Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 578/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 151/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio
- pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad
- los derechos en juego
- como lo reclama la norma reglamentaria citada-
- base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
- entre otras
- tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos
- y en esa legalidad está la motivación
- y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios
- de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo
- como las sentencias en el poder judicial
- debe encontrarse motivado para ser válido
- siendo la motivación correcta
- adecuada
- suficiente
- un requisito esencial del acto.” En definitiva
- por los argumentos que vengo de expresar
- la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo
- en defensa del debido proceso
- del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta
- y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos. La ausencia de motivación suficiente por falta de explicación de la adjudicación del baremo
- termina operando como un trato discriminatorio por razón de discapacidad contra la Sra. Casavieja en tanto se inscribe en el art. 2 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Ello en el entendido que e l término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción
- exclusión o restricción basada en una discapacidad
- antecedente de discapacidad
- consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada
- que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento
- goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad
- de sus derechos humanos
- libertades fundamentales. En el caso
- la privó de derechos humanos a la tutela del Estado mediante la Seguridad Social
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024.
No. 578
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CASAVIEJA IMBERT, SHEILA GLINYS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 151/2023).
RESULTANDO:
I) La parte actora compareció asistida por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la UDELAR y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 03-936-2022-991 , de 5 de mayo de 2022, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó su solicitud de pensión por invalidez, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo del artículo 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 22, en carpeta verde de 56 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, relató que cuando fue evaluada en los años 2017 y 2018 la Comisión Técnica había establecido un baremo de 68,16% y 70,75%, disminuyéndolo drásticamente en la revisión del año 2021, en la que el baremo se determinó en 37,33%. Ello, a su criterio, no es lógico considerando su edad, sus patologías y el agravamiento de éstas.
Manifestó que, cuando evacuó la vista que le fuera conferida respecto de lo baremado en 2021, presentó nueva documentación médica (informes, estudios, historia clínica actualizada) que prueban el avance de su deterioro de salud.
A su criterio, el resultado desfavorable a su solicitud contenido en la resolución impugnada es indicativo de que su documentación nueva no fue revisada ni tomada en cuenta por la Comisión Técnica.
En tal sentido, entendió que el acto impugnado es ilegítimo por falta de motivación. Así, cuestionó que los dictámenes médicos emitidos por la Comisión no explican qué evaluaron a los efectos de disminuir drásticamente el baremo en comparación con los anteriores, considerando que no hubo mejoras en su salud.
En consonancia con lo anterior, sostuvo que no es posible calificar a los dictámenes que cumplan con el fin de explicitar los motivos en que se funda la denegatoria a la renovación de la pensión solicitada.
Respecto de su estado de salud indicó que padece fibromialgia, diabetes tipo 2, hipertensión arterial, colon irritable, asma, artrosis, degeneraciones del disco intervertebral y una discopatía degenerativa, que con el paso del tiempo se va agravando más y le impide caminar con normalidad o estar parada mucho tiempo.
Agregó que tiene depresión con intentos de autoeliminación y en atención a que debe mantener una dieta especial por la diabetes, hipertensión y colon irritable, no puede concurrir a los comedores barriales y dada su situación de vulnerabilidad económica, muchas veces pasa hambre.
Mencionó, también, que tiene múltiples gastos en especialistas y en medicamentos, los cuales muchas veces no los compró por no contar con dinero para cubrir todos los gastos.
Por último, apuntó que la denegatoria a la pensión solicitada menoscaba sus derechos inherentes a la personalidad humana establecidos constitucionalmente y concluyó que el acto administrativo es claramente lesivo, pues la no renovación de la pensión y la disminución del grado de incapacidad a la mitad del que tenía, violenta su derecho a una vida digna.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó el amparo de la demanda (fs. 2 a 8).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dra. Sofía Agustina Cáceres Pérez -en representación del Banco de Previsión Social-, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, señaló que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a Derecho y se encuentra fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo.
En tal sentido, sostuvo que este devino de la lícita aplicación de las normas vigentes, no encuadrando la situación de la accionante en la hipótesis regulada por el artículo 43 de la Ley No. 16.713, en el cual se establecen los presupuestos que se deben verificar para el otorgamiento de la prestación.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto No. 382/998, es el Servicio Médico del Área Medicina Laboral del Ente quien cuenta con competencia para determinar la incapacidad de un afiliado y expuso que el criterio de valoración del grado de incapacidad fue fijado originalmente en el Decreto No. 381/998, posteriormente derogado por el Decreto No.
306/013.
Con respecto a las dos últimas normas referidas, indicó que estatuyen una escala de incapacidad denominada “baremo” y es necesario para acceder a la prestación por discapacidad un porcentaje mínimo de un 66%.
En cumplimiento del artículo 5 de la Ley No. 19.728, el BPS dispuso una nueva evaluación de la Comisión Técnica, la que tuvo en cuenta las patologías alegadas por la titular al fundamentar su recurso en vía administrativa.
En ese contexto, indicó que se determinó que la actora no configuraba una incapacidad física laboral, asignándole un porcentaje de baremo del 47%.
En cuanto a las patologías, explicó que se detallaron las comprobadas, su ponderación y grado, así como los factores complementarios que determinaron el grado de baremo adjudicado.
Bajo estas premisas, concluyó que la actora, en la instancia de revisión de la pensión otorgada, no alcanzó el baremo del 66% fijado por la normativa vigente como condición para mantener el beneficio inicialmente concedido.
En suma, por estos motivos, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado (fs. 12 a 19).
III) Por decreto No. 2384/2023 (fs. 21) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 22 de noviembre de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 56).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 62 a 64 y 59 a 60 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 192/2024 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 68 a 69).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 71).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 03-936--2022-991 se emitió el 5 de mayo de 2022 (fs. 22, A.A.) y se notificó a la actora el 1º de junio de 2022 (fs. 24, A.A.).
El 9 de junio de 2022 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 25 a 26, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 26 de diciembre de 2022.
La demanda se interpuso el 31 de marzo de 2023, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 9).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
En el año 2015, la accionante solicitó una pensión por invalidez , oportunidad en la que tras ser evaluada por los Servicios Médicos del Ente se fijó su incapacidad física laboral en 66,50% del baremo y se le concedió la prestación, fijándose nueva instancia de evaluación para setiembre de 2017.
En el año 2017, los Servicios Médicos del Organismo fijaron su incapacidad física laboral en 68,16% del baremo y se indicó fecha para una nueva evaluación el 2 de enero de 2021 (fs. 1 y 7 vto., A.A. y fs. 65, 46 y 20, en carpeta rosada de 109 fojas, A.A.).
Finalmente, el año 2022, los Servicios Médicos fijaron el grado de invalidez en 37,33% y se dictó la resolución en causa, que denegó la pensión por invalidez (fs. 13, 22 y vto., A.A.).
En vía recursiva , se dispuso una nueva evaluación médica , la que arrojó un baremo del 47% y la Comisión Técnica dictaminó que la titular no configuraba una incapacidad física laboral (fs. 46 y 50 vto., A.A.).
III) El Tribunal, en mayoría, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 68 a 69) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, conviene recordar que ante casos análogos el Colegiado ha señalado reiteradamente que reconoce la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de incapacidad , como lo son las Comisiones Médicas, pero ello no significa que esta se convierta en un mero homologador, debiendo revestir sus pronunciamientos el carácter de dictámenes fundados ( sentencias Nos. 648/2010, 657/2010, 834/2012, 436/2013, 581/2013, 237/2020, 169/2022, 226/2022, 538/2022, 88/2023 y 268/2023, entre otras), extremo que ha sido razonablemente satisfecho en las oportunidades en que estas se expidieron.
En efecto, conforme surge de los antecedentes, “historia de evaluaciones”, la actora fue objeto de sendas evaluaciones médicas por parte del Sector Peritaje y la Comisión Técnica , oportunidades en las que se detalló tuvo en cuenta pormenorizadamente su edad, nivel de instrucción, oficio, patologías, medicación, tratamientos y consultas médicas, lo que desembocó en una ponderación que asignó determinados porcentajes en función de sus patologías (hipertensión esencial (primaria), asma no especificada, trastorno depresivo recurrente y otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral), así como también de acuerdo con su edad (57), ocupación (trabajó como limpiadora) y posibilidades de inserción laboral (bajas), todo lo cual, en el año 2022, dio un porcentaje de invalidez global total de 37, 33% (fs. 18, en carpeta verde de 56 fojas, A.A. y fs. 10 a 11, en carpeta rosada de 109 fojas, A.A.).
Fue a partir de estas últimas actuaciones que recayó el “Dictamen final de Comisión Técnica” de 4 de abril de 2022, por el referido porcentaje de incapacidad (fs. 17 a 18, en carpeta verde de 56 fojas, A.A.).
Al respecto, conviene recordar que, tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de Marienhoff, “ la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto , en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs.
334/336).” (Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022, 287/2022, 810/2022, 154/2023, 268/2023, 708/2023 y 108/2024, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En definitiva, a partir de los antecedentes que precedieron el dictado de la Resolución impugnada, es claro que la Administración motivó en forma adecuada, suficiente y con arreglo a las exigencias del ordenamiento jurídico vigente, la situación médica en la que se encontraba la actora.
Por otra parte, en lo que respecta específicamente al grado de incapacidad que padece y a la testimonial rendida en autos , es menester consignar que la actora no ofreció prueba idónea que permita corroborar la veracidad de sus asertos.
Sobre el punto, cabe recordar que el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nos.
348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022, 696/2022, 88/2023, 95/2023, 268/2023, 285/2023, 711/2023 y 145/2024 , entre otras) (la negrilla no está en el original).
En este sentido, cabe remitirse mutatis mutandis a lo expresado en la sentencia No. 70/2016 : “Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado . (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales . De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M:
“La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998 ) (…)” (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispu esto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 03-936-
2022-991 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 5 de mayo de 2022 por la cual se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 22 de los A.A.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
En el mes de marzo de 2015, la Sra. Casavieja se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez. (Fs.
1 de los A.A.).
Con fecha 2 de julio de 2015, la sección estudio y liquidación resuelve conceder por primera vez la pensión por discapacidad común de acuerdo a lo previsto en el art. 44 del Acto Institucional No. 9, fijándose revisión médica para el mes de setiembre de 2017. (Fs. 7 vto. de los A.A.).
Posteriormente, en el mes de diciembre de 2021, la actora se presentó nuevamente ante el organismo previsional a efectos de solicitar pensión por invalidez en virtud de lo previsto en el art. 43 de la Ley No.
16.713 (Fs. 12 de los A.A.).
De acuerdo al Dictamen de la Comisión Médica, el Baremo de incapacidad es de 37,33%. (Fs. 13 de los A.A.).
El 17 de diciembre de 2021 se confirió vista del Dictamen referido.
(Fs. 14 vto. de los A.A.).
En base a la nueva documentación proporcionada por la actora, se fijó fecha para nueva revisión médica. (Fs. 16 vto. de los A.A.).
Con fecha 5 de abril de 2022, la Comisión Médica dictaminó nuevamente que la incapacidad de la actora corresponde a un Baremo de 37,33% (Fs. 17 de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 03-936-2022-991 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 5 de mayo de 2022, se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 22 de los
A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico y en base a la documentación presentada por la accionante se realiza nueva evaluación por parte de la Comisión Técnica conformada de acuerdo a lo previsto en el art. 5 de la Ley No. 19.728 sobre prevención de la fibromialgia. (Fs. 46 vto. y 50 de los A.A).
En este caso, con fecha 18 de mayo de 2023, se dictaminó una incapacidad Baremo 47% (Fs. 50 de los A.A.).
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial la Sra. Casavieja demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugnante en cuanto a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración. Ello se infiere del linaje de la categoría jurídica de la motivación.
Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pag. 169).
Integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122).
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido La ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Como fuera señalado, en el mes de marzo de 2015, la Sra. Casavieja se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez. (Fs. 1 de los A.A.).
Con fecha 2 de julio de 2015, la sección estudio y liquidación resuelve conceder por primera vez la pensión por discapacidad común de acuerdo a lo previsto en el art. 44 del Acto Institucional No. 9, fijándose revisión médica para el mes de setiembre de 2017. (Fs. 7 vto. de los A.A.).
Posteriormente, en el mes de diciembre de 2021, la actora se presentó nuevamente ante el organismo previsional a efectos de solicitar pensión por invalidez en virtud de lo previsto en el art. 43 de la Ley No.
16.713 (Fs. 12 de los A.A.).
De acuerdo al Dictamen de la Comisión Médica, el Baremo de incapacidad es de 37,33%. (Fs. 13 de los A.A.).
El 17 de diciembre de 2021 se confirió vista del Dictamen referido.
(Fs. 14 vto. de los A.A.).
En base a la nueva documentación proporcionada por la actora, se fijó fecha para nueva revisión médica. (Fs. 16 vto. de los A.A.).
Con fecha 5 de abril de 2022, la Comisión Médica dictaminó nuevamente que la incapacidad de la actora corresponde a un Baremo de 37,33% (Fs. 17 de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 03-936-2022-991 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 5 de mayo de 2022, se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 22 de los
A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico y en base a la documentación presentada por la accionante se realiza nueva evaluación por parte de la Comisión Técnica conformada de acuerdo a lo previsto en el art. 5 de la Ley No. 19.728 sobre prevención de la fibromialgia. (Fs. 46 vto. y 50 de los A.A).
En este caso, con fecha 18 de mayo de 2023, se dictaminó una incapacidad Baremo 47% (Fs. 50 de los A.A.).
Sin perjuicio de ello, se observa que a Fs. 1 de los A.A. en Carpeta Rosada luce evaluación realizada por la Comisión Técnico Médica 7 días antes, el 11 de mayo de 2023 en la cual se dictamina que la titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir del 7 de abril de 2023 con un porcentaje de Baremo de 50,10%, debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 7 de abril de 2026.
En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica, se explicitan las razones que llevaron a la determinación de la incapacidad señalada.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por la Sra. Casavieja son aquellas agregadas por ella misma. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico.
Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía - si quiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) . En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad por desapego a la regla de derecho aplicable.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
En definitiva, la falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que el acto administrativo cuestionado se encuentra fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el organismo y en la norma de derecho que impide a la actora acceder a la prestación que solicita.
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica específica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes, códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que, atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada-, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos. La ausencia de motivación suficiente por falta de explicación de la adjudicación del baremo, termina operando como un trato discriminatorio por razón de discapacidad contra la Sra. Casavieja en tanto se inscribe en el art. 2 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Ello en el entendido que e l término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. En el caso, la privó de derechos humanos a la tutela del Estado mediante la Seguridad Social.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).