Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 583/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 206/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024.
No. 583
VISTOS:
Para Resolución, la interposición, por parte Actora, de recurso de Reposición contra la Resolución N° 228/2024 de fecha 9 de mayo de 2024 (fs. 140 a 141 vto., infolios), en autos caratulados:
“SAMBARINO OTTINO, MARTÍN con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 206/2023).
RESULTANDO:
I) Por Resolución N° 228/2024 de fecha 9 de mayo de 2024, se hizo lugar a la oposición parcial deducida por la Demandada respecto a la agregación de registros grabados en las audiencias de testigos recabadas en la instrucción del sumario instruido al Actor por la plataforma
ZOOM.
II) Habiendo sido notificado con fecha 7 de junio de 2024 (fs. 142 infolios), el Actor, en su escrito de interposición de recurso (fs. 143 a 147 infolios) considera que las grabaciones denegadas configuran un medio de prueba legítimo que le está siendo vedado, en el entendido que el Impugnante edificó su pretensión anulatoria y adujo haber sido sometido a un procedimiento sancionador por alguien completamente hostil a él. Por este motivo, entiende, deviene imprescindible la agregación de las grabaciones por la plataforma ZOOM de modo de sopesar debidamente tal extremo, todo lo cual no emana de las actas realizadas en tal instancia y que obran en los antecedentes administrativos.
III) Manifiesta el impugnante, que, oportunamente y en sede Administrativa, solicitó el apartamiento de la Funcionaria Instructora Sumariante, siendo tal petición rechazada por el Consejo de la Demandada, Universidad de la República (en adelante: UDELAR). Entiende, asimismo, que mantiene incólume en este proceso la posibilidad de invocar y probar la ausencia de imparcialidad alegada, no habiendo precluido su posibilidad de plantear la recusación a la referida Funcionaria.
IV) Por Decreto N° 3265/2024 de 24 de junio de 2024 (fs. 149 infolios), se otorgó traslado de recurso de Reposición a la parte Demandada.
V) Habiendo sido notificada UDELAR con fecha 28 de junio de 2024 (fs. 150 infolios), la misma evacuó el traslado con fecha 24 de julio de 2024 (fs. 151 a 154 vto., infolios), rebatiendo los agravios formulados por su contraparte.
VI) Entiende, la Demandada, que la Resolución atacada se ajusta a la normativa universitaria aplicable, esto es, Ordenanza sobre Procedimiento Administrativo para la UDELAR (artículos 119 y 142), disposiciones que fungen como base para el adecuado proceder en ocasión de instruir el procedimiento sumarial y, en el cual, las declaraciones tomadas en la plataforma ZOOM lo fueron a los solos efectos instrumentales, declaraciones que obran en actas agregadas al presente expediente, con todas las formalidades y solemnidades preceptivas.
VII) Recalca que, ni el Actor (en su momento sumariado) ni su Letrado patrocinante, objetaron tal forma de proceder al momento del interrogatorio, no quedando tal aspecto, estampado en las Actas en cuestión.
VIII) Informa que en todo momento se informó a las partes y participantes involucrados (partes sustanciales y testigos) respecto de la mecánica del interrogatorio.
IX) Sostiene que no se está vulnerando, tal como pretende la Actora, el derecho subjetivo de esta a probar la falta de imparcialidad de la funcionaria Instructora, toda vez que las declaraciones recibidas en la instrucción sumarial están debidamente recogidas en actas escritas y debidamente suscriptas por todos los partícipes, incluidos el Actor y su letrado patrocinante. Aclara que el actor solicitó en vía administrativa que se resguardaran las grabaciones, pero nunca peticionó su agregación a las actuaciones sumariales durante la instrucción ni en las distintas vistas conferidas.
X) Respecto de la recusación a la funcionaria Instructora, expresa que durante la instrucción sumarial jamás se puso en duda la imparcialidad de la misma, no planteándose nunca, de modo formal, la recusación. Entiende que, con fecha 18 de diciembre de 2020, la Actora realizó un planteo de designación de un nuevo funcionario instructor, pero no lo formuló como recusación de la funcionaria en cuestión.
XI) Entiende que la Sentencia recurrida no indica que se hubiere verificado la preclusión para invocar la falta de imparcialidad de la Instructora.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal se inclinará por mantener la Resolución atacada en cuanto no hace lugar a la agregación de los registros grabados de las audiencias de testigos recabadas en la instrucción del sumario instruido al demandante por la plataforma ZOOM.
II) No es dable coincidir con la argumentación de la parte Actora en cuanto a que se le está vedando la agregación de un medio de prueba no prohibido por la ley toda vez que no existe ni existió denegatoria respecto de la agregación de la prueba. Es decir. La prueba válida, hábil e idónea, de acuerdo a lo que edicta la normativa, son las Actas en debida forma, suscriptas por todos los participantes en la instancia sumarial en cuestión, incluido el propio Actor y su Letrado patrocinante.
Los que, a su vez, ninguna objeción u observación formal estamparon en el Acta luego del interrogatorio.
III) Tal como se hubo referido, las Actas en cuestión, que obran en este expediente y los antecedentes administrativos, que cumplen con todas las formas y solemnidades, suscriptas por las partes y por Funcionario Público actuante, revisten la calidad de instrumento público y, como tal, hace plena fe de los hechos en ellas plasmados (artículo 1575 del Código Civil).
IV) Así las cosas, el medio probatorio hábil son las Actas del interrogatorio en cuestión, las que se encuentran debida y oportunamente agregadas. Las manidas grabaciones de los interrogatorios, tal cual se reiteró en sendas oportunidades y se hizo saber a todos y cada uno de los participantes en las diversas instancias, fueron implementadas a modo pura y exclusivamente instrumental, haciéndose saber que no formarían, estas grabaciones, parte de las actuaciones sumariales.
V) Resulta poco plausible, tal como pretende el Actor, que se pueda sopesar debidamente las supuestas intenciones o intencionalidades de la funcionaria Instructora a partir de sus expresiones, siendo esta apreciación una tarea asaz subjetiva. Por otra parte, y este es un dato revelador, el Impugnante pudo haber presentado, en esta jurisdicción, en la instancia de apertura a prueba, prueba testimonial de los propios participantes de la instancia de marras de modo de ilustrar sobre los pormenores de la misma y los hechos y así reforzar sus alegaciones, pero no lo hizo, contrariamente a su interés y tal cual era su carga. Para esto, si, precluyó su oportunidad.
VI) De lo que viene de decirse, no surge claro de qué modo se puede ver vulnerado tanto el derecho de defensa del Actor como su derecho a la prueba siendo que, a su vez, toda la documentación atinente al interrogatorio obra en el expediente, amén de consultas evacuadas por expertos, todo lo cual configura un cúmulo probatorio que será debidamente sopesado al examinar el fondo del asunto sub examine.
RESUELVE:
Téngase por desestimado el recurso de Reposición interpuesto contra la sentencia Interlocutoria N° 228/2024 de fecha 9 de mayo de 2024, teniéndose por denegada la agregación de los registros grabados en las audiencias de testigos recabadas en la instrucción del sumario instruido al demandante por la plataforma ZOOM.
Sin especial condena procesal.
Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).