescribe en un plazo de cinco años. La prescripción es una de las modalidades de extinción de las obl igaciones tributarias (Art. 28 del Código Tributario).
Precisamente, mediante la Resolución RSDT No. 686/2022 dictada con fecha 7 de setiembre de 2022, la Sub -Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación declaró prescripto el derecho al cobr o de los adeudos tributarios generados en el período 11/1999 a 1/2000 para la empresa Armería Bentancor Ltda. de acuerdo a lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario. (Fs. 30 de los A.A.).
Como ha señalado este Tribunal, el cobro de adeudos que se encuentran prescriptos carece de fundamento legal y contraviene el régimen general de prescripción tributaria previsto en los arts. 38 y concordantes del Código Tributario.
En este sentido, la Sentencia No. 81/2019 destaca que cuando el BPS pretende el c obro de sus créditos debe tener un crédito exigible contra el interesado. Si el crédito se encuentra extinguido por el modo prescripción, no estamos frente a un crédito exigible. (POSADAS BELGRANO, Gervasio. Derecho Tributario, Medina, Montevideo, 1959, P. 276; PÉREZ NOVARO, César, Modos de extinción de la obligación tributaria. FCU, Montevideo, 2005, p. 41 y sig; PEZZUTTI, Miguel y BARREIRO, Pablo, "Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia d el Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto al tiempo transcurrido." La Ley Uruguay, Junio 2011, p. 5 y sig.).
Los créditos extinguidos por el modo prescripción no pueden ser revividos por la suscripción de convenios que los interesados se ven obligados a firmar para acceder al cobro de pasividades, tal como ha ocurrido en el caso del Sr. Bentancor.
Por otra parte, si bien el art. 4 de la Ley No. 19.185 establece que " a los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del art. 86 de la Ley No. 16.713 de 3 de septiembre de 1995 y en el art. 13 de la Ley No. 17.963 de 19 de mayo de 2006, se declara que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el art. 38 del Código Tributario";
la norma de referencia entró en vigencia el 20 de enero de 2014.
Al tratarse de una Ley material de carácter innovativo que modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución más perjudicial para los derechos de quienes pretenden jubilarse, este Tribunal ha señalado que se aplica exclusivamente a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia (Sentencias No. 332/2017, 427/2017 y 257/2018). Por tanto, no resulta aplicable a los hechos generadores acaecidos en el período 11/1999 a 1/2000.
En el mismo sentido, se ha destacado, "Únicamente, la Ley No. 19.185 se debe aplicar a situaciones que se generen con posterioridad a su vigencia, Si la prescripción acaeció previo a su vigencia, se trata de una situación consumada, que desplegó sus efectos cancelatorios respecto a la deuda, debiendo adoptarse el c riterio sustentado por dogmática y jurisprudencia anteriores a su vigencia, respecto de considerar como computables dichos servicios y asignaciones. " (ROSAS BARON, Germán. Prescripción tributaria de adeudos ante el BPS luego del artículo 4 de la Ley No. 19.815." en Revista TributariaTomo XLVI No. 269, FCU, Marzo- Abril 2019, p. 249).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y a lo previsto en la Ley 20.010,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire l a documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1ª de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del Abogado de la parte actora en la cantidad de $ 48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).