Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 576/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 229/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024.
No. 576
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ZILELIAN, ANDREA con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 229/2022).
RESULTANDO:
I) L a actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución R/D Nº 864/21 , de 8 de setiembre de 2021, emitida por el Directorio de la Administración de Obras Sanitarias del Estado, mediante la cual se dispuso, en lo que aquí interesa: la pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución R/D Nº 864/21, de 8 de setiembre de 2021, emitida por el Directorio de la Administración de Obras Sanitarias del Estado, mediante la cual se dispuso, en lo que aquí interesa: “1) Dejar sin efecto la encomendación interina dispuesta por R/D No. 1177/14 de fecha 1º de octubre de 2014 a la Ing. Andrea Zilelian, como Sub Gerente de Desarrollo y Mantenimiento de Proyectos, Categoría 16, en la Gerencia Tecnologías de la Información”; y “4) Encomendar interinamente, al A/P Cirio, las tareas correspondientes al cargo de Sub Gerente de Desarrollo y Mantenimiento de Proyectos, Categoría 16, en la Gerencia Tecnologías de la Información (…)” (fs. 8, A.A., en carpeta verde de 116 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En su demanda, invocó las siguientes causales de ilegitimidad: i) falta de motivación; ii) violación a las disposiciones procedimentales del Reglamento de Encomendaciones; iii) la persona seleccionada no cumple con los requisitos reglamentarios exigidos para ser designada ; y iv) violación reglas de procedimiento para el ingreso de asuntos al Directorio.
En su planteo, relacionó sus antecedentes funcionales e indicó que desde el año 2014 y en virtud de la RD No. 1177/14 de fecha 1º de octubre de 2014, el Directorio dispuso la encomendación de las funciones propias de la Sub-Gerencia de Desarrollo y Mantenimiento de Proyectos en la Gerencia Tecnologías de la información, tareas que desempeñó desde un comienzo y hasta su cese intempestivo, a total satisfacción de sus jerarcas.
En primer lugar , se agravió que la Administración no explicitó realmente las razones que la llevaron a cesarla en su encomendación y por tanto resultan para ella absolutamente desconocidas. Se incurrió en el viejo y manido vicio de utilizar “las razones de servicio” , pero con un ropaje distinto que en el fondo trasunta la misma arbitrariedad.
Sin perjuicio de ello, adujo que no existen motivos que justifiquen la decisión adoptada. La existencia de discrecionalidad no equivale a postular la arbitrariedad en las decisiones de la Administración.
Ésta siempre debe basarse en hechos ciertos, concretos y probados. Y los hechos demuestran que no existen (o por lo menos el Directorio no los explicitó) razones objetivas que justifiquen apartar a la actora de las funciones que venía desarrollando.
En segundo lugar, sostuvo que la Administración violó las normas de procedimiento previstas en el Reglamento de Encomendaciones que en su artículo 3º establece una serie de trámites que resultan de necesario cumplimiento, previo al dictado del acto administrativo que d isponga una encomendación, procedimiento que en el caso fue incumplido.
En tercer lugar, afirmó que el funcionario seleccionado no cumple con los requisitos para le encomendación. En efecto, mientras la actora es Ingeniera en Computación (título que corr esponde al escalafón A Profesional, sin perjuicio de que su cargo presupuestal sea del Escalafón D) el Sr. Jorge Cirio es Analista Programador, título que no habilita el acceso al Escalafón A, sino al Escalafón B.
En cuarto lugar, indicó que se violentó lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Interno de Ose, en tanto no existían razones de urgencia (impostergables) que determinaran la necesidad de resolverlo con el apuro en que se hizo. El asunto ingresó “de mano” durante la Sesión. Esto surge del voto negativo emitido por el Director Edgardo Ortuño quien se opuso a la Resolución.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada (fs. 6 a 21).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado -la Dra. Leticia Bentancor -, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, contestó que: i) el acto impugnado de nulidad se encuentra debidamente fundamentado en estrictas razones de servicio y en la consecuencia del interés general y público en la prestación del servicio;
ii) la Administración actuó de conformidad con las disposicione s del Reglamento de Encomendaciones y no surge prueba alguna que permita aseverar lo contrario; iii) la designación del tercero en nada incide en el cese de la encomendación interina de la actora por lo cual la decisión del Organismo de nombrar al Sr. Ciri o, no implica el reintegro de la actora al cargo; y iv) no se probó la inexistencia de urgencia y la actuación del Directorio es ajustada a derecho.
En suma, por estas razones, bregó por el rechazo de la demanda, solicitando que se diera noticia del proceso al Sr. Jorge Cirio, en calidad de tercero interesado (fs. 25 a 37 vto.).
III) Por decreto No. 4034/2022 se dio noticia del pleito al tercero denunciado (fs. 39), el que tras ser notificado (fs. 39 vto.) no compareció (fs. 41).
IV) Por decreto No. 5210/2022 se dispuso la apertura a prueba (fs. 42) y con fecha 18 de agosto de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 71).
V) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 79 a 84 vto. y 74 a 77 vto., respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 657/2023 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 87 a 89).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 91).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución encausada se emitió el 8 de setiembre de 2021 (fs. 8, A.A.) y se notificó el 17 de setiembre de 2021 (fs. 3, infolios).
El 2 3 de setiembre de 2021 interpuso tempestivamente los correspondientes recursos de revocación y anulación en subsidio (fs. 5 a 6,
A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los dosciento s días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 18 de abril de
2022.
La demanda se interpuso el 11 de mayo de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 22, infolios).
II) El Tribunal, en mayoría, habrá de apartarse del dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 87 a 89) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En el caso, concurren análogas razones a las que se verificaron en los autos “HERNÁNDEZ, HORACIO con ADMINISTRACIÓN DE OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de nulidad”, Ficha No. 324/2022, en la cual recayera, en mayoría, pronunciamiento anulatorio mediante el dictado de la sentencia No. 110/2024.
En autos, la pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución R/D Nº 864/21 , de 8 de setiembre de 2021, emitida por el Directorio de la Administración de Obras Sanitarias del Estado, mediante la cual se dispuso, en lo que aquí interesa: “1) Dejar sin efecto la encomendación interina dispuesta por R/D No. 1177/14 de fecha 1º de octubre de 2014 a la Ing.
Andrea Zilelian, como Sub Gerente de Desarrollo y Mantenimiento de Proyectos, Categoría 16, en la Gerencia Tecnologías de la Información”;
y “4) Encomendar interinamente, al A/P Cirio, las tareas correspondientes al cargo de Sub Gerente de Desarrollo y Mantenimiento de Proyectos, Categoría 16, en la Gerencia Tecnologías de la Información (…)” (fs. 8, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Dicha Resolución, como también el tracto procedimental que la precedió, no dista demasiado de la Resolución R/D Nº 863/21 , de 8 de setiembre de 2021, emitida por el Directorio de la Administración de Obras Sanitarias del Estado, mediante la cual, y en sentido análogo, se dispuso dejar sin efecto la encomendación dispuesta respecto al Ing. Horacio Hernández, como Gerente de Tecnologías de la Información, Categoría 17, como también de la asignación interina de tareas como Asesor Técnico Industrial, Categoría 13 y Supervisor de Soporte Microinformático, Redes y Comunicación, Categoría 13, caso en el cual, la Corporación, en mayoría, se pronunció -mediante la reciente sentencia No. 110/2024 - por la anulación de la encausada, por falta de motivación suficiente.
En este sentido, no cabe más que remitirme -mutatis mutandis y brevitatis causae- a lo expresado en lo medular del fallo, en cuanto concluyó:
“(…) ni de la resolución atacada ni de los antecedentes agregados en obrados, surge explicitado el fundamento concreto que ligue las “…modificaciones en la Integración Gerencial del Organismo, acorde a los cambios que se propone realizar…” con la situación del funcionario Horacio Hernández y el interinato . Debe verse que la resoluc ión atacada no individualiza ni cuales son las modificaciones ni las razones concretas que involucran la asignación interina de funciones de Horacio Hernández.
Esto es, no se desarrollan cuáles son los cambios que se proponen realizar a nivel de la Gerencia del organismo que obliguen a disponer el cese de las tareas encomendadas. No surgen de los antecedentes proyectos concretos de reforma, planes de acción, medidas o informes de gestión, etc., que den cuenta de los cambios que el Organismo se propone realizar.
La gravedad del impacto de la motivación insuficiente se exacerba si se considera que la asignación interina de funciones a Horacio Hernández se había extendido por más de diez años.
Ahora bien, como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación , afiliándose a la tesis de Marienhoff: “la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa…”(Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (Sentencias Nº 21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022 y 287/2022, entre otras).
Sin embargo, de la lectura de los antecedentes administrativos, no surge ningún tipo de fundamento que explique cuál fue la causa o motivo del dictado del acto. En otras palabras, de las actuaciones que precedieron al dictado de acto impugnado, no surgen las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan.
Por ende, entiende el Tribunal que la demandada ha omitido expresar en forma adecuada la razón de ser de la decisión administrativa que ponía fin a la encargatur a del Sr. Hernández como Gerente de Tecnologías de la Información y la asignación de tareas como Asesor Técnico Industrial, Categoría 13 y Supervisor de Soporte Microinformático, Redes y Comunicación Categoría 13 , vulnerándose de ese modo su derecho a la dignidad e impidiéndole conocer las razones, los motivos de la Administración para la adopción de tal medida y, en su caso ejercer el control de legalidad de la misma.” (la negrilla no está en el original).
Y bien, del mismo modo acontece en el presente caso, en donde tampoco surgen explicitadas -ni del acto ni de sus antecedentes - cuáles fueron las modificaciones requeridas en la integración Gerencial del Organismo a las que se alude ni tampoco los cambios que se proponía realizar, sin explicitar suficientemente las razones de mejor servicio y buena administración a las que se apeló.
En definitiva, se entiende que, al igual que en el caso tramitado en la Ficha No. 324/2022, corresponde disponer la anulación del acto encausado, por falta de motivación suficiente.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría
FALLA:
Ampárase la acción anulatoria y, en su mérito, anúlase la Resolución impugnada.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos) a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dra. Rossi, Dr. Cal (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación.
La pretensión anulatoria se dirige en contra de la Resolución R/D No.
864/2021 de 8 de setiembre de 2021, mediante la cual el Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispuso:
“1) Dejar sin efecto a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la encomendación dispuesta por R/D N° 1177/14 de fecha 1/10/014, a la Ing. Andrea Zilelian (…) como Subgerente de Desarrollo y Mantenimiento de Proyectos, Categoría 16, en la Gerencia Tecnologías de la Información.
(…) “Encomendar interinamente al A/P Cirio las tareas correspondientes al cargo de Sub Gerente de Desarrollo y Mantenimiento de Proyectos, Categoría 16, en la Gerencia Teconologías de la Información, con igual vigencia que en el numeral anterior” (fs. 2-2 vto.).
En la emergencia, conforme con lo anunciado, considero que corresponde confirmar la resolución enjuiciada.
De modo liminar, resulta impe rioso precisar que el cargo de Sub Gerente de Desarrollo y Mantenimiento de Proyectos al que accedió la actora en el año 2014 se enmarcó dentro de una hipótesis de encargatura de funciones.
Así, pues, en atención a la naturaleza del instituto, se trata d e una asignación cuyas características esenciales son la precariedad, transitoriedad y revocabilidad . Por ello, en principio, no existe obstáculo para disponer el cese de dicha encargatura ni para retirar las compensaciones asociadas al cumplimiento de las funciones inherentes a ésta.
Como enseña CASSINELLI MUÑOZ, los principios de continuidad de la gestión administrativa y responsabilidad del jerarca habilitan a reconocer en los jerarcas la potestad de encargar provisionalmente el desempeño de funciones, mientras se realizan los trámites necesarios para la provisión ordinaria - o aún interina - de un cargo (Cfme. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Cesación del funcionario interino”, R.D.J.A, No. 74, pág. 124 y también en CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Derecho Constitucional y Administrativo”, La Ley URUGUAY, Montevideo, 2010, pág. 1337).
Igualmente, como fuera señalado por el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, se trata de “…un vínculo que por definición tiene un carácter de total inestabilidad, otorga sola mente el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo del que se encarga al funcionario, pero no supone, desde luego, la ubicación del funcionario encargado en el puesto que desempeña en tal carácter. La figura tiene, como ha reiterado el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad, no genera derecho al cargo sino una mera expectativa” (sentencias No. 275/2009, 460/2009, 795/2017, 581/2019, 729/2020 y 519/2022, entre otras).
De esta forma, el hecho de ocupar un cargo como encargado no confiere al funcionario un derecho subjetivo al cargo que ocupa en tal condición, y, por tanto, la Administración puede en cualquier momento cesarlo y resolver a futuro sobre aspectos relativos a la situación que provoca la vacante.
En otras palabras, el funcionario interino no puede invocar la titularidad de un derecho subjetivo a continuar desempeñando las funciones del cargo, ni a permanecer en el mismo, de manera que el cese de la interinidad dispuesta en función de motivos sinceros, conectados con los intereses del servicio (sea por la provisión regular del cargo o extinción de las necesidades del servicio), al obedecer a razones que constituyen una normal manifestación de los poderes jurídicos propios de l jerarca, no es susceptible de irrogar un perjuicio que fundamente una pretensión en los términos que reclama el art. 309 de la Constitución.
En esta línea milita el art. 5 del Reglamento de Encomendación Interina, Subrogación y Afectación Temporaria de la OSE, por el que se dispone: “Toda encomendación interina que no fuera objeto de concurso, cualquiera fuera la función de que se trate, podrá ser revocada en cualquier momento por el Directorio, atento a que la misma tiene naturaleza transitoria y revocable”.
Desde luego, también se ha señalado que las características de la encomendación no remueven el deber a cargo de la Administración de motivar adecuadamente la decisión, aun frente a la afirmación de que estamos ante el ejercicio de una potestad por antonomasia discrecional.
Al respecto, resulta ineludible la cita de CASSAGNE, en tanto destaca que: “ En rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Admin istración que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo.” (Cassagne, J.C., “El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa”, Marcial Pons, Buenos Aires, 2009, ps. 204 y 205) (El resaltado no pertenece al original).
En similar orientación, TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ afirma que “A la Administración corresponde, desde luego, ejercer esa libertad, mayor o menor, pero siempre limitada por el Derecho, y elegir en base a ella las soluciones que le parezcan mejores. A los Jueces y Tribunales compete, por su parte, verificar en caso de conflicto, sin otras limitaciones que las que el Derecho, que es su único norte, les impone, si esa elección es conforme a los requerimientos de éste ” (Cfe. FERNÁNDEZ, T., “Arbitrariedad y discrecionalidad”, en Estudios sobre la Constitución española: homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, t. III, Civitas, Madrid, 1991, p. 2305).
Ahora bien. En el presente caso , corresponde desestimar el agravio basado en la falta de fundamentación, desde que el deber de motivar el acto resultó razonablemente cumplido.
Al respecto, si bien se invocan el Atento formulas genéricas de fundamentación, como “razones de mejor servicio y criterios de buena administración”, también surge del Resultando y de los C onsiderando que “el Cuerpo requiere de modificaciones en la integración Gerencial del Organismo, acorde a los cambios que se propone realizar, por lo que hará uso de su potestad de encomendar interinamente las funciones, designando un nuevo funcionario en el referido cargo”. Asimismo, se establece quien es el funcionario que presenta las aptitudes personales y profesionales requeridas para el nuevo desempeño de la referida encargatura. Esto es: del propio texto de la parte expositiva del acto surge que el motivo del cese de la encomendación radica en el objetivo de una reorganización del servicio y del consecuente requerimiento de un cambio en los perfiles en los cargos involucrados.
Igualmente, resulta insoslayable que, si de motivación se trata, basta ver los fundamentos expresados en el acto por el cual se inició a la asignación transitoria de funciones en el cargo de Sub Gerente de Desarrollo y Mantenimiento de Proyectos, para advertir que la resolución impugnada en la actualidad se basó en una fundamentación sustancialmente idéntica.
Visto esto, es claro que el acto resistido se fundamentó en razones suficientes, vinculadas, además, a la esfera discrecional de la Administración, que ponderó la asunción de nuevas autoridades y el alcance de nuevos objetivos. El mecanismo de cesantía de la gerencia encargada a la actora no luce entonces irrazonable, arbitrario o desproporcional: únicos límites al ejercicio de un poder discrecional.
La disposición interna de la OSE es clara sobre la facultad que ostenta la Administración en cuanto al mantenimiento o no de las encargaturas, extremo que condice con la propia naturaleza del instituto en cuestión. En suma, exigir una motivación más explícita, como reclama el voto precedente, contradice la naturaleza misma de este tipo de actos que, como se dijo, se caracterizan por su inestabilidad, precariedad y transitoriedad.
Por lo expuesto, voto por desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación.
Dr. Ángel M. Cal DISCORDE: por cuanto entiendo co rresponde desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada.
En obrados, la pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución R/D864/21, de fecha 8 de setiembre de 2021, emitida por el Directorio de OSE, en virtud de la cual se dispuso dejar s in efecto la encomendación interina dispuesta por R/D No. 1177/14 del 1o de octubre de 2014 a la actora, como Sub Gerente de Desarrollo y Mantenimiento de Proyectos, Categoría 16, en la Gerencia Tecnologías de la Información; y Encomendar interinamente, al A/P Cirio, las tareas correspondientes al cargo de Sub Gerente de Desarrollo y Mantenimiento de Proyectos, Categoría 16, en la Gerencia Tecnologías de la Información (...).
Apartándome de la opinión de la Mayoría y compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, y por lo expuesto en la discordia precedente de la Dra. Klett, considero corresponde confirmar la resolución impugnada.
El cargo de SubGerente de Desarrollo y Mantenimiento al que accedió la accionante y que fuera dejado sin efecto por el acto impugnado, se enmarcó en una hipótesis de encargatura de funciones.
Se trata por tanto de una asignación cuyas características esenciales son la precariedad, transitoriedad y revocabilidad. Por ello, no existen en principio, obstáculos para disponer el cese de dicha en cargatura ni para retirar las compensaciones asociadas al cumplimiento de las funciones inherentes a ésta.
En estos términos se ha pronunciado este Tribunal en numerosas sentencias (sentencias No. 275/2009, 172/2018, 364/2018, 729/2020, 382/2021, 519/2022, entre otras).
Dentro de este enfoque conceptual, el art. 5o del Reglamento de Encomendación Interina, Subrogación y Afectación Temporaria, establece con claridad: “Toda encomendación interina que no fuera objeto de concurso, cualquiera fuera la función de que se trate, podrá ser revocada en cualquier momento por el Directorio, atento a que la misma tiene naturaleza transitoria y revocable”.
Con base en lo expuesto, corresponde desestimar el agravio basado en la falta de fundamentación del acto en tan to resultó a mi criterio razonablemente cumplido.
Si bien en el “Atento” de la resolución se invoca una fórmula genérica de fundamentación, como “razone de mejor servicio y criterios de buena administración”, del propio texto de su parte expositiva surge que el motivo del cese de la encomendación radica en el objetivo de efectuar diversas modificaciones en la integración General del Organismo, acorde con los cambios que se propone realizar.
La resolución impugnada se fundamentó en razones suficientes, vinculadas a la esfera discrecional de la Administración y no luce como irrazonable, arbitraria o desproporcional.
Por lo expuesto, voto por desestimar la demanda confirmar el acto impugnado.
Dra. Rosina Rossi. VOTO CONCURRENTE. Mayoría necesaria.
Apartamiento al debido proceso.
Además de compartir la fundamentación de la sentencia, agrego que, para el caso, la mayoría necesaria no es de cuatro votos sino de tres.
En efecto. El marco normativo regulador de la m ayoría necesaria deriva del art. 310 inc. 2do de la Constitución: simple mayoría para declarar la nulidad de un acto administrativo impugnado por lesión a un derecho subjetivo, y cuatro para todos los restantes que incluye el interés legítimo.
Lo que corresponde entonces al aplicarlo al caso trata de analizar el tipo de situación jurídica involucrada: o derecho subjetivo o interés legítimo.
La adecuación de la regla al caso concreto, en un Estado constitucional de derecho, pasa ineludiblemente por la tarea de interpretación y de su transparencia y justificación. Vale decir, primero, optar por un estándar de interpretación que no es libre para un tribunal, sino que estará sujeto al marco normativo específico referido al punto.
Segundo, y a los efectos de concretar la garantía de motivación al justiciable, transparentar todo el proceso interpretativo y justificarlo.
En tal sentido, cabe definir cómo interpretar la constitución. Como la constitución se integra al sistema de Derechos Humanos, y como la nacional no indica, al menos expresamente, cuáles son sus estándares interpretativos – a diferencia de los integrativos, art. 332 – a aquél corresponde acudir. Por este derrotero que conduce a entender la constitución como bloque de constitucionalidad, el art. 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como y especialmente los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos garantizan a todas las personas el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que incluye el debido pro ceso. El debido proceso importa la pulcra satisfacción de cada uno de los pasos reglados previamente para encaminar la defensa, tanto en la vía judicial como en la administrativa. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de desarrollar est ándares de estos derechos vinculados a la actuación administrativa y no solo a la judicial. ( Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, cuadernillo12.pdf) Especialmente debe verse cómo en el caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No.
315, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete auténtico de la Convención, desarrolla la garantía del debido proceso establecida en el art. 8.1 respecto de la actuación administrativa del Estado en un proceso que culmina, como en el caso de autos, con la destitución del funcionario.
A cuanto viene de decirse se agrega que, conforme el art. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los firmantes, como Uruguay, se comprometen, primero, “…a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna…”; y segundo, “…a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” Corolario de cuanto viene de decirse: primero, la interpretación del art. 310 de la constitución nacional debe hacerse en sintonía con el Derecho de los Derechos Humanos; segundo, para identificar la situación jurídica en la que se encuentra la Cra. Andrea Zelelián corresponde analizar su pretensión; tercero, la pretensión de la Cra. Andrea Zelelián, se infiere no solo de la petición de declaración de nulidad del acto administrativo Resolución D/D 864/2021 sino de las razones o causales que sustentan la demanda anulatoria; cuarto, demandó la nulidad con base en las causas de falta de motivación, violación a las disposiciones procedimientales del Reglamento de Encomendaciones; la ause ncia de los requisitos reglamentarios exigidos por parte de la persona seleccionada para ser designada y violación de las reglas de procedimiento para el ingreso de asuntos al Directorio de ASSE; cuarto, más de una causal refiere al apartamiento del debido proceso y éste que funciona como garantía para todo administrado en un Estado constitucional de derecho no califica como interés legítimo – como el mantenimiento de la asignación de funciones - sino como derecho subjetivo tal cual lo asumen los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que conforma junto con otros instrumentos y con la constitución nacional, el bloque de constitucionalidad;
cuarto, la interpretación judicial (como fuente de acción) a su vez, encarta holgadamente en la re ferencia a “… medidas… de otro carácter…” previstas en la misma Convención para que el Estado haga efectivo los derechos y libertades.
Mal podría confundirse el interés legítimo al mantenimiento de la asignación de funciones con el derecho subjetivo al proceso administrativo y al concreto del debido proceso. Aún en los casos de interés legítimo, el Derecho de los Derechos Humanos y en el caso, de los derechos civiles, tiende un puente por el que transitan y gravitan derechos humanos. En el caso, se incorp ora por el puente el derecho humano al debido proceso administrativo.
Por los fundamentos que vengo de exponer además de sumarme a la redacción de la sentencia, expreso que interpretado el art. 310 de la constitución nacional desde el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos, el debido proceso constituye un derecho subjetivo por lo que en el caso, la mayoría necesaria para resolver es de tres votos.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).