Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 570/2024
22 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 271/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2024.
No. 570
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PERURENA, ADRIANA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 271/2022).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo su pretensión anulatoria contra dos actos:
a) La Resolución No. 0254/2021, de 1º de septiembre de 2021, mediante la cual la Contadora General de la Nación dispuso sancionarla “(…) con la suspensión de 20 (veinte) días sin goce de sueldo por la comisión de falta administrativa grave (…)” (fs. 426 a 427, pieza 2, en carpeta verde de 582 fojas, A.A.).
b) La Resolución No. 260/2021 , de 3 de septiembre de 2021, por la que la Contadora General de la Nación le dispuso “(…) el cese en la función de Director del Departamento de Soporte y Gestión Interna de la División Servicio de Garantía de Alquileres (…), quien pasará a desempeñar tareas propias de su cargo presupuestal en la División Control Presupuestario y Financiero (…)” (fs. 458 a 458 vto., pieza 2,
A.A.).
En su demanda, sostuvo que la causa pone el foco en dos decisiones que están conectadas y tienen un mismo origen. Por un lado, una decisión sancionatoria de veinte días de suspensión (R. No. 254/2021), y, por otro lado, la siguiente decisión (R. No. 260/2021), que se sostiene en el citado acto punitivo para disponer su cese como Directora, acompañado de la supresión de partidas remuneratorias.
En concreto, la primera Resolución procesada apuntó al “(…) ingreso de una cuenta bancaria errónea al Sistema Integrado de Gestión de Garantía de Alquileres a la que le fueron transferidos los fondos (…)”.
Con toda la situación a la vista, el caso la deja con la amarga sensación de impotencia y frustración porque la situación en debate se encuadra en un escenario cargado de problemas.
Por eso, entiende que no es admisible ni correcto señalar a las personas que —como la actora— pueden cometer algún error material haciendo su trabajo (porque no son infalibles), soslayando la consideración del contexto en que dicho trabajo se despliega y el impacto concreto del mismo en la situación por la que se la señala.
En necesaria síntesis, se agravió contra la Resolución No. 0254/2021 argumentando que esta no es razonable porque: i) el error por el cual se la sancionó se concretó en el marco de un escenario con severos problemas (que facilita errores), en un contexto de casi dieciocho mil transferencias mensuales que realiza la CGN; ii) el sistema informático no ofrece los controles adecuados ni garantías sobre la información ; iii) se puso foco en el inevitable error humano , aplicando una decisión tan ilegítima como injusta; iii) la situación crítica había sido detectada previamente por la AIN en un informe de 15 de julio de 2021 en el cual se puso de manifiesto que no se podía asegurar la integridad y exactitud de las cuentas bancarias;
iv) si se pudiera asegurar la integridad y exactitud de las cuentas bancarias este problema no hubiera sucedido porque directamente se filtraría cualquier error de tipeo o digitación al activarse las alertas y bloqueos correspondientes; v) la decisión sancionatoria se fundamenta en un dictamen del Tribunal de Cuentas que no tuvo a la vista el informe de la AIN, que relevó una serie de problemas estructurales con incidencia en la situación. Es decir, tuvo una fotografía muy incompleta de la situación porque faltó lo más importante; vi) el propio instructor cerró su informe de 4 de diciembre de 2020 destacando que en el Servicio de Garantía de Alquileres “no existe un protocolo adecuado en la órbita interna del mismo a los efectos de detectar eventuales errores en el ingreso y modificación de cuentas bancarias”; vii) a pesar de este cuadro reconocidamente problemático, se le apuntó por un error material propio de la tarea que se realiza, sin la más mínima cobertura; y viii) a partir de un error material, se ve envuelta en un problema estructural que expone a los funcionarios en el desempeño de sus funciones.
En cuanto a la Resolución No. 260/2021, cuestionó básicamente que: i) el cese no puede sostenerse en una Resolución sancionatoria ilegítima. No es una solución admitida por el Derecho cesarla en su encargatura de Dirección en nombre de un acto sancionatorio irregular. No es un ejercicio legítimo de la discrecionalidad; y ii) comete un error evidente al suprimir la partida “Servicios Personales” como consecuencia del cese . Y ello en la medida que dicha partida la percibía previamente a ser designada en la función de Directora. Su pago no se activó con la designación, sino que era previo, correspondiendo su inmediata restitución.
En definitiva, por estos motivos, solicitó el amparo de la demanda (fs. 2 a 9).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció — en representación del Ministerio de Economía y Finanzas— la Dra. Natalia Moreno, quien, tras relacionar los antecedentes de los actos impugnados, se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, defendió la legitimidad de la Resolución No.
254/2021, sosteniendo que: i) no existió motivo alguno que justifique el obrar de la actora: la Administración no poseía cuenta bancaria para efectuar depósitos a los arrendadores en el período comprendido entre febrero y diciembre de 2019 y no existió motivo alguno que justifique el ingreso de la cuenta bancaria sucursal 187, número 344440, subcuenta 0001, tipo Caja de Ahorros realizado el 8 de setiembre de 2019; ii) no se validó por error una antigua cuenta ni se padeció error en la digitación de un número: se ingresó y vinculó a un arrendador un número de cuenta bancaria completo, sin que el mismo surgiera de respaldo documental alguno. La Cra. Perurena hizo una “transformación” al nuevo formato , agregando una sub - cuenta, sin contar con documentación que le sirviera de fundamento. Y tampoco utilizó la herramienta de conversión puesta a disposición por el BROU a través de su página web, o la simulación de transferencia que la hubiera permitido ver el nombre del titular de la cuenta; iii) si bien la AIN encontró problemas en el sistema, estos no la eximen de responsabilidad: en su carácter de Directora del Departamento de Soporte y Gestión Interna la actora los conocía sobre manera y debió en consecuencia actuar con la mayor diligencia posible; iv) además de sancionar a la actora, la Administración diseñó un plan de acción que fue remitido a la AIN y se está llevando a cabo para subsanar los errores del sistema , según documentación que se agrega a fs. 569; v) la actora misma reconoció en su declaración que el procedimiento completo incluía volver a invalidar la cuenta una vez cumplida la modificación del ILD, lo que en el caso no efectuó (véase la respuesta a la pregunta 27 del interrogatorio, a fs. 318 de los antecedentes); vi) las modificaciones de ILD que se realizan diariamente son 3 o 4 y solo una pequeña porción corresponde a un arrendador que posee cuenta cerrada o invalidada, tal como especificó la Sub-Directora del Departamento de Soporte y Gestión Interna del SGA, Karina Pombo. Es claro que el volumen de trabajo no tiene incidencia ya que ese flujo de trabajo permite que los funcionarios puedan prestar la debida atención a cada modificación, debiendo especialmente prestarla en aquellos casos en los que la cuenta no se encuentra en estado válido; vii) la actora no validó una cuenta anterior, sino que “inventó” una nueva; viii) si se trató de un problema del sistema informático correspondía que lo reportara a Sistemas , cosa que no hizo;
ix) se trató de un accionar para nada “inevitable” , para una profesional Contadora que se desempeñaba como Directora desde hacía varios años; x) el Tribunal de Cuentas no tuvo a la vista el informe de la AIN porque a la fecha de su pronunciamiento no existía: el pronunciamiento fue el 29 de abril de 2021 y el informe de la AIN se emitió el 15 de julio de 2021.
En cuanto a la Resolución No. 260/2021 , afirmó que es ajustada a derecho porque: i) la asignación de funciones es una potestad discrecional de la Administración que reviste las notas de precariedad, transitoriedad y revocabilidad, no creando un derecho a la función; ii) en este caso, por tratarse de una función en materia financiera con manejo de fondos , l a normativa exige un legajo libre de sanciones graves: habiendo sido sancionada por una falta grave, la actora resulta alcanzada por lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto No. 222/2014; iii) sobre las partidas que se dejaron sin efecto debe estarse a lo informado por la Oficina de Liquidación de Haberes: de lo informado a fs. 508 de los antecedentes surge que las partidas dejadas sin efecto fueron las abonadas con cargo al objeto del gasto 042.074 y 042.073, denominadas “partida de balance” y “pagaduría de alquileres” , respectivamente, las que guardaban relación con las funciones asignadas a la actora y no con su cargo presupuestal.
En suma, por estas razones, bregó por el rechazo de la demanda y la confirmación de los actos impugnados (fs. 13 a 22).
III) Por decreto No. 4512/2022 (fs. 24) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 29 de agosto de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 84).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de 15 días (fs. 94 a 100 vto. y 87 a 92 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 646/2023 y aconsejó la confirmación de los actos resistidos (fs. 103 a 105 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 107).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 0254/2021 se emitió el 1º de septiembre de 2021 (fs. 426 a 427, pieza 2, A.A.) y se notificó a la actora el 3 de setiembre de 2021 (fs. 428, pieza 2, A.A.).
La Resolución No. 260/2021 se emitió el 3 de septiembre de 2021 (fs. 458 a 458 vto., pieza 2, A.A.) y se notificó a la actora el mismo día (fs.
467, pieza 2, A.A.).
El 10 de setiembre de 2021 interpuso en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 451 a 452 vto., pieza 2, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 29 de marzo de
2022.
La demanda se entabló el 27 de mayo de 2022, dentro del término legal (fs. 10).
II) El Tribunal, en mayoría, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 103 a 105 vto.) y dispondrá la confirmación de los actos impugnados, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo que concierne a la Resolución No. 0254/2021, de 1º de septiembre de 2021 (fs. 426 a 427, pieza 2, A.A.), se entiende que el reproche disciplinario resultó razonable y ajustado a derecho, no surgiendo acreditado el nexo causal entre la situación crítica que se invoca y la conducta irregular que asumió la actora, la que, por otra parte, estuvo lejos de constituir un mero error material como se alega.
Y ello va más allá de que no se haya tenido en cuenta, en forma previa a decidir su sanción, el resultado de un procedimiento que se llevó a cabo por la AIN, que concluyó unos meses antes de que dictara la Resolución impugnada.
Adviértase que se trata de dos procedimientos independientes, uno disciplinario y otro de revisión sistemática de una actividad, el que, por otra parte, tampoco revistió la incidencia o influencia que se pretende para exonerar de responsabilidad a la promotora.
En tal sentido, cobra especial relevancia lo declarado por la Sub Directora del Departamento de Soporte y Gestión Interna del Servicio de Garantía de Alquileres de la CGN, Sra. Karina Pombo, quien dio cuenta que el volumen de trabajo no tuvo incidencia en el caso particular porque el promedio diario de modificaciones de Informes Líquidos Disponibles (ILD) que se realizan diariamente es de aproximadamente “3 o 4” y que las modificaciones de ILD que se realizan de arrendador con cuenta cerrada o invalidada no se realizan a diario ( “diariamente no” ) (véase fs. 351 vto., pieza 2, A.A.).
Ni aún con la declaración de la funcionaria administrativa Valeria Da Rosa, que —en sede jurisdiccional— depuso que las modificaciones diarias de ILD rondarían entre 5 y 20 por día y que sólo entre un 5 a 10% de las mismas podrían referir a un arrendador cuya cuenta se encontraba cerrada o invalidada se puede concluir que la actora se haya visto afectada por el escenario cargado de problemas que se alega (véase su declaración, a fs.
75, infolios).
Por el contrario, se coincide con la demandada en que, con el flujo de trabajo específico en materia de modificaciones de ILD, y más aún, de cuentas cerradas o invalidadas de arrendadores, la actora debió obrar con la diligencia debida acorde a las funciones de Directora que desempeñaba desde hacía varios años, debiendo abstenerse de modificar el número de una cuenta bancaria de motu proprio , sin haber adoptado las medidas de seguridad para prevenir el riesgo de lo que en definitiva ocurrió, que fue transferir considerables sumas de dinero a un tercero ajeno, pagando mal y generando con ello enormes dificultades para el recupero del dinero.
En definitiva, aunque el informe de la Auditoría Interna de la Nación, detectó problemas en el sistema de pagos a arrendadores, ello no la exime de responsabilidad.
En efecto, en su carácter de Directora del Departamento de Soporte y Gestión Interna, la actora conocía el procedimiento a seguir y debió actuar con una mayor diligencia.
En este sentido, cabe recalcar que no se trató de un error de digitación de un número, ni que se hubiera validado una cuenta antigua, sino que esta ingresó al sistema un nuevo número de cuenta.
Así las cosas, con su accionar se apartó no solamente del procedimiento a seguir, que conocía perfectamente, sino de las normas que regulan la función pública, entre las que se encuentran el art. 29 del Estatuto del Funcionario Público y el art. 23 del Decreto 30/2003 que dispone que todos los funcionarios públicos con funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del estado deberán ajustarse al principio de buena administración en lo relativo al manejo de los dineros y a la custodia y administración de los bienes.
Se coincide, pues, con el fundado informe del instructor sumariante, en cuanto concluye que “(...) la sumariada no ha cumplido con su deber de control con la rigurosidad inherente a la función y cargo que reviste, incurriendo en falta administrativa en los términos del art. 7 del Decreto No. 222/014.
De la prueba diligenciada en los presentes ha quedado probado que la sumariada cometió un error al proceder a modificar el ILD en un contrato, que dicho error tuvo como consecuencia un perjuicio económico para la Administración y que el mismo fue detectado por un reclamo de un usuario del Servicio.
(...) no emerge de las presentes actuaciones causa de justificación en el actuar culposo de la sumariada . Por el contrario, el asunto fue derivado a la Dirección del Departamento de Soporte y Gestión Interna por un subordinado a los efectos de resolver un problema, la sumariada conocía el procedimiento, tenía el perfil dentro del SIGGA para realizar esa operación y aun así obró de manera poco diligente.
Más allá de los controles que efectúa el BROU de los depósitos realizados por CGN a través del SGA, la sumariada debió prever que, en caso de cometer un error en el ingreso o modificación de la cuenta bancaria de un usuario, el mismo tendría consecuencias.
Resultó probado en los presentes que el procedimiento de modificación de ILD en la órbita de la Dirección del Departamento de Soporte y Gestión Interna es habitual (tres o cuatro por día) y con un volumen que no tiene inconvenientes en el actuar de la sumariada.
La conducta de la funcionaria no se ajusta a los preceptos legales que inspiran el ejercicio de la función pública, en tanto no actuó con la eficiencia y responsabilidad esperable, generando un perjuicio evidente en tanto los fondos erróneamente depositados no han sido recuperados ” (fs. 388 vto. a 389. pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En consonancia con lo expuesto, la Asesoría Letrada dictaminó, en términos que se comparten, que la sumariada “conocía cabalmente el procedimiento y contaba con los perfiles en el sistema SIGGA para realizar la operación, no obstante, no habría actuado con la diligencia debida, inherente a su función, en tanto no utilizó adecuadamente los medios que estaban a su alcance, no cumplió con los controles debidos, ni previó que, al cometer un error en el ingreso o modificación de la cuenta de un usuario, el mismo tendría las consecuencias que finalmente se produjeron, es decir, la versión de los fondos a la cuenta de un tercero ajeno a los mismos y la derivación de un perjuicio económico para el Sistema de Garantía de Alquileres” (fs. 381 y 405, respectivamente, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Y el Tribunal de Cuentas, Entidad Fiscalizadora Superior que ejerce el contralor de la hacienda pública con autonomía técnica, orgánica y funcional, también dejó asentado —luego de un minucioso examen del caso— que “(…) se ha comprobado que la funcionaria Cra. Adriana Perurena ha incurrido en falta administrativa grave, por lo que la sanción propuesta de suspensión de 20 días sin goce de sueldo resulta acorde a la entidad de la misma y al marco legal aplicable” (fs. 413, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En suma, y en virtud de todo cuanto viene de señalarse, se considera que la Resolución No. 0254/2021, de 1º de septiembre de 2021 es razonable y se dictó conforme a derecho.
III) En lo que respecta a la Resolución No. 260/2021, de 3 de setiembre de 2021, se trató de una consecuencia natural de la imposición de la sanción a la actora por la comisión de una falta grave en el manejo de fondos.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 70 del Decreto No.
222/2014, reglamentario de la Ley No. 19.121 ordena que: “Los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones de suspensión, como consecuencia de responsabilidad grave, comprobada, en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, adquisiciones, gestión de inventario, manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni ocupar cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras . Tampoco podrán integrar en representación del Estado, órganos de dirección de personas jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo, o quien por derecho corresponda designar al reemplazante. Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil” (la negrilla no pertenece al texto original).
De esta manera, la Administración no hizo otra cosa que cumplir con el ordenamiento jurídico al disponer el cese de la encargatura o asignación de funciones de la actora como Directora del Departamento de Soporte y Gestión Interna de la División Servicio de Garantía de Alquileres, conforme se desprende de la propia motivación del acto (véase el Considerando I, fs. 458, pieza 2, A.A.).
Y ello con independencia de las facultades discrecionales con que contaba la CGN para disponer el cese de la asignación de funciones, elemento coadyuvante que se consignó también en el acto (véase el Considerando II, fs. 458, pieza 2, A.A.).
En último análisis, resta por consignar que las partidas presupuestales que fueron cesadas fueron las que informó el Departamento de Liquidación de Haberes con fecha 13 de diciembre de 2021 (fs. 508 a 508 vto., pieza 2. A.A.).
En tal sentido, dicho Departamento consignó que “(…) corresponde señalar que las partidas presupuestales dejadas sin efecto por resolución de la Contadora General de la Nación Nº 260 de 3 de setiembre de 2021 fueron las abonadas con cargo al Objeto del Gasto 042.074 “Partida p/elaboración Pto y Rendición de Cuentas A.100 L.15903” denominada “Partida de Balance” y con cargo al Objeto del Gasto 042.073 “Servicios de pagaduría de Alquileres-SGA-CGN” denominada “Pagaduría de Alquileres (…) (…) se dejaron sin efecto las compensaciones “Partida de Balance” y “Pagaduría de Alquileres” adecuándose su retribución al cargo presupuestal que ocupa ” (fs. 508 a 509, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En definitiva, el cese de las partidas obedeció a la adecuación de la retribución de la actora al cargo presupuestal que pasó a desempeñar luego que la Administración pusiera fin a la asignación de funciones o encargatura que esta desempeñaba.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase los actos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto y por las razones que expondré, resulta de recibo el agravio que cuestiona la razonabilidad de la imposición de la sanción de suspensión de 20 días sin goce de sueldo por la comisión de falta administrativa grave (fs. 426 y 427 AA), y tal conclusión, determina la nulidad en cascada del segundo acto impugnado.
Destaco que la actora, consideró que ambos actos resistidos poseen una causa común dada por un reproche que entendió inadmisible, cuyo origen trató de eventos -que detalló- acontecidos cuando era Directora del Departamento de Soporte y Gestión Interna, los que aseguró, derivaron en la comisión de un error material.
Primero. Los actos atribuidos a la actora deben ser apreciados en su contexto. Ella misma lo indica cuando consigna que lo sucedido “se encuadra en un escenario cargado de problemas” que describió y estimó que, incluso, fueron reconocidos por la propia Administración, en el informe de auditoría del 16.7.2021.
Segundo. Entiendo decisivo a fin de examinar la acreditación que de los hechos formuló la demandada y por los cuales se sancionó a la actora en el acto de fecha 1.9.2021, lo expuesto en los informes agregados a fs.
381 y ss. AA y 405 y ss. AA.
Entiendo que, en los mismos, si bien se describen con claridad las operaciones irregulares atribuidas a la Cra. PERURENA que hacen al aludido “error material” padecido que la actora en su rol de Directora invocó, se soslaya de modo no explicable el contexto en el cual la profesional desarrollaba sus tareas.
Esto fue expresamente reclamado en la demanda, cuando textualmente sostuvo: “tras un informe de la Auditoría Interna de la Nación de fecha 15 de julio de 2021 se plantearon serios problemas sobre el sistema de pagos a arrendadores y la información de las cuentas bancarias, adjudicándose a estos hallazgos “criticidad alta”.
Y dichos cuestionamientos no fueron objetados por la Contaduría General de la Nación”.
Así, al tiempo que dijo: “que la demandada adoptó la sanción sin considerar (ni siquiera mencionar) la problemática planteada en el citado informe de la AIN, con un impacto tan decisivo en los hechos en debate (a pesar de que contaba con el informe un mes antes de disponer el acto sancionatorio). Ni una palabra”, concluyó que: “a la luz de ese informe quedó en evidencia algo notorio: un problema estructural que nos expone a los funcionarios en forma muy angustiante” (fs. 3 y vto. infolios).
En efecto, el informe de auditoría que la actora invoca es de fecha
15.7.2021 y luce a fs. 514 vto. y ss. AA.
En este, a modo ilustrativo del marco en el que se produjeron las actuaciones reprochadas, se concluyó que: “Evaluado el control interno en relación a la gestión financiera de los contratos de arrendamiento a funcionarios públicos, se constataron debilidades en el diseño e implementación de los controles, principalmente referidas a:
i) el proceso de identificación y gestión de deudas de los inquilinos que puede provocar pérdidas económicas para el organismo, ii) la implementación de controles relativos a la información de las cuentas bancarias donde recibe el pago el arrendador, iii) la gestión de usuarios y perfiles en el SIGGA que podrían comprometer la seguridad de la información, iv) la generación directa en el SIGGA de información financiero- contable que resulte íntegra, confiable y oportuna que, sumadas a las debilidades relativas a la estructura organizativa, no permiten brindar seguridad razonable respecto de la integridad, exactitud y oportunidad de la recaudación, impactando en la toma de decisiones de manera oportuna y en el logro de los objetivos organizacionales” (fs. 515 AA).
Tercero. Visto que el primero de los actos impugnados es de fecha
1.9.2021, es claro que dicho contexto a los efectos de la calificación del obrar de la Cra. PERURENA resultó ignorado.
Los informes transcriptos dan cuenta de la insuficiente organización de la actividad en la que se enmarcaba la tarea de la accionante. La Administración estaba en situación jurídica de poder respecto a la organización del “…diseño e implementación de los controles”, en consecuencia, el débil y a veces errático ejercicio del poder de organización, necesariamente plantea consecuencias en cascada respecto al ejercicio del poder sancionador. En efecto. Las debilidades en el diseño e implementación del sistema de control – en el que se insertaba la actividad laboral de la Cra. PERURENA – no conjuran el error, sin embargo, deslegitiman la sanción. En definitiva, la funcionaria actuó en un ámbito de “…debilidades en la estructura organizativa que no permitían brindar seguridad razonable respecto de la integridad, exactitud y oportunidad de la recaudación…” por lo que sancionarla importó trasladarle las consecuencias del no hacer de la Administración.
Ello determina conferirle la razón sobre el agravio que cuestiona la razonabilidad de lo resuelto mediante el acto administrativo por el cual se impuso la sanción de suspensión de 20 días sin goce de sueldo por la comisión de falta administrativa grave (fs. 426 y 427 AA).
Cuarto. Corolario como recuerda DELPIAZZO en relación a la jurisprudencia del Colegiado, la inadecuación de la sanción respecto a la falta apareja su anulación, puesto que si la medida es excesivamente severa el Tribunal está habilitado para revisar, lo que, en principio, está en la órbita de la Administración y sus potestades y atribuciones.
Por ello cabe compartir con el autor, por entenderlo aplicable al caso concreto, que la proporcionalidad: “supone en materia sancionatoria la razonable adecuación de la sanción a la falta. Es que la desproporción entre la infracción y el castigo determina la ilegitimidad del acto sancionatorio. Va en ello la apreciación de la razonabilidad del acto, que es el medio para el fin debido, y que conduce a la anulación cuando se viola la proporcionalidad. Esto es así porque, tal como enseñó Mariano BRITO, “El contralor jurisdiccional de la idoneidad razonable del acto para el fin debido no enjuicia el mérito en la etapa de operación de la discrecionalidad, la esfera subjetiva del agente antes de dictar el acto, sino éste, una vez surgido a la vida jurídica. Ante él se examinará su razonable aptitud para el fin, descartando su licitud si resultare ser ostensiblemente ajeno a este” (DELPIAZZO, Carlos. Derecho Administrativo General y Especial Tomo II Parte General Vol. 2. La Ley. 2022. Pág. 148-149).
Quinto. Por lo demás, y ya en cuanto a la resolución de fecha
3.9.2021, la misma en cuanto a el cese en la función de Directora prevista en su numeral 1º., como lo afirman las partes, se encuentra entrelazada en su causa con la resolución anterior.
Por ende, la conclusión relativa a la legitimidad de la sanción deviene decisiva -con igual sentido-, en cuanto al acto por el cual cesaron las funciones asignadas por parte de la Administración.
A modo ilustrativo, entre tantas, en la Sentencia No. 656/2023, textualmente se explicó que: “Sobre el punto ha señalado el Cuerpo que dicho fenómeno: “... implica que el vicio de un acto se “contagia” o trasmite a los subsiguientes que de él dependen, de tal modo que la nulidad que causa ese vicio se propaga a los actos ulteriores interdependientes conexos con aquél o que de aquél dependen, en mérito del conocido fenómeno de “propagación” de la nulidad (ex art. 104 del Decreto Ley 15.524 y art. 113 del C.G.P.; Cfme. Sentencias N° 576/2001, 152/2002, 576/2001, 444/2011 y 13/2017, entre otras).” (Sentencia Nº 916/2017)”.
Sexto. Por último, y a modo de refuerzo de la solución anulatoria, deviene relevante notar que la resistencia recursiva, resultó denegada fictamente el 29.3.2022.
Y en función de esto, recordar lo previsto en el artículo 6 de la Ley No. 15.869 (en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292).
La norma dice: “El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido” (el destacado me pertenece).
Ahora bien. ¿qué es lo que permite presumir esta disposición? Tanto la ocurrencia de los hechos como los fundamentos que sostienen la pretensión anulatoria. Como trata de una presunción simple, unos y otros ostentaban situación de verdad interina, que la accionada podía destruir.
Y por las razones expuse no las destruyó.
En suma, anulo ambos actos.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).