Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 579/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 522/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio
- pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad
- los derechos en juego
- como lo reclama la norma reglamentaria citada-
- base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
- entre otras
- tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos
- y en esa legalidad está la motivación
- y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios
- de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo
- como las sentencias en el poder judicial
- debe encontrarse motivado para ser válido
- siendo la motivación correcta
- adecuada
- suficiente
- un requisito esencial del acto.” En definitiva
- por los argumentos que vengo de expresar
- la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo
- en defensa del debido proceso
- del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta
- y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos. La ausencia de motivación suficiente por falta de explicación de la adjudicación del baremo
- termina operando como un trato discriminatorio por razón de discapacidad contra el Sr. Barrozo en tanto se inscribe en el art. 2 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Ello en el entendido que e l término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción
- exclusión o restricción basada en una discapacidad
- antecedente de discapacidad
- consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada
- que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento
- goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad
- de sus derechos humanos
- libertades fundamentales. En el caso
- lo privó de derechos humanos a la tutela del Estado mediante la Seguridad Social
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024.
No. 579
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BARROZO GARATTI, LUIS ALBERTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 522/2020).
RESULTANDO:
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución R.D. No. 30-26/2019 , de 28 de agosto de 2019, emitida por el Directorio del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se declaró que no tenía derecho a jubilación por la causal incapacidad total y a ninguna otra (fs. 317 vto. a 318, en carpeta verde de 377 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, relacionó los antecedentes del caso y cuestionó que la Comisión Médica interviniente no expuso ninguna justificación a los distintos resultados porcentuales, incluido el dictamen de 3 de diciembre de 2018 en el cual, tras efectuarles una segunda revisión, dictaminó un baremo equivalente al 56,83%.
En todos los casos, existió ausencia de motivación o justificación .
No hay referencias a su morfología, a qué enfermedades fueron consideradas y tampoco qué grado de incapacidad se le asigna a cada cual.
Además, tampoco fue considerado ningún factor complementario (edad, trabajo, educación, profesión habitual, etc.).
Ni siquiera surge que haya sido considerada por los Servicios Médicos la totalidad de las patologías presentadas, los episodios paraclínicos nuevos presentados, como ser dificultades auditivas, así como tratamientos de salud mental.
Estas circunstancias, así como la evolución crónica degenerativa que presenta agravan su condición de salud y deberían haber incrementado la estimación de incapacidad con relación a la anterior efectuada hace más de cuatro años.
El incumplimiento de la exigencia de una motivación suficiente determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo porque le ha impedido conocer de manera cierta los fundamentos que se traducen en su estado de salud, sus patologías, incidencia y factores específicos de su persona en un quantum numérico porcentual, y a partir de allí proteger su posibilidad de articular su defensa.
Por último, ahondó en su estado crítico de salud que le imposibilitó continuar su relación laboral y se agravió de que la demanda sostuvo que reingresó a la UTE el 1º de julio de 2020, hecho que es absolutamente falso.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó el amparo de la demanda (fs. 3 a 7 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Rodolfo Píriz -en representación del Banco de Previsión Social-, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En lo medular, tras describir el procedimiento que se siguió ante la solicitud de jubilación formulada por el actor, señaló que la Administración actuó conforme a Derecho.
En este sentido indicó que, tal como surge de los antecedentes administrativos, el Sr. Barrozo no tiene derecho a la jubilación por incapacidad física total y absoluta para toda tarea en atención a que no cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley No. 18.395 de Flexibilización, que es tener un Baremo mínimo de un 66%.
Afirmó que el actor sí superó el 50%, motivo por el cual pudo acceder al subsidio transitorio previsto por el artículo 22 de la Ley No.
16.713, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley No. 18.395, percibiéndolo por el lapso de 3 años.
Manifestó que la decisión recogió las consideraciones vertidas en el dictamen del servicio médico del BPS, unidad que históricamente ha contado con la competencia al respecto.
En cuanto a los criterios de valoración del grado de incapacidad, por Decreto No. 306/2013 del Poder Ejecutivo, se aprobó el Baremo, el cual es de aplicación obligatoria a todas las actividades amparadas por el BPS.
En el mismo se indica que el porcentaje para la configuración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo se encuentra establecida en un 66% o más de invalidez (artículo 2).
Por último, aclaró que existió un error formal involuntario del funcionario actuando en la redacción de la R.D. Nº20-19/2020, al establecer en el “Considerando V” que el Sr. Barrozo aún se mantenía en actividad en UTE, lo que indica que no se trató de un error sustancial que viciara la resolución.
En suma, por estos motivos, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado (fs. 15 a 22).
III) Por decreto No. 7557/2020 (fs. 24) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 23 de octubre de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 103).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 109 a 111 vto. y 106 a 107 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 118/2024 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 114 a 114 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 116).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución R.D. No. 30-26/2019 se emitió el 28 de agosto de 2019 (fs. 317 vto. a 318, A.A.) y se notificó al actor el 4 de setiembre de 2019 (fs. 321 vto., A.A.).
El lunes 16 de setiembre de 2019 interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de revocación (fs. 329 vto. a 330, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de la Resolución R.D. No. 20- 19/2020, de 1º de julio de 2020 (fs. 356 a 356 vto., A.A.). Dicha Resolución se notificó el 10 de julio de 2020.
La demanda se interpuso el 4 de setiembre de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 8).
II) El Tribunal, en mayoría, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 68 a 69) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En forma previa a ingresar al fondo del asunto, conviene repasar el marco normativo básico de aplicación al caso.
En ese sentido, cabe consignar que el otorgamiento de la jubilación requerida por el actor se encuentra regulado por los artículos 19 y 22 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en redacción dada por el artículo 4 de la Ley No. 18.395 de 24 de octubre de 2008.
El artículo 19, bajo el nomen iuris “Jubilación por Incapacidad Total”, prevé lo siguiente: “La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley”.
Por otro lado, el Decreto No. 306/013 de 20 de setiembre de 2013, que aprobó la “(…) revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)” (ex artículo 1), consagró en sus artículos 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto (…)” “A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión. Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”.
III) Delimitado lo anterior, corresponde reseñar que inicialmente al actor se le otorgó un subsidio transitorio por incapacidad parcial, de acuerdo con lo previsto en el art. 22 literal a) inciso 1o de la Ley No. 16.713, con un porcentaje de baremo de 55.04% (fs. 286 vto. a
287, A.A.).
Sometido a una revisión en el año 2018 (fs. 299 vto. a 300, A.A.), se le asigna un porcentaje de baremo de 56.83% (fs. 303, vto., A.A.).
Ello determinó el dictado del acto que se impugna en obrados (fs.
317 vto. a 318, A.A.).
En vía recursiva, el actor fue objeto de una nueva evaluación y se le aumentó el porcentaje de baremo a 61.76% (fs. 340, A.A.), con lo cual no alcanzó el guarismo mínimo exigido por la normativa.
En su planteo, el promotor esgrimió como principal agravio la ausencia de motivación de los dictámenes médicos, incluyendo al que dio cima al acto que impugnó.
Con carácter general, conviene recordar que ante casos análogos el Colegiado ha sostenido reiteradamente que reconoce la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de incapacidad , como lo son las Comisiones Médicas , pero ello no significa que esta se convierta en un mero homologador, debiendo revestir sus pronunciamientos el carácter de dictámenes fundados ( sentencias Nos. 648/2010, 657/2010, 834/2012, 436/2013, 581/2013, 237/2020, 169/2022, 226/2022, 538/2022, 88/2023 y 268/2023, entre otras).
Ahora bien, en el caso de autos, la mayoría considera que de los antecedentes glosados a la causa surge que la motivación del acto impugnado surge razonablemente acreditada.
En concreto, el actor fue objeto de sendas evaluaciones médicas (véase fs. 5 a 8, A.A.) y en el caso del porcentaje de baremo de 56,83% , no puede tomarse aisladamente el dictamen médico de 31 de mayo de 2019 (fs. 310, A.A.), sino que debe ser valorado y ponderado conjuntamente con la evaluación 3 a la que fue sometido el actor por parte de la Comisión Técnica el 2 de abril de 2019 (fs. 7, A.A.), oportunidad en la que practicó una “Anamnesis y Examen Físico” en la que se detalló la edad (53 años), instrucción (primaria completa) y oficio del actor (operario de mantenimiento de edificios en UTE), como también sus patologías (hipoacusia no especificada y trastornos de los discos intervertebrales no especifico), asignándose la puntuación a cada concepto o factor en forma de porcentajes, en consonancia con las exigencias de la normativa vigente (fs. 7, A.A.).
En tal sentido, no hay que olvidar que el propio Decreto Nro.
306/013, dentro de las “CONSIDERACIONES GENERALES” a efectos de realizar la evaluación, indica la forma de proceder de los profesionales que realizan la evaluación y como deben de expresar el resultado, señalando que:
“1 - Para la evaluación de los impedimentos de las personas cuyas actividades se encuentran amparadas por el Banco de Previsión Social, los médicos peritos actuantes, deberán obligatoriamente, basarse en el contenido de estas normas.
2 - El grado de incapacidad médica originada a partir del impedimento permanente constatado, se expresará en porcentajes de pérdida de la capacidad funcional de él o los sistemas afectados. Los porcentajes de valoración de acuerdo a estas normas, deberán considerarse como estimativos del impedimento” (véase en similar sentido, sentencia No. 650/2023) (la negrilla no está en el original).
Así las cosas, ni el dictamen médico de 31 de mayo de 2019, ni los anteriores y posteriores que se expidieron sobre la situación del actor deben ser leídos de manera disociada de las evaluaciones médicas que los precedieron, las que contienen razonablemente una expresión de los motivos médicos por los cuales los profesionales intervinientes asignaron distintas puntuaciones porcentuales que desembocaron en grados de incapacidad que no alcanzaron el guarismo exigido por la normativa.
Al respecto, conviene recordar que, tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de Marienhoff, “ la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto , en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs.
334/336).” (Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022, 287/2022, 810/2022, 154/2023, 268/2023, 708/2023 y 108/2024, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En definitiva, a partir de los antecedentes que precedieron el dictado de la Resolución impugnada, es claro que la Administración motivó en forma adecuada, suficiente y con arreglo a las exigencias del ordenamiento jurídico vigente, la situación médica en la que se encontraba el actor.
IV) Sin perjuicio de lo anterior, es menester recordar que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa ” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022, 696/2022, 88/2023, 95/2023, 268/2023, 285/2023, 711/2023 y 145/2024 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el sub - examine , si bien accionante se valió rectamente de la prueba idónea a fin de propender a demostrar su grado de incapacidad, el resultado del dictamen pericial no fue favorable a su objetivo.
En efecto, en la pericia realizada por parte de la Dra. Cecilia Beatriz Álvarez, del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la UDELAR (fs. 95 a 96, infolios), se concluyó en un “resultado final de 55.04% de incapacidad” (fs. 96, infolios).
Y dicho dictamen pericial tampoco ha sido impugnado, con lo cual, al haber adquirido firmeza, impide al Tribunal arribar a una conclusión distinta.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 30-26/2019 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social por la cual se declara que el pretensor no tiene derecho a jubilación por la causal incapacidad física total prevista en el art. 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395 de fecha 24.10.2008 así como no accede a ninguna otra causal jubilatoria por no contar con la edad suficiente. (Fs. 317-318 de los A.A.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha 20 de febrero de 2014, el actor se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física.
(Fs. 282 vto. – 283 de los A.A.).
Tras realizar la evaluación correspondiente, el 26 de octubre de 2015, la Comisión Técnico Médica dictaminó que el titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir del 28.7.2014 con un porcentaje de Baremo de 55,04%, debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 28.7.2017. (Fs. 285 de los A.A.).
En atención a ello, se le otorga subsidio transitorio por incapacidad parcial de acuerdo a lo previsto en el art. 22 lit a inc. 1 de la Ley No.
16.713 (fecha de configuración de la causal 28/7/2014). (Fs. 286 vto. – 287 de los A.A.).
El 11 de julio de 2018, el actor se presenta nuevamente ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física. (Fs. 299 vto. – 300 de los A.A.).
Al efectuarse la revisión correspondiente, el 3 de diciembre de 2018, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 56,83%.
(Fs. 303 vto. de los A.A.).
El 4 de abril de 2019, se le otorgó vista al actor del Dictamen referido. (Fs. 305 de los A.A.).
Posteriormente, se realiza nueva evaluación con fecha 2 de abril de 2019 en la cual se le asigna nuevamente una incapacidad Baremo 56,83% (Fs. 310 de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 30-26/2019 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, se declara que el pretensor no tiene derecho a la jubilación por la causal incapacidad de acuerdo a lo previsto en el art. 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395 de fecha 24.10.2008. (Fs. 317-318 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la Comisión Técnico Médica realiza nueva evaluación con fecha 26 de noviembre de 2019 mediante la cual se le asigna una incapacidad Baremo 61,76%. (Fs. 340 de los A.A.).
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial, el Sr. Barrozo demandó la nulidad de la Resolución No. 30-26/2019 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social por la cual se declara que el pretensor no tiene derecho a jubilación por la causal incapacidad física total.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón al impugnante en relación a que la decisión del Banco de Previsión Social no estuvo cimentada en razones que la sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración. Ello se infiere del linaje de la categoría jurídica de la motivación.
Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pag. 169).
Integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122).
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido, la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) el cual dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Como fuera señalado, Con fecha 20 de febrero de 2014, el actor se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física. (Fs. 282 vto. – 283 de los A.A.).
Tras realizar la evaluación correspondiente, el 26 de octubre de 2015, la Comisión Técnico Médica dictaminó que el titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir del 28.7.2014 con un porcentaje de Baremo de 55,04%, debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 28.7.2017. (Fs. 285 de los A.A.).
En atención a ello, se le otorga subsidio transitorio por incapacidad parcial de acuerdo a lo previsto en el art. 22 lit a inc. 1 de la Ley No.
16.713 (fecha de configuración de la causal 28/7/2014). (Fs. 286 vto. – 287 de los A.A.).
El 11 de julio de 2018, el actor se presenta nuevamente ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física. (Fs. 299 vto. – 300 de los A.A.).
Al efectuarse la revisión correspondiente, el 3 de diciembre de 2018, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 56,83%.
(Fs. 303 vto. de los A.A.).
El 4 de abril de 2019, se le otorgó vista al actor del Dictamen referido. (Fs. 305 de los A.A.).
Posteriormente, se realiza nueva evaluación con fecha 2 de abril de 2019 en la cual se le asigna nuevamente una incapacidad Baremo 56,83% (Fs. 310 de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 30-26/2019 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, se declara que el pretensor no tiene derecho a la jubilación por la causal incapacidad de acuerdo a lo previsto en el art. 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395 de fecha 24.10.2008. (Fs. 317-318 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la Comisión Técnico Médica realiza nueva evaluación con fecha 26 de noviembre de 2019 mediante la cual se le asigna una incapacidad Baremo 61,76%. (Fs. 340 de los A.A.).
El informe pericial realizado por el Departamento de Salud Ocupacional de la Facultad de Medicina, señala que analizada la incapacidad otorgada más los factores complementarios, esto da un resultado final de 55,04% lo cual configura una incapacidad para su tarea habitual. (Fs. 96 infolios).
Ahora bien, en ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica del Banco de Previsión Social, se explicitan las razones que llevaron a la determinación de la incapacidad señalada. El hecho de que el informe pericial haya compartido las conclusiones de la Comisión Técnica, no implica que el organismo se vea exonerado de fundamentar sus decisiones.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el Sr. Barrozo son aquellos agregados por él mismo. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico.
Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía - si quiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) . En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad por desapego a la regla de derecho aplicable.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
En definitiva, la falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que la fundamentación del dictamen médico producido, luce con claridad en los antecedentes administrativos que se acompañan.
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica específica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas fórmulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que, atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada-, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos. La ausencia de motivación suficiente por falta de explicación de la adjudicación del baremo, termina operando como un trato discriminatorio por razón de discapacidad contra el Sr. Barrozo en tanto se inscribe en el art. 2 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Ello en el entendido que e l término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. En el caso, lo privó de derechos humanos a la tutela del Estado mediante la Seguridad Social.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).